CRC - Resolución 7719 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7719 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7719 DE 2025

«Por medio de la cual se decide respecto del recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1646 del 21 de octubre de 2024, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 2750 del 13 de diciembre de 2024, expedidas ambas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2022-117404»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado de entrada 2024716674 del 28 de octubre 20241, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024 , mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, resolvió rechazar el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2023 , relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica. Lo descrito, por el incumplimiento del

empresa en contra de la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2023 , relacionado con el trámite de regularización de una estación radioeléctrica. Lo descrito, por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del CPACA, mediante comunicación con radicación de salida 2024536014 del 21 de noviembre de 2024 2, la CRC solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante los oficios con radicado 2024827247, 2024827269 y 2024827333 del 11 de diciembre de 20243.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará si se cumplen tales requisitos respecto del recurso de apelación.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

Mediante radicado 1 -2022-117404 del 7 de octubre de 2022 4, ATC presentó ante la SDP una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195147 – 20 DE JULIO»,

1 Expediente CRC 3000-3212-69. Radicado 2024716674 del 28 de octubre 2024.

solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «195147 – 20 DE JULIO»,

1 Expediente CRC 3000-3212-69. Radicado 2024716674 del 28 de octubre 2024. 2 Expediente CRC 3000-3212-69. Radicado 2024536014 del 21 de noviembre de 2024. 3 Expediente CRC 3000-3212-69. Radicado 2024827247, 2024827269 y 2024827333 del 11 de diciembre de 2024. 4 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 12».Continuación de la Resolución No. 7719 de 03 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 4

ubicada en la Carrera 9A No. 22 – 48 sur, en la localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Mediante Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 20235, notificada el 9 de enero de 20246 por aviso, la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «195147 – 20 DE JULIO», teniendo como fundamento la extemporaneidad del reporte de inventario y la propuesta de regularización, los cuales, se presentaron el 26 de diciembre de 2018 mediante radicado No. 2018-742027 y el 7 de octubre de 2022 mediante radicado 1 -2022-1174048, respectivamente. La SDP decidió lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, el cual estableció que el primer paso –reporte de inventario – debía presentarse a más

SDP decidió lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, el cual estableció que el primer paso –reporte de inventario – debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el segundo paso –propuesta de regularización– debía presentarse máximo el 15 de febrero de 2021.

El 23 de enero de 2024, mediante radicado 1 -2024-031709, ATC afirma haber interpuesto ante la SDP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2023. Sin embargo, la SDP manifestó que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la empresa recurrente no adjuntó el recurso en cuestión ni anexos del mismo.

En consecuencia, por medio de la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 202410, la SDP resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2023 y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que no se expresaron los motivos de inconformidad y sus respectivos soportes, pues como se mencionó, la SDP indicó que ATC no adjuntó el recurso al momento de radicarlo. Esta decisión fue notificada por aviso el 13 de noviembre de 202411.

En contra de la anterior decisión, ATC interpuso recurso de queja ante la CRC el 28 de octubre de 2024, mediante radicado de entrada 2024716674, tal y como se indicó al inicio del presente acto administrativo. En dicho recurso, planteó que no comparte la decisión de la SDP, teniendo en cuenta

2024, mediante radicado de entrada 2024716674, tal y como se indicó al inicio del presente acto administrativo. En dicho recurso, planteó que no comparte la decisión de la SDP, teniendo en cuenta que Servicios Especiales VIP si adjuntó el documento contentivo del recurso de apelación y anexó una copia de la que asegura es el recurso . Por lo tanto, solicita se revoque la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC interpuso recurso de queja ante la CRC en contra de la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024.

Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por ATC.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA, este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.

En el caso que nos ocupa, se observa del expediente remitido por la SDP que el artículo quinto de la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024 de la SDP, dispuso:

«ARTÍCULO QUINTO: NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE

la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024 de la SDP, dispuso:

«ARTÍCULO QUINTO: NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRCen contra de la Resolución 2750 del 13 de diciembre de 2023, en virtud de los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

También, se evidencia que la SDP envió la citación para la notificación personal a ATC el 24 de octubre de 202412, y que, ante la inasistencia del recurrente, procedió con la notificación por aviso,

5 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 23». 6 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, Carpeta Estampa No. 34» 7 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 1». 8 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 12». 9 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 38». 10 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, pdf 39».

11 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, Carpeta - Estampa 47». 12 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, Carpeta - Estampa 43».Continuación de la Resolución No. 7719 de 03 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 4

en la cual dio a conocer la decisión el 13 de noviembre de 2024 13. No obstante, ATC presentó el recurso de queja el 28 de octubre de 2024, esto es, con 10 días de anterioridad a la notificación por aviso de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Al respecto, vale decir que se tendrá por cierto que ATC conoció del contenido de la resolución que resolvió el recurso de reposición antes de la referida notificación y que la misma se entenderá surtida por conducta concluyente 14. El artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– señala:

«Artículo 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» (NSFT)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado oportunamente, por

los recursos legales.» (NSFT)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado oportunamente, por una persona facultada para tal fin, con exposición concreta de los motivos que los sustentan. En consecuencia, se procederá a admitirlo, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

3. ANÁLISIS SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde en esta oportunidad verificar si el recurso de apelación presentado por ATC en contra de la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2023 cumple con los requisitos de ley, para lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 76 15 y 7716 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso, se observa que si bien mediante radicado No. 1-2024-03170 del 23 de enero de 2024, aparentemente ATC generó un radicado ante la SDP remitiendo dicho recurso –dentro del término previsto para tal fin –, al tenerse en cuenta la documentación que reposa en el expediente administrativo , se verifica que la radicación de ATC no cumple con los requisitos formales del artículo 77 del CPACA. En efecto, aun cuando la radicación generada por esta sociedad

expediente administrativo , se verifica que la radicación de ATC no cumple con los requisitos formales del artículo 77 del CPACA. En efecto, aun cuando la radicación generada por esta sociedad el 23 de enero de 2024 perseguía la presentación de un recurso, lo cierto es que en la misma sólo se cargó un archivo PDF que corresponde a la «RADICACIÓN VIRTUAL (Derecho de Petición)», cuyo contenido corresponde a los datos generales cargados por la persona radicante, pero no contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad, ni la relación de las pruebas que se aportan o solicitan, ni los datos de notificación del recurrente. Así mismo, se muestran 0 folios radicados, es decir, que no existen archivos adjuntos para la referida radicación.

ATC alega en su recurso de queja que sí adjuntó el recurso de apelación y anexa el escrito contentivo de la alzada . Tal escrito demuestra la existencia del recurso de apelación, pero su contenido no prueba en sí mismo, que ATC haya procedido con su radicación oportuna. En otras

13 Expediente 1-2022-117404 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Digital, Carpeta - Estampa 47». 14 Sentencia del Concejo de Estado -2017-00985 de 2021, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. « En el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador

previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos qu e la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notifica ción de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto». 15 CPACA. ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de pu blicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 16 CPACA. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 16 CPACA. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuaci ón dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.Continuación de la Resolución No. 7719 de 03 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 4

palabras, dicho documento solo prueba la existencia de un escrito con el que ATC buscaba interponer un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2750 de 2023, pero no desvirtúa lo expuesto en el párrafo anterior en cuanto a que en el expediente no se evidencia que el mismo

interponer un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2750 de 2023, pero no desvirtúa lo expuesto en el párrafo anterior en cuanto a que en el expediente no se evidencia que el mismo haya sido remitido con el radicado No. 1-2024-03170 del 23 de enero de 2024.

El hecho de que ATC no haya presentado un documento contentivo de los cargos a formularse en contra de la Resolución No. 2750 de 2023 imposibilita de forma absoluta, que la CRC pueda pronunciarse de fondo en torno a la inconformidad que ATC pueda llegar a tener con el contenido del citado acto administrativo.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el documento radicado por ATC no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del CPACA, razón suficiente para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad en contra de la Resolución No. 2750 de 2023, de conformidad con lo determinado en el artículo 78 del mismo Código17.

Finalmente, es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 1° de la Resolución CRC 7552 de 2024, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1646 del 21 de octubre de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2750 del 13 de diciembre de 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

Dada en Bogotá D.C. a los 03 días del mes de abril de 2025.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-12-69

C.C.C. 02/04/2025 Acta 1508

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica

Elaborado por: Aura Jesse Díaz Real. Líder del Proyecto

17 CPACA. ARTÍCULO 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos pr evistos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

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