CRC - Resolución 7718 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7718 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7718 DE 2025

“Por la cual se recupera un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a A2P COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones radicadas bajo los números bajo los números 2025700449 del 8 de enero de 2025, 2025700967 del 16 de enero de 2025, 2025800785 del 16 de enero de 2025, 2025800838 del 17 de enero de 2025, 2025800937 del 19 de enero de 2025, 2025701529 del 24 de enero de 2025, 2025701663 del 27 de ene ro de 2025, 2025801491 del 27 de enero de 2025, 2025801730 del 29 de enero de 2025, 2025801792 del 30 de enero

de 2025, 2025801898 del 31 de enero de 2025, 2025702696 del 10 de febrero de 2025 y 2025802912 del 12 de febrero de 2025 ; diferentes usuarios del servicio de telecomunicaciones móviles reportaron a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acerca del presunto uso indebido del código corto 85617. A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 85617 (entre otros) había sido asignado a A2P COLOMBIA S.A.S. mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018, y que solicitud de asignación de dicho código corto fue presentada por esa sociedad, a través de los radicados 201877508 y 2018802603, los cuales contienen, entre otras cosas, la descripción y justificación del servicio a prestar, así: “Descripción: Codigo envio mensajes de texto masivos.

Justificación: La compañía solicita el siguiente código para envio de marketing segmentado por sector farmaceutico” (SIC)

Teniendo en cuenta las diferentes comunicaciones de los usuarios del servicio de comunicaciones allegadas a la entidad , en las que ponen de presente el presunto uso indebido del código corto 85617, la CRC mediante radicados 2025500749 del 17 de enero y 2025501958 del 24 de enero ambas de 2025, requirió a A2P COLOMBIA S.A.S. para que allegara la siguiente información:

a. Relación de clientes de A2P COLOMBIA S.A.S. que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 85617. b. Información del cliente o remitente de A2P COLOMBIA S.A.S. que envió los mensajes de texto SMS a los usuarios que presentaron las quejas ante esta entidad. Se

texto a través del código corto 85617. b. Información del cliente o remitente de A2P COLOMBIA S.A.S. que envió los mensajes de texto SMS a los usuarios que presentaron las quejas ante esta entidad. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente. c. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido de los mensajes objeto de las quejas que se anexan.Continuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 8

d. Acuerdo contractual para autorizar el envío de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista. e. Copia de las reclamaciones realizadas por A2P COLOMBIA S.A.S. a su cliente, como remitente de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación. f. Medidas adoptadas por A2P COLOMBIA S.A.S. una vez conoció las quejas de los usuarios finales que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes. g. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar. h. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 85617.

Vencido el término conferido por esta entidad, A2P COLOMBIA S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos de la CRC mencionados en el numeral anterior. Bajo este contexto, a través de la comunicación con radicado de salida 2025504850 del 14 de febrero de 202 5, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en

los requerimientos de la CRC mencionados en el numeral anterior. Bajo este contexto, a través de la comunicación con radicado de salida 2025504850 del 14 de febrero de 202 5, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para la eventual recuperación del código corto 85617, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1.,6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cita disponen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. ”; “ 6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”; y “ 6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. La obligación general a cargo A2P COLOMBIA S.A.S. , presuntamente incumplida, se encuentra establecida en la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual cita:

«6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE

LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

encuentra establecida en la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual cita:

«6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE

LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. (…) 6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos”. Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a A2P COLOMBIA S.A.S., a través de correo electrónico del 14 de febrero del 2025, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas.

Dentro del término establecido, A2P COLOMBIA S.A.S. no se pronunció sobre el particular.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRC

2.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificaciónContinuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 8

utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de

garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cu al puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC. En el mismo sentido, resalta que la asignación de los recursos de identificación no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC p uede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2

actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

2.2. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA.

Dado que, conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ser efectuado de acuerdo con su asignación , justificación y demás información brindada en el trámite de asignación correspondiente; así como, que los asignatarios de recursos de identificación deben cumplir con las diferentes obligaciones a su cargo, so pena de recuperación del recurso de identificación por parte de la CRC, a continuación, se procederá a analizar si se configuran las causales de recuperación indicadas en el inicio a la presente actuación administrativa de recuperación del código corto 85617

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos

administrativa de recuperación del código corto 85617

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados si se configura alguna de las causales que se señalan a continuación:Continuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 8

“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SE CCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

(…)

CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

(…)

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, corresponde a la Comisión verificar si en el caso bajo análisis se configuran las causales de recuperación previstas en los numerales 6.4.3.2.1., 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

2.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.1. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI”.

En relación con esta causal, en el acto que inicio la presente actuación administrativa se indicó que l a obligación general , a cargo de A2P COLOMBIA S.A.S. , presuntamente incumplida es la siguiente:

En relación con esta causal, en el acto que inicio la presente actuación administrativa se indicó que l a obligación general , a cargo de A2P COLOMBIA S.A.S. , presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos”

Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar la forma en que el asignatario incumplió con su obligación general de facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación.

Al respecto es pertinente recordar que, en atención a las diferentes comunicaciones de los usuarios del servicio de comunicaciones a la entidad mediante las cuales se ponen de presente el presunto uso indebido del código corto 85617, la CRC mediante radicados 2025501749 del 17 de enero y 2025501958 del 24 de enero, ambas de 2025, le requirió a A2P COLOMBIA S.A.S. para que allegara la siguiente información:

a. Relación de clientes de A2P COLOMBIA S.A.S. que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 85617. b. Información del cliente o remitente de A2P COLOMBIA S.A.S. que envió los

a. Relación de clientes de A2P COLOMBIA S.A.S. que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 85617. b. Información del cliente o remitente de A2P COLOMBIA S.A.S. que envió los mensajes de texto SMS a los usuarios que presentaron las quejas ante esta entidad. SeContinuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 8

solicitaba incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resultara relevante sobre su cliente. c. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido de los mensajes de texto (SMS) objeto de las quejas que se anexan. d. Acuerdo contractual para autorizar el envío de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista. e. Copia de las reclamaciones realizadas por A2P COLOMBIA S.A.S. a su cliente, como remitente de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación. f. Medidas adoptadas por A2P COLOMBIA S.A.S. una vez conoció las quejas de los usuarios finales que se anexan a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes. g. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar. h. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 85617.

No obstante, vencido el término conferido, A2P COLOMBIA S.A.S. no dio respuesta a los requerimientos de la CRC mencionados en el numeral anterior , por lo que advierte esta comisión que la asignataria incumplió con su obligación general de facilitar la información de

requerimientos de la CRC mencionados en el numeral anterior , por lo que advierte esta comisión que la asignataria incumplió con su obligación general de facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, configurándose así la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.1. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En consecuencia, se procederá con la recuperación del código corto 85617, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

2.2.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

Bajo este contexto, para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado o asignado el código corto y el uso dado por parte del asignatario, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

En el caso particular, se tiene que, de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), el código corto 85617 fue asignado a A2P COLOMBIA S.A.S. mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018,

de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), el código corto 85617 fue asignado a A2P COLOMBIA S.A.S. mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018, y que mediante radicados de entrada 201877508 y 2018802603, dicha sociedad indicó, entre otros aspectos, la descripción y justificación del servicio a prestar en el código corto precitado, así:

“Descripción: Codigo envio mensajes de texto masivos.

Justificación: La compañía solicita el siguiente c ódigo para envio de marketing segmentado por sector farmaceutico” (SIC)

Sin embargo, teniendo en cuenta las comunicaciones radicadas en esta entidad por parte de los diferentes usuarios de servicios móviles, bajo los números 2025700449 del 8 de enero,, 2025700967 del 16 de enero, 2025800785 del 16 de enero, 2025800838 del 17 de enero, 2025800937 del 19 de enero, 2025701529 del 24 de enero, 2025701663 del 27 de enero, 2025801491 del 27 de enero, 2025801730 del 29 de enero, 2025801792 del 30 de enero, 2025801898 del 31 de enero, 2025702696 del 10 de febrero y 2025802912 del 12 de febrero, todas del año en curso (2025), mediante las cuales se informó a esta entidad sobre el presunto uso indebido del código corto 85617, y con base en las pruebas que obran en el expediente en relacionadas con los contenidos enviados a dichos usuarios, esta entidad pudo establecer que el recurso de identificación mencionado ha sido utilizado para el envío de mensajes de texto (SMS) que no corresponden con la descripción, justificación y propósito

expediente en relacionadas con los contenidos enviados a dichos usuarios, esta entidad pudo establecer que el recurso de identificación mencionado ha sido utilizado para el envío de mensajes de texto (SMS) que no corresponden con la descripción, justificación y propósito indicados en el trámite de solicitud de asignación ; esto es, servicios o contenidos de marketing segmentado para el sector farmacéutico.

En efecto, teniendo en cuenta las copias de las capturas de pantalla aportadas en las comunicaciones antes mencionadas, se advierte que, a través del código corto 85617, seContinuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 8

han enviado mensajes de texto (SMS) a nombre de CLARO, MOVISTAR, NETFLIX, COLPENSIONES, GRUPO BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ y RAPPI. Estos mensajes contienen información relacionada con la facturación, servicios o productos de empresas de servicios de comunicaciones, una plataforma de contenido audiovisual, una entidad administradora de pensiones, entidades financieras y una plataforma de entrega de domicilios. Lo anterior evidencia un us o claramente distinto al informado en la solicitud de asignación del código corto, en la cual se indicó que sería destinado a servicios de marketing segmentado por sector farmacéutico. En consecuencia, se configura un uso diferente a l autorizado para el código corto 85617, asignado a A2P COLOMBIA S.A.S.

Cabe recordar que la asignación de los recursos de identificación, entre ellos de los códigos cortos, constituye una autorización concedida por la CRC a un solicitante para el uso de un determinado recurso, bajo el cumplimiento de unos propósitos y condiciones previamente

Cabe recordar que la asignación de los recursos de identificación, entre ellos de los códigos cortos, constituye una autorización concedida por la CRC a un solicitante para el uso de un determinado recurso, bajo el cumplimiento de unos propósitos y condiciones previamente especificadas. Por lo tanto, una vez asignado el recurso, deben mantenerse las condiciones de asignación -como el propósito, la justificación y el usoinformadas por el solicitante en el trámite. E n ningún caso ni bajo ninguna circunstancia estas condiciones podrán ser modificadas durante la implementación o uso del recurso.

Con base en lo expuesto, esta Comisión advierte que se configuró la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2. 2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por tanto, se procederá con la recuperación del código corto, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente Resolución.

2.2.3. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

A continuación, se analizará si se configur a la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la cual establece que la CRC p odrá recuperar los códigos cortos cuando, a través de estos, se envíen mensajes de texto (SMS) a nombre de terceros que no hayan autorizado de forma expresa y por escrito su envío ni su contenido.

Para verificar la configuración de la causal, es necesario constatar que, a través del código

a nombre de terceros que no hayan autorizado de forma expresa y por escrito su envío ni su contenido.

Para verificar la configuración de la causal, es necesario constatar que, a través del código corto objeto de la actuación administrativa , se estén enviando mensajes de texto (SMS) a nombre de terceros, y que dichos terceros no hayan otorgado una autorización expresa y por escrito para el envío ni para el contenido de dichos mensajes.

En el caso que se analiza para el código corto 85617, la CRC encuentra pertinente señalar que en el expediente obra prueba de lo siguiente:

  • A2P COLOMBIA S.A.S. es asignataria del código corto 85617.
  • Capturas de pantalla de los mensajes de texto (SMS) recibidos por parte de los diferentes usuarios del servicio de comunicaciones que presentaron las quejas en la s que consta que se envían mensajes de texto (SMS) en nombre de “CLARO”, “MOVISTAR”, “NETFLIX”, “COLPENSIONES”, “GRUPO BANCOLOMBIA”, “BANCO DE BOGOTÁ” y

“RAPPI”.

  • A2P COLOMBIA S.A.S. no demostró que cuenta con la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes de texto (SMS) o contenido a través del código corto 85617 en nombre de “CLARO”, “MOVISTAR”, “NETFLIX”, “COLPENSIONES”, “GRUPO BANCOLOMBIA”, “BANCO DE BOGOTÁ” y “RAPPI”, que reposa en las quejas radicadas bajo los números 2025700449 del 8 de enero de 2025, 2025700967 del 16 de enero de 2025, 2025800785 del 16 de enero de 2025 , 2025800838 del 17 de enero de 2025 ,

bajo los números 2025700449 del 8 de enero de 2025, 2025700967 del 16 de enero de 2025, 2025800785 del 16 de enero de 2025 , 2025800838 del 17 de enero de 2025 , 2025800937 de l 19 de enero de 2025 , 2025701529 de l 24 de enero de 2025 , 2025701663 de l 27 de enero de 2025 , 2025801491 de l 27 de enero de 2025 , 2025801730 de l 29 de enero de 2025 , 2025801792 de l 30 de enero de 2025 , 2025801898 de l 31 de enero de 2025 , 2025702696 del 10 de febrero de 2025 y 2025802912 del 12 de febrero de 2025, que dieron lugar a la presente actuación.

De conformidad con lo descrito , y teniendo en cuenta que “CLARO”, “MOVISTAR”, “NETFLIX”, “COLPENSIONES”, “GRUPO BANCOLOMBIA”, “BANCO DE BOGOTÁ” y “RAPPI” no son el asignatario del código corto objeto de la actuación administrativa , es claro queContinuación de la Resolución No. 7718 de 02 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 8

A2P COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de asignatari a, está obligad a a contar con la autorización expresa y por escrito por parte de : “CLARO”, “MOVISTAR”, “NETFLIX”, “COLPENSIONES”, “GRUPO BANCOLOMBIA”, “BANCO DE BOGOTÁ” y “RAPPI”, con el fin de poder enviar mensajes de texto (SMS) y/o contenidos en su nombre a través del código corto 85617.

“COLPENSIONES”, “GRUPO BANCOLOMBIA”, “BANCO DE BOGOTÁ” y “RAPPI”, con el fin de poder enviar mensajes de texto (SMS) y/o contenidos en su nombre a través del código corto 85617.

De este modo, el asignatario del código corto 85617 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que los supuestos remitentes de los mensajes de texto (SMS) en cuestión le confirieron la autorización expresa y por escrito para enviar mensajes de texto (SMS) o contenidos como los que suscitaron esta actuación, de conformidad con lo establecido en la regulación general aplicable, razón por la cual, se puede concluir que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , respecto del código corto 85617, en la medida que –se reiterala asignataria no aportó para ninguno de los te rceros involucrados la respectiva autorización, por lo que, la Comisión procederá con la recuperación del código corto precitado

2.3. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS

DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el der echo de hábeas data.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo varios usuarios pusieron en evidencia el presunto manejo de información protegida por las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 Habeas Data, esta Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el CPACA remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias.

Así mismo, y dado que a través del código corto que se recupera, es posible que se hayan cometido presuntos ataques de smishing y phishing, la CRC remitirá la presente Resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

En este contexto, debe resaltarse que, ejecutoriada esta decisión, A2P COLOMBIA S.A.S., deberá cancelar el tráfico de mensajes de texto (SMS) a través del código corto recuperado y, por tanto, gestionar la desactivación de ese recurso de identificación en su red y las redes correspondientes de los operadores móviles -según corresponda.

deberá cancelar el tráfico de mensajes de texto (SMS) a través del código corto recuperado y, por tanto, gestionar la desactivación de ese recurso de identificación en su red y las redes correspondientes de los operadores móviles -según corresponda.

Adic

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