CRC - Resolución 7720 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7720 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7720 DE 2025

“Por la cual se recupera un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ESTRATEC S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON GRUPOS

DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada en la CRC bajo el número 2025801039 del 21 de enero de 2025, un usuario de servicios de comunicaciones móviles reportó el posible uso indebido del código corto

87872. Según lo informado, el usuario recibió un mensaje de texto enviado desde dicho código corto por parte del Banco Caja Social, a pesar de no tener productos bancarios, ni haber solicitado ningún crédito ni haber autorizado a esa entidad el envío de mensajes.

A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 87872 fue asignado a ESTRATEC S.A.S., en adelante ESTRATEC, mediante Resolución CRC 4218 de 4 de junio de 2013.

Teniendo en cuenta la queja presentada por el usuario, la CRC, mediante el radicado de salida

S.A.S., en adelante ESTRATEC, mediante Resolución CRC 4218 de 4 de junio de 2013.

Teniendo en cuenta la queja presentada por el usuario, la CRC, mediante el radicado de salida 2025501974 del 26 de enero de 2025, solicitó a la sociedad asignataria para que allegara la siguiente información:

“1. Relación de clientes de ESTRATEC que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 87872.

2. Información del cliente de ESTRATEC o remitente de los mensajes de texto SMS al usuario que presentó la queja que se anexa a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por ESTRATEC a su cliente o clientes, como remitente del mensaje de texto que dio lugar a la queja que se adjunta a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por ESTRATEC una vez conoció la queja del usuario que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

9. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 87872".

ESTRATEC atendió el requerimiento de la CRC mediante comunicación con radicado 2025801858 del 30 de enero de 2025.

aportar.

9. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 87872".

ESTRATEC atendió el requerimiento de la CRC mediante comunicación con radicado 2025801858 del 30 de enero de 2025.

En este contexto, mediante la comunicación con radicado de salida 2025504844 del 14 de febrero de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa paraContinuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 9

recuperar el código corto 87872, por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Los numerales en cuestión disponen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. ” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, la obligación general, a cargo de ESTRATEC S.A.S., presuntamente incumplida es la siguiente:

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, la obligación general, a cargo de ESTRATEC S.A.S., presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS

DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos”. (NFT)

Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a ESTRATEC, mediante correo electrónico del 14 de febrero del 2025, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el uso que se le estaba dando al recurso de identificación asignado.

Mediante comunicación con radicado 2025804856 del 7 de marzo de 2025, ESTRATEC se pronunció sobre el particular.

2. PRONUNCIAMIENTO DE ESTRATEC S.A.S.

Al momento de descorrer traslado del requerimiento de información y de la apertura de la actuación administrativa, ESTRATEC expuso los siguientes argumentos:

  • Solicitó que se declare la inexistencia de la materialización de las causales invocadas.

Al momento de descorrer traslado del requerimiento de información y de la apertura de la actuación administrativa, ESTRATEC expuso los siguientes argumentos:

  • Solicitó que se declare la inexistencia de la materialización de las causales invocadas. • Para sustentar la no configuración de la causal 6.4.3.2. 1. “Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI ”, adujo que“con ocasión a un proceso de integración empresarial que fue formalizado y aprobado mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 entre estas sociedades MASIVIAN SAS, ESTRATEC SAS y ELIBOM COLOMBIA SAS, se acordó adelantar las actividades co merciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del negocio de cada una de ellas, es por esta razón que se explica la intervención de ESTRATEC SAS como parte integrante del grupo empresarial en el contrato en mención y como p rueba de ello, se adjunta la respectiva comunicación de integración empresarial de fecha 19 de enero de 2023 y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades MASIVIAN SAS, ELIBOM COLOMBIA SAS y ESTRATEC SAS, identificadas con el NIT 901.034.523 -5, 830.126.387-8 y 830.121.553-1”. • Sobre la no configuración de la causal 6.4.3.2.8 . “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.”, en la respuesta al requerimiento de información,
  • Sobre la no configuración de la causal 6.4.3.2.8 . “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.”, en la respuesta al requerimiento de información, manifestó que su cliente CIFIN S.A.S., dispone de una carta de autorización expresa y por escrito para el envío de los mensajes con la entidad relacionada en la queja presentada. “La mencionada carta se encuentra adjunta en el Anexo _03_Carta_de_Autorización_CIFIN”.

Posteriormente, al descorrer traslado del inicio de la actuación, indicó que “en aras de dar estricto cumplimiento a lo solicitado ESTRATEC SAS, procedió con la respectiva solicitud al cliente CIFIN de la carta expresa de BANCO CAJA SOCIAL para el envío de mensajes (…) No obstante, lo anterior, a la fecha no han dado una respuesta a lo solicitado a pesar de la insistencia por parte de ESTRATEC SAS, razón por la cual se requiere muy respetuosamenteContinuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 9

a su despacho se realice el respectivo requerimiento a esta entidad a fin de que podamos brindar una respuesta completa a la CRC”. • Aclaró que tanto CIFIN como el BANCO CAJA SOCIAL son clientes de ESTRATEC S.A.S y de MASIVIAN S.A.S., y remitió copia del contrato correspondiente. • Con fundamento en lo anterior, solicitó el cese y archivo de la actuación administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 121 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 121 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 2 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 3 establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de prese rvar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunica ciones y recuperarlos

numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunica ciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el art ículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo

funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20244, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.

1 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 12: "Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". 2 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 4 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 9

3.2 SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Así las cosas, a través de las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022 , compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones – PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 5 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de

cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Así, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. ibidem, o incurrió en alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2. del mismo cuerpo normativo.

Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.3 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo expuesto, la presente actuación administrativa se inició con el fin de determinar si procede la recuperación del código corto 87872, a raíz de una queja en la que se denunció su presunto uso indebido. En particular, el usuario reportó haber recibido un mensaje de texto del Banco Caja Social, pese a no tener cuentas, no haber adquirido ningún crédito ni haber autorizado a dicha entidad el envío de mensajes.

En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a los fines establecidos en su solicitud de asignación, así como a la justificación y demás información presentada en dicho trámite. Así mismo, los asignatarios de recursos de identificación están obligados a cumplir con las diferentes disposiciones aplicables, so pena de que la CRC proceda con la recuperación del recurso asignado. En consecuencia, a continuación, se analizará si, en el caso concreto, se configuran las causales de rec uperación señaladas al inicio de esta actuación administrativa.

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación puede recuperar los códigos cortos asignados , si se configura alguna de las causales ahí establecidas. Para el caso que nos ocupa, la CRC determinó que las causales eventualmente materializadas por ESTRATEC respecto del código corto 87872 son:

alguna de las causales ahí establecidas. Para el caso que nos ocupa, la CRC determinó que las causales eventualmente materializadas por ESTRATEC respecto del código corto 87872 son:

“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD

5 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 9

asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO

cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. (…) 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, la obligación general a cargo de ESTRATEC presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE

IDENTIFICACIÓN. (…) 6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.” (NFT)

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Comisión verificar si en el presente caso se configuran

derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.” (NFT)

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Comisión verificar si en el presente caso se configuran las causales de recuperación citadas con antelación.

3.3.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

En este apartado se analizará si en el caso bajo estudio, se configuró la causal 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según la cual procede la recuperación de códigos cortos cuando el asignatario incumpla las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del artículo 6.1.1.6. de la sección 1 del capítulo 1 del título VI ibidem.

Para tal fin, es oportuno recordar que como se expuso al iniciar la presente actuación, la obligación presuntamente incumplida en este caso es la consistente en no ceder o transferir códigos cortos sin autorización previa y expresa del Administrador de los Recursos de Identificación.6

Lo anterior, por cuanto en la comunicación 2025801858 del 30 de enero de 2025 ESTRATEC indicó que su cliente remitente de los mensajes objeto de queja es CIFIN S.A.S. y aportó imágenes de algunas páginas de un contrato en las que se advierte que las partes contratantes son CIFIN S.A.S. y MASIVIAN S.A.S., sin que hubiera claridad sobre el rol de ESTRATEC en dicho contrato , en su

algunas páginas de un contrato en las que se advierte que las partes contratantes son CIFIN S.A.S. y MASIVIAN S.A.S., sin que hubiera claridad sobre el rol de ESTRATEC en dicho contrato , en su calidad de asignataria del código corto 87872.

Sobre este punto, ESTRATEC explicó que “con ocasión a un proceso de integración empresarial que fue formalizado y aprobado mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 entre estas sociedades MASIVIAN SAS, ESTRATEC SAS y ELIBOM COLOMBIA SAS, se acordó adelantar las actividades comerciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del negocio de cada una de ellas, es por esta razón que se explica la intervención de ESTRATEC SAS como parte integrante del grupo empresarial en el contrato en mención y como prueba de ello, se adjunta la respectiva comunicación de integración empresarial de fecha 19 de

6 Resolución CRC 5050 de 2016. Artículo 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Numeral 6.1.1.6.2.3.Continuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 9

enero de 2023 y los certificados de existencia y representación legal de las sociedades MASIVIAN SAS, ELIBOM COLOMBIA SAS y ESTRATEC SAS, identificadas con el NIT 901.034.523 -5, 830.126.387-8 y 830.121.553-1”. (SFT) En relación con lo anterior, se verificó a través del Certificado de Existencia y Representación Legal

830.126.387-8 y 830.121.553-1”. (SFT) En relación con lo anterior, se verificó a través del Certificado de Existencia y Representación Legal de ESTRATEC que, en efecto, se configuró un grupo empresarial entre las sociedades MASIVIAN

S.A.S., ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S.A.S.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.”. (SFT) De la norma en cita es posible extraer que sin perjuicio de la unidad de propósito y dirección entre las sociedades que conforman un grupo empresarial, cada una de ellas conserva el desarrollo individual de su objeto social.

Para dimensionar el alcance de lo anterior, así como el efecto de que ESTRATEC, como asignataria del código corto 87872, pertenezca a un grupo empresarial, a continuación, se citan dos conceptos de la Superintendencia de Sociedades donde se explica cómo se manifiesta la individualidad que conservan las sociedades que conforman un grupo empresarial:

“En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman

de la Superintendencia de Sociedades donde se explica cómo se manifiesta la individualidad que conservan las sociedades que conforman un grupo empresarial:

“En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman conserva su individualidad y como tal su personalidad jurídica, lo que significa que la configuración de un grupo empresarial no da lugar al nacimiento de un nuevo ente autónomo e independiente.7 (…) De conformidad con los artículos 260 y 261 del Estatuto Mercantil, los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en estas normas, suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente.”.8

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que ESTRATEC haya conformado un grupo empresarial con MASIVIAN S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S.A.S., no implica que los derechos y obligaciones que ostenta como asignatario de códigos cortos puedan ser ejercidos de facto por las otras empresas del grupo empresarial al cual pertenece.

De este modo, el contrato suscrito entre CIFIN S.A.S. y MASIVIAN S.A.S. para el envío de mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, referenciado por ESTRATEC en el marco de esta actuación9, junto con los argumentos expuestos por ésta sobre el particular, dan cuenta de que una persona jurídica distinta al asignatario del código corto bajo análisis, en este caso, MASIVIAN S.A.S.,

actuación9, junto con los argumentos expuestos por ésta sobre el particular, dan cuenta de que una persona jurídica distinta al asignatario del código corto bajo análisis, en este caso, MASIVIAN S.A.S., está contratando con terceros el uso de dicho código como si fuera el titular de la asignación de éste.

Teniendo en cuenta que la CRC no ha autorizado de manera previa y expresa, de oficio o a solicitud de parte, la cesión o transferencia del código corto 87872, es dable concluir que en el caso que nos ocupa se configura un incumplimiento de la obligación que establece que “Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o

7 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-132271 de 19 de diciembre de 2008. 8 Superintendencia de Sociedades. Oficio 125-2831 de 22 de enero de 1999. 9 Rad. 2025801858 del 30 de enero de 2025.Continuación de la Resolución No. 7720 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 9

transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.” ; y, en consecuencia, se configura la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con fundamento en ello se recuperará el referido código.

3.3.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

3.3.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

A continuación, se analizará si se configuró la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando a través de estos se envíen mensajes de texto (SMS) a nombre de terceros que no hayan autorizado de forma expresa y por escrito su envío o su contenido.

Para verificar la configuración de la causal descrita es n

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