CRC - Resolución 7717 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7717 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7717 DE 2025

“Por la cual se recupera un Número de Identificador de Expedidor (IIN) asignado a LIBRE

TECNOLOGÍAS S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación 2024520766, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación 1, solicitó a LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. con el NIT. 900.878.664-3, información sobre el uso e implementación del Número de Identificador de Expedidor -IIN 220, asignado a dicha sociedad mediante Resolución CRC 5424 del 8 de agosto de 2018.

La comunicación fue enviada inicialmente por correo electrónico, pero no fue posible su entrega, conforme consta en los certificados emitidos por el operador Servicios Postales Nacionales 4-72.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, se reiteró la comunicación a través del mismo

conforme consta en los certificados emitidos por el operador Servicios Postales Nacionales 4-72.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, se reiteró la comunicación a través del mismo radicado (2024520766), sin lograr nuevamente la entrega al destinatario, según lo certificado por el operador 4-72.

El 17 de septiembre de 2024, la comunicación fue remitida a la dirección física Calle 93B # 9-61, oficina 301, Bogotá D.C., registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), pero tampoco se logró la recepción, de acuerdo con la anotación del operador 4-72.

El 5 de noviembre de 2024, la CRC reiteró el requerimiento mediante la comunicación No. 2024534336, estableciendo como fecha límite para responder el 15 de noviembre de 2024.

Dicha comunicación fue reiterada el 18 de noviembre de 2024 por correo electrónico, y aunque se envió a varias direcciones, solo fue entregada exitosamente a anirudhas@gmail.com. Según el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” expedida por operador Servicios Postales Nacionales 4-722, el mensaje fue recibido y abierto por la sociedad.

1 El artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, incluida la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y r ecuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con

Identificación, incluida la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y r ecuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 2024, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor. 2 Trazabilidad de notificación electrónica del Id mensaje 95059: Destinatarios: anirudhas@gmail.com, legal@libretecnologias.com.co, as@libretecnologias.com.co, info@libretecnologias.com.co; evento: El mensaje no se pudo entregar. El sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe: 05/11/2024, hora: 16:10:18 Trazabilidad de notificación electrónica del Id mensaje 97207: Destinatario: anirudhas@gmail.com; evento: Acuse de recibo: 18/11/2024, hora: 16:18:52; el destinatario abrió la notificación: 19/11/2024, hora: 12:20:43Continuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 10

El 20 de noviembre de 2024, la CRC intentó realizar contacto telefónico con la empresa, sin obtener respuesta.

El 17 de enero de 2025, la comunicación bajo radicado 2024534336, fue enviada a otra dirección física registrada por la empresa en la plataforma de Trámites CRC y en el Registro Único TIC 3: Carrera 54 No. 1A -60 en Cali (Valle del Cauca). Nuevamente, no se logró la recepción según

física registrada por la empresa en la plataforma de Trámites CRC y en el Registro Único TIC 3: Carrera 54 No. 1A -60 en Cali (Valle del Cauca). Nuevamente, no se logró la recepción según anotación del operador 4-72.

Adicionalmente, la CRC verificó que LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. no ha presentado el reporte de información correspondiente al formato T.5.6. Implementación de los números de identificador – IIN 4, requerido por la normativa vigente.

Así mismo, se constató que la empresa no ha registrado el IIN 220 ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)5, incumpliendo el numeral 4.2. de la Recomendación UIT-T E.118.

Al revisar el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio (RUES) , se evidenció que LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. no ha renovado su matrícula mercantil desde el 13 de abril de 2023, incumpliendo con el deber legal correspondiente.

Ante estas circunstancias, el 6 de febrero de 2025, mediante comunicación con radicado de salida 2025503805, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, dio inicio a una actuación administrativa para recuperar el Número de Identificador de Expedidor -IIN 220 -, que había sido asignado a LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. , por presuntamente haberse configurado las causales de rec uperación dispuestas en los numerales

de Expedidor -IIN 220 -, que había sido asignado a LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. , por presuntamente haberse configurado las causales de rec uperación dispuestas en los numerales 6.1.1.6.2.5, 6.1.1.6.2.7, 6.6.3.1.4. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico ese mismo día , otorgando a la empresa quince (15) días hábiles para presentar observaciones, solicitar o aportar pruebas, y reportar el uso del recurso asignado. La empresa no se pronunció sobre el particular.

El acto administrativo fue publicado el 21 de febrero de 2025 en la sección Respuesta a usuarios y notificación artículo 68 CPACA – 2025 6 del sitio web de la CRC correspondiente, por un término de cinco (5) días hábiles. Durante dicho período, LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. no se pronunció ni entregó la información requerida.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRC

2.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 establece que la CRC

de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad,

3 Registro Único TIC: Deben inscribirse y quedar incorporadas en este registro, todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos. https://mintic.gov.co/micrositios/comunidades-conectividad/846/w3-article333658.html 4 La Resolución CRC 5050 de 2016 establece el reporte de información correspondiente al FORMATO T.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICADOR – IIN, el cual es diligenciado por los asignatarios de los IIN y presentado en un plazo de hasta 15 días posteriores a la implementación inicial del IIN. Este formato deberá relacionar los siguientes dos campos: i) Número IIN: Corresponde al número IIN al que se refiere el reporte, y ii) Fecha de puesta en marcha: Corresponde a la fecha en la que comienza a operar efectivamente en la red el número de identificador de expedidor – IIN, en formato DD/MM/AAAA. 5 Los boletines de la UIT correspondientes a la Explotación y Listas Anexas de números de identificación de expedidor (Según la Recomendación UIT-T E.118 (05/2006)) pueden ser consultados en www.itu.int/pub/T-SP/es 6 Sitio web de la CRC de Respuesta a usuarios y notificación artículo 68 CPACA – 2025:

(Según la Recomendación UIT-T E.118 (05/2006)) pueden ser consultados en www.itu.int/pub/T-SP/es 6 Sitio web de la CRC de Respuesta a usuarios y notificación artículo 68 CPACA – 2025: https://www.crcom.gov.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/informacion-de-la-entidad/informacionsobre-decisiones-que-puede-afectar-al-publico#contContinuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 10

moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En ejercicio de sus funciones, la CRC expidió la Resolución CRC 5968 de 2020, por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, la cual se encuentra compilada en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, la cual se encuentra compilada en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los del Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los números de identificador de expedidor IIN, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los números de identificador de expedidorIIN asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.6.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20247, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de

conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20247, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a la recuperación de estos.

2.2. SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS IIN

La Recomendación UIT-T E.118 establece el esquema de asignación de códigos para “Tarjetas con cargo a cuenta para telecomunicaciones internacionales” a través del código internacional de identificación de tarjetas (ICC) definido como una cadena de cifras d ecimales, hasta un máximo de 19 cifras. El ICC está conformado por el código identificador de actividad industrial (MII), el código indicativo de país (CC) según la recomendación UIT E.164, el código identificador del expedidor de la tarjeta (IIN), el núme ro de identificación de cuenta individual y una cifra de control de paridad de Luhn.

La norma internacional ISO/CEI 7812, referida en la recomendación UIT E.118 asignó el código identificador de actividad industrial (MII) 89 a las actividades de telecomunicaciones.

La UIT en virtud de la administración de los códigos que identifican cada país de acuerdo con la recomendación UIT E.164 asignó el indicativo de país (CC) 57 a Colombia.

La UIT en virtud de la administración de los códigos que identifican cada país de acuerdo con la recomendación UIT E.164 asignó el indicativo de país (CC) 57 a Colombia.

La recomendación UIT E.118 establece, de igual forma, la responsabilidad del administrador designado en cada país, en este caso la CRC, de administrar los indicativos para el expedidor de

7 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 10

tarjetas de telecomunicaciones (IIN).

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015, mediante Resolución CRC 5968 de 2020, compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC definió los sujetos asignatarios del IIN, así como, los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso de identificación.

Así, la Resolución mencionada señala que el IIN cumple la función de proporcionar un identificador único internacional para entidades emisoras de tarjetas con cargo a una cuenta, la cual tiene aplicación para el ámbito de las telecomunicaciones internacionales dada su adopción por parte de la UIT en la recomendación UIT-T E.118. El MII asignado a telecomunicaciones es el 89 y el CC asignado a Colombia es el 57.

De esta manera, el artículo 6.6.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que todos los PRST que requieran usar tarjetas SIM físicas o virtuales (eSIM) para soportar la prestación de

De esta manera, el artículo 6.6.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que todos los PRST que requieran usar tarjetas SIM físicas o virtuales (eSIM) para soportar la prestación de sus servicios, haciendo uso de redes propias o de terceros que cuenten con accesos fijos, móviles o satelitales, pueden solicitar y ser asignatarios de IIN.

Para la asignación de los IIN, el artículo 6.6.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el solicitante debe remitir a la CRC lo siguiente : i) Tipo de red de acceso sobre la que se soportará la prestación de los servicios a ofrecer (móvil, fijo, satelital), ii) Cronograma de implementación y distribución de las tarjetas, iii) Sugerencia de IIN a ser asignado, teniendo en cuenta los rangos atribuidos, iv) Formato de solicitud de registro del IIN ante la UIT firmado por el representante legal de la compañía, v) justificación y propósito del servicio que se quiere prestar, vi) detalle del tipo de tarjeta a expedir, y vi) cualquier otra información que le permita al solicitante sustentar su solicitud.

El artículo 6.6.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala los criterios de uso eficiente de los IIN, y el artículo 6.6.3.2 de la misma Resolución establece las causales de recuperación de este recurso de identificación.

En este sentido, de conformidad con la regulación vigente, el asignatario deberá cumplir dichos criterios y evitar incurrir en estas causales, so pena de que proceda la recuperación del recurso asignado por parte de la CRC.

En este sentido, de conformidad con la regulación vigente, el asignatario deberá cumplir dichos criterios y evitar incurrir en estas causales, so pena de que proceda la recuperación del recurso asignado por parte de la CRC.

Conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, esta asignación no exime al operador asignatario de la obligación de adelantar el procedimiento de registro del código IIN ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT -TSB), por lo que, una vez asignado el recurso la CRC le entregará al asignatario el formato de solicitud de registro del IIN correspondiente para que lo presente directamente ante esa instancia.

2.3. DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA.

En este sentido, es importante recordar que la actuación administrativa que se resuelve mediante la presente Resolución fue iniciada debido a que, al parecer, LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. no cumpliendo con las obligaciones a su cargo y, por tanto, no estaba dando un uso eficiente al Número de Identificador de Expedidor – IIN 220 que le fue asignado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.6.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en su calidad de Administrador de los Recursos de Identificación, está facultada para recuperar los IIN asignados cuando se incumpla alguno de los criterios de uso eficiente , o cuando se configure alguna de las causales previstas para dicho efecto, las cuales se indican a continuación:

“[…] ARTÍCULO 6.6.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS IIN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente los

previstas para dicho efecto, las cuales se indican a continuación:

“[…] ARTÍCULO 6.6.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS IIN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente los IIN asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCICN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cua ndo el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.6.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:Continuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 10

6.6.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI […] (NFT)

Las obligaciones generales de presunto incumplimiento son las siguientes:

“[…] 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

[…]

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos .

[…]

oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos .

[…]

6.1.1.6.2.7 Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualquier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones […]”

En lo que respecta a los criterios de uso eficiente, se evaluará la configuración de lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 6.6.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los IIN asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.6.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1

del TÍTULO VI.

[…]

6.6.3.1.4. El asignatario debe llevar a cabo el registro del IIN ante la UIT, cumpliendo con las condiciones del numeral 4.2 de la Recomendación UIT-T E.118, antes de proceder con su implementación.

Adicionalmente, el numeral 6.1.1.6.2.10 del artículo 6.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece como obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite,

establece como obligación general de los asignatarios “devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos”.

En este contexto, corresponde a la Comisión verificar si efectivamente se han configurado las causales antes mencionadas. Para ello, se procederá al siguiente análisis:

2.3.1. DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN DEL IIN

2.3.1.1. Del presunto incumplimiento de la obligación general de facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación.

Para verificar la configuración de la causal prevista en el numeral 6.1.1.6.2.5 del artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario tener en cuenta que dicha disposición establece como obligación de los asignatarios lo siguiente:

“Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.”

En este sentido, es necesario constatar si el asignatario aportó la información solicitada el 9 de julio de 2024, mediante la comunicación con radicado 2024520766, y si formuló observaciones,Continuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 10

presentó o solicitó pruebas dentro del inicio de la actuación administrativa para la recuperación del IIN 220.

presentó o solicitó pruebas dentro del inicio de la actuación administrativa para la recuperación del IIN 220.

Al respecto, y como se expuso en el acápite de antecedentes, LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S no respondió los requerimientos formulados ni se pronunció frente al acto administrativo que dio inicio al procedimiento. Tampoco obran en el expediente pruebas o documentos que desvirtúen el no uso del recurso, ni información que acredite su estado actual de implementación o el cumplimiento del deber de registro ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) del IIN 220 asignado.

Frente a la falta de respuesta a los requerimientos realizados, es importante destacar que los asignatarios de los recursos de identificación tienen la obligación de suministrar de manera veraz, completa y oportuna la información que sea solicitada por la CRC . Esta obligación permite garantizar una adecuada planificación y una gestión eficiente de dichos recursos.

En este caso, al ser LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S . la entidad asignataria del IIN objeto de análisis, le corresponde cumplir con el deber de presentar la información requerida por la CRC y de garantizar el uso adecuado del recurso, conforme a los fines para los cuales le fue asignado, asumiendo plenamente la responsabilidad sobre su administración y utilización.

Ahora bien, como se indicó anteriormente el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, en su capítulo relacionado con los Reportes de Información, establece como obligación del asignatario la presentación del FORMATO T.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICADOR – IIN.

En virtud de ello, esta Comisión procedió a consultar dicho reporte y verificó que LIBRE

la presentación del FORMATO T.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICADOR

– IIN.

En virtud de ello, esta Comisión procedió a consultar dicho reporte y verificó que LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. no ha presentado la información correspondiente, en contravía de lo exigido por la norma. Como consecuencia, no es posible verificar si el IIN 220 fue implementado efectivamente.

Por lo anterior, la CRC concluye que se configura la causal descrita en el numeral 6.1.1.6.2.5 del artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , razón por la cual, en su calidad de Administrador de los Recursos de Identificación, procede a la recuperación del IIN asignado.

2.3.1.2. Del presunto incumplimiento de la obligación general de mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya.

Aun cuando ya se ha verificado la configuración de la causal establecida en el numeral 6.1.1.6.2.5 del artículo 6.1.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que habilita a esta Comisión para proceder con la recuperación del IIN 220, a continuación, se verificará si también se configura la causal contemplada en el numeral 6.1.1.6.2.7. del mismo artículo:

“Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualquier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.”

su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualquier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.”

Para verificar la configuración de la causal contemplada en el numeral 6.1.1.6.2.7 del artículo 6.1.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es necesario comprobar que el asignatario mantenga actualizada la información de la sociedad en el Trámite Único de Recursos de Identificación (TURI)8.

Con este fin, la CRC consultó la información registrada por LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S. en las siguientes fuentes oficiales: TURI, el Registro Único Empresarial y Social9 y en el Registro Único de TIC10, encontrando a siguiente información:

8 https://tramitescrcom.gov.co/tramitesCRC/publico/index.xhtml 9 https://ruesfront.rues.org.co/ 10 RUTIC Registro Único TIC: Deben inscribirse y quedar incorporadas en este registro, todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos. https://mintic.gov.co/micrositios/comunidadesconectividad/846/w3-article-333658.htmlContinuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 10

Ilustración 1 - Consulta Registro TIC - 11/03/2025 Ilustración 2 - Consulta Trámite Único de Recursos de Identificación - 11/03/2025Continuación de la Resolución No. 7717 de 01 de abril de 2025 Hoja No. 8 de 10

Cabe destacar que, al revisar el certificado de existencia y representación legal de LIBRE TECNOLOGÍAS S.A.S., la CRC evidenció que la sociedad no ha cumplido con el deber legal de renovar su matrícula mercantil11. Por esta razón, los datos disponibles corresponden a la última información suministrada por el comerciante en el formulario de matrícula y/o renovación del año 2023.

Como resultado de esas consultas realizadas, se concluye que la información registrada en los sistemas consultados se encuentra desactualizada, lo cual coincide con lo expuesto en el acápite de antecedentes del presente acto administrativo. En efecto, las comunicaciones enviadas tanto de forma virtual como física fueron remitidas a las direcciones contenidas en TURI, en el Registro

sistemas consultados se encuentra desactualizada, lo cual coincide con lo expuesto en el acápite de antecedentes del presente acto administrativo. En efecto, las comunicaciones enviadas tanto de forma virtual como física fueron remitidas a las direcciones contenidas en TURI, en el Registro Único Empresarial y Social12 y en el Registro Único de TIC, sin que fuera posible lograr su entrega efectiva.

De acuerdo con los reportes generados por el operador Servicios Postales Nacionales 4 -72, no fue posible la entrega de dichas comunicaciones, salvo por el envío dirigido a la cuenta de correo anirudhas@gmail.com, que fue entregado y abierto por el destinatario.

Por lo anteriormente expuesto, la CRC confirma que se configura la causal establecida en el numeral 6.1.1.6.2.7 del artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo cual, en su calidad de Administrador de los Recursos de Identificación procede a recuperar el IIN asignado.

2.3.1.3. Del presunto incumplimiento del criterio de uso eficiente de llevar a cabo el registro del IIN ante la UIT

11 De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de todo comerciante (persona natural o jurídica), renovar su matrícula mercantil y la de sus establecimientos de comercio, dentro de los tres primeros meses de cada año. 12 El Registro Único Empresarial y Social puede ser consu

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