CRC - Resolución 7725 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7725 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7725 DE 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por VOCALINK S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7652 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.2.3 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución 686 de 2024, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7652 de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió asignar nueve (9) códigos cortos y negar la asignación de veintisiete (27) códigos cortos para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD, en la modalidad “Gratuito para el usuario”, los cuales habían sido solicitados por VOCALINK S.A.S., en adelante VOCALINK.
Lo anterior, por cuanto los contenidos señalados que se preveían cursar a través de los treinta y seis (36) códigos solicitados presentaban similitudes respecto a los servicios, justificaciones y propósitos de acuerdo con lo señalado por VOCALINK en su solicitud y complementaciones correspondientes. De ahí que, conforme con los principios de administración e implementación de
seis (36) códigos solicitados presentaban similitudes respecto a los servicios, justificaciones y propósitos de acuerdo con lo señalado por VOCALINK en su solicitud y complementaciones correspondientes. De ahí que, conforme con los principios de administración e implementación de los recursos de identificación dispuestos en el artículo 6.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta entidad procedió a analizar si la solicitud velaba por garantizar el máximo aprovechamiento de los códigos cortos solicitados reconociendo su naturaleza fini ta o escasa, y respondiendo a la necesidad de garantizar un uso eficiente de los recursos solicitados.
En mérito de lo anterior, esta entidad procedió al análisis, de conformidad con la Resolución CRC 5050 de 2016, y lo manifestado por VOCALINK. Así, concluyó que, los contenidos señalados a soportar en los treinta y seis (36) códigos cortos solicitados agrupados según el servicio o contenido a soportar u ofrecer, podrían ser implementados a través de una cantidad menor a los códigos cortos solicitados, esto es nueve (9) códigos cortos.
La Resolución CRC 7652 de 2025 fue notificada personalmente a VOCALINK el 10 de febrero del mismo año. Dentro del término legal establecido para tal efecto1, la mencionada sociedad presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025803747 del 21 de febrero de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por VOCALINK cumple con los requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procede con su análisis, siguiendo para ello el
requisitos previstos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procede con su análisis, siguiendo para ello el mismo orden propuesto por el recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 24 de febrero de 2025.Continuación de la Resolución No. 7725 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 11
En su escrito del 21 de febrero de 2025 , VOCALINK solicitó a la CRC que “[R]evoque parcialmente la Resolución No. 7652 de 2025 y se proceda a la asignación de los 36 códigos cortos solicitados ” y que sus argumentos sean tenidos en cuenta para que “[S]e valore la importancia de la segmentación de los códigos cortos como una estrategia clave en la mitigación del fraude cibernético, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución 5050 de 2016.”
VOCALINK fundamenta su recurso en los siguientes tres apartados:
(i) Vulneración al debido proceso y la motivación adecuada de los actos administrativos, así como la correcta aplicación de la normativa vigente; (ii) Mitigación del fraude cibernético; (iii) Identificación del servicio y derechos del usuario.
2.1 Del acápite denominado “Vulneración al debido proceso y la motivación adecuada de los actos administrativos, así como la correcta aplicación de la normativa vigente”
En su escrito, VOCALINK señala que el recurso de reposición es un medio procedente contra
2.1 Del acápite denominado “Vulneración al debido proceso y la motivación adecuada de los actos administrativos, así como la correcta aplicación de la normativa vigente”
En su escrito, VOCALINK señala que el recurso de reposición es un medio procedente contra actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de que la autoridad que lo profirió reconsidere su decisión, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Adicionalmente, argumenta la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, la debida motivación de los actos administrativos y correcta aplicación de la normativa vigente en materia de telecomunicaciones y administración de recursos numéricos. Sin embargo, -se advierteque en su escrito no se manifiesta o expone argumentos de fondo que sustenten una vulneración específica a estos principios en el caso concreto.
2.2 Del acápite denominado “La mitigación del Fraude Cibernético.”
VOCALINK resalta que conforme al artículo 2.1.4.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones implementar las herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir fraudes y realizar seguimiento periódico a los mecanismos adoptados en sus redes , y que en ca so de presentarse una PQR relacionada con presuntos fraudes, los proveedores deben investigar sus causas y, si se determina que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio, no podría exigírsele el pago de consumos no reconocidos.
Sustenta -a su juicio - que, dado el aumento de modalidades de delitos cibernéticos como el
diligentemente en el uso del servicio, no podría exigírsele el pago de consumos no reconocidos.
Sustenta -a su juicio - que, dado el aumento de modalidades de delitos cibernéticos como el phishing, smishing y fraudes electrónicos, la estratificación de los códigos cortos según los sectores económicos, es una medida necesaria para mitigar estos riesgos.
Adicionalmente, argumenta que una segmentación adecuada permite una mayor trazabilidad y control sobre los mensajes enviados , recudiendo la posibilidad de que terceros inescrupulosos utilicen códigos unificados para prácticas fraudulentas.
VOCALINK concluye -a su juicioque la decisión de la CRC, al negar la asignación de códigos cortos diferenciados, podría facilitar la proliferación de fraudes, ya que dificulta la identificación precisa del remitente y la actividad económica vinculada a cada comunicación, por lo que esto contraviene los principios de seguridad y prevención de fraudes establecidos en la regulación vigente.
2.3 Del acápite denominado “La identificación del Servicio y Derechos del Usuario.”
Frente a este punto, VOCALINK resalta la importancia de la identificación del servicio dentro del marco de los derechos y facultades del usuario . Expone que el uso de un mismo código para acceder a diferentes contenidos genera un reto en cuanto a la especificidad de la solicitud del usuario.
En suma, señala que, cuando el usuario utiliza las palabras “CANCELAR” y “SALIR” para darse de baja, no se tiene la capacidad de identificar de manera precisa cual es el contenido especifico que desea dejar de recibir, lo que podría afectar su derecho a recibir solamente aquellos recursos o contenidos que efectivamente desea.
VOCALINK expone el ejemplo a su argumento de la siguiente manera: “[…] si el código utilizado
que desea dejar de recibir, lo que podría afectar su derecho a recibir solamente aquellos recursos o contenidos que efectivamente desea.
VOCALINK expone el ejemplo a su argumento de la siguiente manera: “[…] si el código utilizado puede acceder a varios tipos de contenido, pero el usuario no está interesado en recibir al menosContinuación de la Resolución No. 7725 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 11
uno de estos contenidos gratuitos, se bloquearían todos los accesos bajo ese código, limitando su derecho a disfrutar del servicio de acuerdo con sus preferencias. [ …]”
Por lo tanto, señala que se considera imprescindible contar con un sistema que permita a los usuarios especificar el contenido que desean cancelar, sin afectar el acceso a otros recursos que sí desean recibir.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Al respecto, es de señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la no asignación de veintisiete ( 27) códigos cortos en la modalidad “gratuito para el usuario ”, respecto de una solicitud de asignación de treinta y seis (36) códigos cortos; para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los
históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará nuevamente toda la información que reposa en el expediente . Lo primero que debe resaltarse es que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracto que hubiera expedido, cuando los hechos materia de controversia estén sometidos a dicha regulación.
De otra manera, la entidad estaría actuando de forma contraria al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel3.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracto se expide -y se presume expedidade conformidad y para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando el regulador aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios.
Es por esto que cuando, en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un fundamento jurídico contrario a la regulación de carácter
concreto, no hace más que acatar tales fines y principios.
Es por esto que cuando, en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un fundamento jurídico contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega dicha pretensión no puede entenderse violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, los reivindica.
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6)
es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre - diciembre, 1.958, pp. 63 -64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer - Carías, Fundación de Estudio s de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZ Á LEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia
entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175182; PEÑ ARANDA RAMOS, J. El reglamento como fuente específica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13Continuación de la Resolución No. 7725 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 11
En el presente caso, a través de la resolución recurrida, la CRC concluyó que, conforme con la regulación de carácter general y abstract a en materia de administración de recursos de identificación, los servicios o contenidos que VOCALINK preveía cursar a través de treinta y seis (36) códigos cortos podrían ser implementados utilizando nueve (9) códigos cortos.
Esta decisión se fundamentó , de conformidad con los principios de administración e implementación de los recursos de identificación dispuestos en el artículo 6.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y en analizar y verificar que la solicitud de asignación de los códigos cortos solicitados por esa sociedad velaba por garantizar el máximo aprovechamiento de los mismos. Esto, reconociendo la naturaleza finita o escasa de los recursos de identificación y la necesidad de garantizar un uso eficiente de los recursos solicitados . Todo lo anterior, en conformidad con los criterios de uso eficiente establecidos en la Resolución CRC 5050 de 2016 y en el documento técnico “Revisión integral del régimen de administración de recursos de identificación – RI”.
Al respecto, cabe señalar que la conclusión fue adoptada luego de analizar la solicitud de asignación
técnico “Revisión integral del régimen de administración de recursos de identificación – RI”.
Al respecto, cabe señalar que la conclusión fue adoptada luego de analizar la solicitud de asignación de los treinta y seis (36) códigos cortos solicitados, en conformidad con la información presentada por VOCALINK para el efecto. Esta información incluía la descripción de l servicio y contenido a ser ofrecido en cada código corto solicitado, las razones que -según esa sociedad-, justificaban la necesidad de contar con una mayor cantidad de códigos cortos para servicios presuntamente similares, y las razones que justificaban – a su juiciola no implementación de los servicios similares en una cantidad menor de códigos cortos.
En suma, -se reitera-, el análisis realizado por la CRC tuvo en cuenta el tipo de servicio o contenido a ofrecer a través de cada uno de los códigos cortos solicitados, partiendo del entendimiento de que la solicitud velaba por garantizar el máximo aprovechamiento de los códigos cortos solicitados reconociendo su naturaleza finita o escasa, y atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficiente de los recursos solicitados . De ahí que, los códigos cortos pued an ser agrupados o asociados cuando soportan un mismo servicio o finalidad, todo lo anterior, bajo el contexto de la administración e implementación de recurso escaso y limitado tal como lo son los códigos cortos.
Bajo este contexto, esta Comisión concluyó que era posible implementar los contenidos informados por VOCALINK en una cantidad menor de los códigos cortos solicitados. Así, se procedió a identificar la posible agrupación de servicios con base en lo señalado por esa sociedad, lo que justificó la asignación de nueve (9) códigos cortos.
procedió a identificar la posible agrupación de servicios con base en lo señalado por esa sociedad, lo que justificó la asignación de nueve (9) códigos cortos.
Visto lo anterior, esta entidad procederá a analizar cada uno de los argumentos formulados por la recurrente, según se expone a continuación:
3.1. Respecto del cargo denominado “Vulneración al debido proceso y la motivación adecuada de los actos administrativos”
Frente al cargo expuesto, e l presente acto administrativo da respuesta al recurso de reposición interpuesto contra un acto administrativo de carácter particular y la motivación adecuada frente a la expedición del acto administrativo, como lo es la Resolución CRC 7652 de 2025, garantizando así el derecho al debido proceso administrativo . En tanto, el actuar de esta entidad reconoce y respeta el derecho de defensa del recurrente, así como, da cumplimiento a los principios de publicidad, celeridad y eficacia que rigen la función pública4.
En suma, respecto a la presunta vulneración del debido proceso, se advierte que la recurrente no expuso ni desarrolló en su escrito de reposición, de manera concreta los fundamentos jurídicos o fácticos que sustenten dicha afirmación únicamente se limitó a señalar que conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en sus artículos 74 y 76, el recurso de reposición procede contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de que la misma autoridad que expidió el acto lo reconsidere, así como que el mismo se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso, la motivación adecuada de los actos administrativos y la correcta aplicación
expidió el acto lo reconsidere, así como que el mismo se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso, la motivación adecuada de los actos administrativos y la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de telecomunicaciones y asignación de recursos numéricos.
En consecuencia, frente a este cargo, es claro que el actuar de la CRC, en el marco de la presente actuación administrativa, no difiriere del derecho fundamental al debido proceso de VOCALINK, en la medida en que se actuó conforme con lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, el
4 ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”. Ley 1437 de 2011Continuación de la Resolución No. 7725 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 11
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que este comprende: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; i v) el derecho a la independencia del juez; y v) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. En cuanto al debido proceso en materia administrativa, la Corte ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 5. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 5. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 6.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”
De esta manera, es necesario señalar que las entidades administrativas, así como los particulares que ejerzan funciones administrativas, deben garantizar a los administrados los siguientes derechos: i) a ser oídos durante el trámite de la actuación adminis trativa en curso; ii) a ser notificados del acto administrativo conforme a los preceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones injustificadas; iv) a participar desde el inicio de la actuación; v) a que esta se adelante ante el funcionari o competente y en cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se estimen necesarias; y ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la presunta vulneración del debido proceso7.
contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se estimen necesarias; y ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la presunta vulneración del debido proceso7.
En ese sentido, una vez revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC obedece con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016 y en la jurisprudencia vigente, sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso por parte de esta Comisión.
Resulta por tanto necesario desvirtuar la afirmación de la recurrente, quien sostiene que el acto administrativo carece de motivación adecuada y que no se aplicó correctamente la normativa vigente en materia de telecomunicaciones y asignación de recursos numéricos.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo SchlesingerContinuación de la Resolución No. 7725 de 08 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 11
Aunado a lo anterior , la CRC precisa que no se allegó en su escrito de reposición fundamentos claros de los motivos de inconformidad o presunta violación al debido proceso. No obstante, cabe reiterar que la Resolución CRC 7652 de 2025 fue expedida en el marco de las funciones y competencias asignadas a esta Comisión, y cuenta con la debida motivación conforme a la regulación vigente, en particular en lo referente a la asign ación de recursos de identificación, la cual se realizó con base en los principios para la administración e implementación de los recursos
competencias asignadas a esta Comisión, y cuenta con la debida motivación conforme a la regulación vigente, en particular en lo referente a la asign ación de recursos de identificación, la cual se realizó con base en los principios para la administración e implementación de los recursos de identificación establecidos en el artículo 6.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De otra parte, si bien VOCALINK incluyó en este argumento que –a su juicio - la falta de diferenciación en los códigos cortos asignados por la CRC genera perjuicios a los usuarios finales al no permitir la identificación precisa de las comunicaciones recibidas, lo cual afecta la confiabilidad del servicio y la seguridad de la inform ación transmitida y, que la segmentación es fundamental para garantizar el principio de especialización y permitir la adecuada gestión de las comunicaciones en función de la actividad económica correspondiente, esta entidad –reiteraque no encuentra de forma clara y precisa los fundamentos claros y expresos por lo s cuales se advierta una violación al debido proceso y al deber de garantizar la jurisprudencia en el actuar de la actuación administrativa en concreto, esto es la expedición de la Resolución CRC 7652 de 2025, por lo que el cargo de la recurrente no está llamado a prosperar.
3.2. Respecto del cargo denominado “La mitigación del Fraude Cibernético.”
Frente a este cargo, VOCALINK manifiesta que “(…) la Resolución 5050, en su Artículo 2.1.4.18 sobre Prevención de Fraudes, establece la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones de implementar herramientas tecnológicas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y realizar seguimiento periódico a los mecanismos adoptados en sus redes.
2.1.4.18 sobre Prevención de Fraudes, establece la obligación de los proveedores de servicios de comunicaciones de implementar herramientas tecnológicas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y realizar seguimiento periódico a los mecanismos adoptados en sus redes. Asimismo, en caso de presentarse una PQR relacionada con presuntos fraudes, los proveedores deben investigar sus causas y, si se determina que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio, no podrá exigírsele el pago de consumos no reconocidos. (…)”
Adicionalmente, argumenta que, dado el crecimiento de modalidades de delitos cibernéticos como el phishing, smishing y fraudes electrónicos, la estratificación de los códigos cortos según los sectores económicos es una medida necesaria para mitigar estos riesgos dado que l a segmentación adecuada permite una mayor trazabilidad y control sobre los mensajes enviados, reduciendo la posibilidad de que – a su juicioterceros inescrupulosos utilicen códigos unificados para prácticas fraudulentas.
Por lo tanto, concluye esa sociedad que la negativa de la CRC a otorgar los códigos cortos diferenciados puede facilitar la proliferación de fraudes al dificultar la identificación precisa del remitente y la actividad económica vinculada a cada comunicación, esto en contravía de los principios de seguridad y prevención de fraudes establecidos en la regulación vigente.
Frente a este argumento , sea lo primero mencionar por esta entidad, que el artículo -2.1.4.18mencionado por la recurrente, a la fecha, no se encuentra en la Resolución CRC 5050 de 2016, no obstante, es preciso destacar lo dispuesto en materia de prevención de fraudes dispuesto en
mencionado por la recurrente, a la fecha, no se encuentra en la Resolución CRC 5050 de 2016, no obstante, es preciso destacar lo dispuesto en materia de preve
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