CRC - Resolución 7713 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7713 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7713 DE 2025
«Por la cual se modifican las condiciones de remuneración de las redes fijas definidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que confieren los numerales 3,12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y, por tanto, éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios1.
Que sobre el alcance de estas facultades, ha señalado la Corte Constitucional que ello «[se] armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada
intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). […]2» (NFT).
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la iniciativa privada son libres «dentro de los límites del bien común »; la libre competencia económica es un derecho de todos «que supone responsabilidades »; y la empresa, como base del desarrollo, «tiene una función social que implica obligaciones», por lo que el Estado, por mandato de la ley, «impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica » y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que, a propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-815 de 2001 indicó con relación a la libre competencia económica, lo siguiente:
1 Artículo 365 de la Constitución Política. 2 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9.Continuación de la Resolución No. 7713 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 2 de 17
«De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un
«De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.
Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenció n del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades.
Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralida d de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan disto rsiones en el sistema económico competitivo. Así se
conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan disto rsiones en el sistema económico competitivo. Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado»3.
Que si bien los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se encuentran amparados por el principio constitucional de libertad económica, corresponde al Estado establecer condiciones encaminadas a proteger el interés general en aras de c umplir con los objetivos constitucionales antes descritos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 1994 señaló que «[l]a libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto [artículo 333 de la C.P.], s upone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social»4.
Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos en la Ley5.
Que el principio de intervención del Estado por intermedio de la regulación tiene dos objetivos principales, según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003: primero, alcanzar los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición
para alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico.
Que el Estado asume la responsabilidad de proteger los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta que su protección tiene rango constitucional en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Carta Política6, norma con fundamento en la cual se hace imperativo determinar las condiciones bajo las cuales se debe garantizar la prestación del servicio desde la óptica del usuario y no solo del mercado.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2 de agosto de 2001, expediente D-3367. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 6 de diciembre de 1994. En esta misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia C-043 de 1998 dispuso que «[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos. Es así como el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero «... dentro de los límites del bien común» y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance... » «... cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». (NFT)
pero «... dentro de los límites del bien común» y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance... » «... cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación». (NFT) 5 Corte Constitucional, sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, C-1120 de 2005, C-955 de 2007, C-186 de 2011, C263 de 2013, C-172 de 2014, entre otras. 6 «ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…).»Continuación de la Resolución No. 7713 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 3 de 17
Que en ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han resaltado su importancia7 en la medida en que los servicios públicos deben prestarse en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia para satisfacer los derechos de los usuarios, tal como se indicó en la citada Sentencia C -150 de 2003, donde se expuso que el mandato constitucional de la intervención en la economía «se refuerza aun (sic) más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.) » y también se hizo referencia de manera específica al «(…) deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos (…)».
Que, asimismo, la Corte en Sentencia C-186 de 2011, al estudiar la naturaleza de las regulaciones
de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos (…)».
Que, asimismo, la Corte en Sentencia C-186 de 2011, al estudiar la naturaleza de las regulaciones adoptadas por parte de la CRC, precisó que las mismas deben tener como fin la protección de los usuarios considerando que «la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención estatal en la economía –una de cuyas formas es precisamente la regulacióncuya finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios»8 (NFT).
Que en la misma sentencia la Corte aludió al carácter imperativo de la regulación, esto es, al hecho de que los proveedores están obligados a cumplirla, para enfatizar que (i) puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los PRST, (ii) persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, y (iii) puede restringir o limitar la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los PRST.
Que, sin tener una connotación legislativa, la regulación a cargo de las comisiones de regulación implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución y la ley, dirigidas a las personas prestadoras de servicios públicos para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia9.
Que según la Corte Constitucional, la regulación económica se justifica, entre otras, para corregir
su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia9.
Que según la Corte Constitucional, la regulación económica se justifica, entre otras, para corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, para protegerlo de acciones orientadas a romper el equilibrio que debe regirlo, y para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones10, admitiendo múltiples formas que responden a las particularidades y especificidades del sector económico llamado a ser regulado11.
Que el Consejo de Estado, por su parte, ha señalado que la regulación socioeconómica tiene relación con aquella intervención que realiza el Estado a través de autoridades específicamente concebidas para fijar y ajustar de manera continua las reglas de jueg o. A estas reglas deben sujetarse los actores que intervienen en una actividad socioeconómica determinada , que responda a ciertos criterios técnicos y a las especificidades inherentes a su prestación y a su propia dinámica, que se explica por la necesidad de preservar o restablecer el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo.
Que en dicho contexto, el rol a desempeñar por parte del Estado se traduce en la orientación de tales actividades hacia los fines de interés general que han sido señalados por el Constituyente y el legislador, a la vez que se orienta a optimizar la prestación eficiente de los servicios públicos y a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad12.
Que también ha sostenido esa Corporación que, a través de la regulación económica , el Estado
el legislador, a la vez que se orienta a optimizar la prestación eficiente de los servicios públicos y a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad12.
Que también ha sostenido esa Corporación que, a través de la regulación económica , el Estado dicta normas jurídicas a las que deben someterse los sujetos que intervienen en un mercado, y fija criterios y políticas para actuar en el mismo, de modo que la libertad de empresa no interfiera en los derechos ni en la realización de los proyectos de las demás personas.
7 Sentencias C-272 de 1998, C-150 de 2003, T-058 de 2009 y sentencia de 27 de septiembre de 2001, Exp. 25000-2324000-1998-0311-01 (6640) de la Sección Primera del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 16 de marzo de 2011, expediente D-8226. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 2003. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2007. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: Doctor: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Núm. Rad.: 11001 032400020040012301.Continuación de la Resolución No. 7713 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 4 de 17
Que lo anterior, en definitiva, constituye el interés general interviniendo directamente sobre las actividades del mercado , a tal punto que pueden modificarse las condiciones previamente
Que lo anterior, en definitiva, constituye el interés general interviniendo directamente sobre las actividades del mercado , a tal punto que pueden modificarse las condiciones previamente establecidas, imponiendo nuevas reglas de juego, surgiendo, de este modo, dicho concepto en cabeza del Estado (fijación de precios, condiciones de producción y prestación de los servicios, barreras de entrada y de salida, etc.) como respuesta para mitigar l as fallas del mercado —es decir, la competencia imperfecta y el mono polio natural . También para que el Estado , como representante del interés común, pueda dirigir al mercado a través de una administración que se caracteriza por ser altamente técnica y capaz de prever resultados indeseables para tratar de evitarlos, se le faculta para asegurar el correcto funcionamiento de los mercados, lo que finalmente se traduce en un aumento del bienestar general13.
Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales citados, la Ley 1341 de 2009 14, modificada por la Ley 1978 de 201915, prevé como dos de sus principios orientadores la libre competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así, conforme al primero de ellos, corresponde al Estado propiciar escenarios de libre y leal competencia «que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…) »; y c onforme al segundo, «velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio » para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores «prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable,
derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio » para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores «prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna par a que los usuarios tomen sus decisiones».
Que el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 concreta los fines que justifican la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en línea con los postulados constitucionales descritos, disponiendo que le corresponde intervenir, entre otros, para: (i) proteger los derechos de los usuarios velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, (ii) promover y garantizar la libre y leal competencia, (iii) evitar el abuso de la posición domina nte y las prácticas restrictivas de la competencia, (iv) garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso, de conformidad con los numerales 5º y 6º del mencionado artículo, respectivamente, (v) garantizar el acc eso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen las TIC, (vi) incentivar y promover el desarrollo de la industria , y (vii) incentivar la inversión en infraestructura TIC.
Que para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las
(vi) incentivar y promover el desarrollo de la industria , y (vii) incentivar la inversión en infraestructura TIC.
Que para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las TIC, la Ley 1341 de 2009 le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente , y refleje altos niveles de calidad en las redes y los servicios de com unicaciones, lo cual se debe cumplir a través de una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector.
Que el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 16 le otorga a la CRC la facultad de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, ya sea mediante regulación de carácter general o la adopción de medidas particulares frente a sus
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA consejero ponente: ENRIQUE
GIL BOTERO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001 -03-26000-200800087-00(35853). 14 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de
00087-00(35853). 14 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones». 15 «Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones». 16 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7713 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 5 de 17
regulados, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.
Que el numeral 3 del artículo 22 de la mencionada ley, faculta a la Comisión para establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo, el régimen de acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicado res sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los PRST.
Que le corresponde a esta Comisión expedir toda la regulación en las materias relacionadas con
sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los PRST.
Que le corresponde a esta Comisión expedir toda la regulación en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relativos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura y precios mayoristas, bajo un esquema de costos eficientes.
Que en el marco de lo señalado por el Decreto 2870 de 2007 17, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) en febrero de 2009 expidió la Resolución 2058 18, mediante la cual se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para: a) la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia; b) la identificación de las condiciones de competencia de los mercados relevantes; c) la determinación de la existencia de posición dominante en los mismos; y d) la definición de las medidas regulatorias aplicables en tales mercados. Actualmente, estas disposiciones se encuentran compiladas en el Título III de la Resolución CRC 5050 de 201619.
Que, bajo esta premisa normativa, mediante la mencionada Resolución CRT 2058, la CRC incluyó los mercados mayoristas «Terminación de llamadas fijo -fijo en cada municipio del país », «Terminación móvil -fijo en cada municipio del país » y « Terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional» , dentro del listado de mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, hoy previsto en el Anexo 3.2. de la Resolución CRC 5050 de 201620.
distancia internacional en todo el territorio nacional» , dentro del listado de mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, hoy previsto en el Anexo 3.2. de la Resolución CRC 5050 de 201620.
Que la CRC ha determinado los valores de remuneración mayorista para las redes fijas con el objetivo de mitigar la falla de mercado derivada del monopolio que cada operador tiene sobre su propia red de acceso.
Que, en evidencia de lo anterior , esta Comisión expidió la Resolución CRC 5826 de 2019 por medio la cual determinó una reducción gradual de los cargos de acceso, pasando de un tope de COP 33,43 a COP 8,97 por minuto, en el caso de la modalidad por uso, y de COP 12 millones a COP 2.4 millones por arrendamiento mensual del enlace en la modalidad por capacidad, entre 2019 y 2022 21. Dicha decisión fue compilada en los artículos 4.3.2.1, 4.3.2.2 y 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente, el mencionado acto administrativo , unificó la longitud de los números telefónicos para su uso tanto en servicios móviles como en fijos 22.
17 «Por medio del cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de los servicios y redes en materia de Telecomunicaciones.» 18 «Por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones ». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/00002058.pdf 19 Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm
posición dominante en dichos mercados y se dictan otras disposiciones ». Disponible en: https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/00002058.pdf 19 Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm 20 En 2022 la CRC mediante la Resolución 6990, compilada en el Anexo 3.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016, mantuvo estos mercados como susceptibles de regulación ex ante. 21 Valores expresados en pesos constantes de enero de 2019, los cuales han sido actualizados desde el 1 de enero de 2020 con base en la metodología señalada en el Anexo 4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 22 Antes de la transición los números usados para la telefonía fija tenían una longitud de siete dígitos para realizar llamadas locales, entre 12 y 15 dígitos para hacer llamadas de larga distancia nacional y de 10 dígitos para telefonía móvil. Dado lo anterior, desde el 1° de marzo de 2021 se cuenta con un esquema de marcación única nacional en el que se utilizan 10 dígitos para hacer llamadas sin importar que las mismas sean desde o hacia una red fija o móvil, suprimiendo el código de operador de larga distancia y el prefijo de red móvil 03 para realizar llamadas.Continuación de la Resolución No. 7713 de 28 de marzo de 2025 Hoja No. 6 de 17
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO
Que la CRC incluyó en la Agenda Regulatoria 2024 – 202523 el proyecto «Revisión de los esquemas de remuneración de redes fijas», con el propósito de llevar a cabo una revisión general del marco
Que la CRC incluyó en la Agenda Regulatoria 2024 – 202523 el proyecto «Revisión de los esquemas de remuneración de redes fijas», con el propósito de llevar a cabo una revisión general del marco regulatorio que soporta los cargos de acceso que se encuentran vigentes en la regulación general para las redes fijas, el cual comprende la revisión de los esquemas de remuneración aplicables , a fin de ser consistentes con los recientes cambios adoptados por la CRC en el mercado móvil y las tendencias internacionales sobre la materia.
Que teniendo en cuenta una aproximación inclusiva y colaborativa para la identificación precisa de problemas que puedan requerir intervenciones regulatorias, la Comisión publicó entre el 22 de marzo y el 22 de abril de 2024 un documento de consulta 24. Este, expuso de manera general el contexto y los hallazgos preliminares del mercado, culminando con la formulación de preguntas orientadoras a fin de poner a disposición de la industria un instrumento que fomentara el diálogo entre la CRC y los agentes interesados del sector.
Que, en virtud de los comentarios recibidos por los agentes del sector 25, la CRC determinó la necesidad de una intervención regulatoria . Lo anterior, toda vez que los PRST , de manera mayoritaria, manifestaron la necesidad de que se llevara a cabo una revisión de esta temática, y que se adelantara una actualización de la empresa eficiente fija y de los valores de los cargos de acceso, así como de los esquemas de remuneración aplicables. A la par, pusieron de presente sus posiciones particulares frente a la conveniencia de la adopción del esquema de remuneración sender keeps all (SKA) a nivel nacional entre redes fijas, y sobre el desarrollo de un marco
sus posiciones particulares frente a la conveniencia de la adopción del esquema de remuneración sender keeps all (SKA) a nivel nacional entre redes fijas, y sobre el desarrollo de un marco regulatorio que incorpore un modelo de red eficiente unificado para accesos fijos y móviles.
Que teniendo en cuenta que la Comisión aplica la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) como criterio de mejora normativa en el diseño de su regulación, publicó para comentarios del sector el documento de «Formulación del problema»26 entre el 28 de junio y el 30 de julio de
2024. En dicho documento se identificaron y describieron las causas que permitieron delimitar la existencia de un problema relativo a que «la regulación general vigente asociada a la remuneración mayorista del servicio de voz sobre redes fijas no recoge la realidad actual del mercado», así como las consecuencias de ello . Dentro de l mismo documento se formularon también alternativas regulatorias para que fueran sometidas a consideración de la industria.
Que, en relación con el documento mencionando, la CRC recibió comentarios de los diferentes agentes del sector27, dentro de los cuales se identificó, en las posiciones de los PRST , consenso frente a la necesidad de tener en cuenta la evolución de l mercado de telefonía fija para la actualización de sus esquemas de remuneración.
Que l
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