CRC - Resolución 7726 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7726 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7726 DE 2025

«Por la cual se resuelve una solicitud de solución de controversias presentada por la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. respecto de UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A.»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada internamente ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC bajo el número 2024816339 del 22 de julio de 2024 , la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias con el fin de resolver la suscitada entre esa sociedad y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ., en adelante UNE. Lo anterior, dice ETB, con el fin de que se reconozca que la remuneración a la que tiene derecho UNE, en el marco de la ejecución del Contrato No. EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731, suscrito entre ETB y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, con ocasión de la utilización por parte de ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM, debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica.

infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM, debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica.

Una vez realizada la revisión preliminar del cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante comunicación del 30 de julio de 2024, radicada bajo el número 2024523605, la CRC requirió a ETB la complementación de los documentos necesarios para dar cumplimiento a los requisitos para el inicio del trámite de solución de controversias, puesto que se concluyó que no se remitió la información suficiente relacionada con el cumplimiento del plazo de negociación directa.

En respuesta a lo solicitado por la CRC, mediante comunicación del 30 de agosto de 2024 bajo el radicado 2024819621, ETB aportó la documentación requerida.

Analizada la solicitud presentada por ETB y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 1 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado No. 2024527339 del 3 de septiembre de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto , se fijó en lista la solicitud respectiva y se dio traslado a UNE, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1341 de 2009, se pronunciara sobre el particular.

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024820572 del 10 de septiembre de 2024, UNE dio respuesta al traslado y presentó observaciones sobre la solicitud de solución de controversias allegada por ETB.

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2024820572 del 10 de septiembre de 2024, UNE dio respuesta al traslado y presentó observaciones sobre la solicitud de solución de controversias allegada por ETB.

Acto seguido, por medio de comunicación del 23 de septiembre de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ETB y a UNE para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el martes 1 de octubre de 2024 a las 3:00 p.m. En la fecha mencionada, las partes acordaron reprogramar la diligencia para el 16 de octubre a las 3:00

1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 15

p.m. Llegada la hora y fecha indicada, e n la audiencia las partes concluyeron que no había lugar a acuerdo alguno sobre el asunto en controversia.

El 16 de diciembre de 2024, la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, profirió un auto de pruebas, mediante el cual se incorporaron al expediente de la actuación administrativa todas las pruebas documentales allegadas por las partes y, adicionalmente, de oficio, se incorporó al expediente: (i) el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre UNE y EPM; y (ii) la Modificación No. 2 al Contrato

allegadas por las partes y, adicionalmente, de oficio, se incorporó al expediente: (i) el contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado entre UNE y EPM; y (ii) la Modificación No. 2 al Contrato No. 1 - 4978704872 – Contrato de compraventa de nuda propiedad, los cuales reposan en el expediente 300032-13-42. Así mismo, se requirió a UNE para que informara si, con posterioridad al 19 de mayo de 2023, respecto de dicho contrato las partes habían pactado alguna modificación contractual adicional, y en caso de ser así, debía allegar los documentos que respaldaran lo informado. Dicho auto fue comunicado a las partes el 23 de diciembre del 2024.

El 24 de diciembre de 2024, a través del radicado 2024828195, UNE informó que no se ha pactado ninguna otra modificación al contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado con EPM.

Mediante comunicación escrita por radicado 2025500416 del 10 de enero de 2024, dirigida a ETB, se dio traslado de las pruebas incorporadas al expediente y de la comunicación de UNE remitida el 24 de diciembre de 2024 , para que, en un término de cinco (5) días hábiles presentara su manifestación. En respuesta al traslado realizado, por comunicación del 16 de enero de 2025 con radicado 2025800792, ETB se pronunció al respecto.

El 24 de enero de 2025, por radicado 2025501934, se dio traslado a UNE de las pruebas incorporadas al expediente, para que en un término de cinco (5) días hábiles se manifestara al respecto. Mediante

El 24 de enero de 2025, por radicado 2025501934, se dio traslado a UNE de las pruebas incorporadas al expediente, para que en un término de cinco (5) días hábiles se manifestara al respecto. Mediante radicado 2025802504 del 7 de febrero de 2025 , esto es, luego de finalizado el término concedido, UNE, además de acusar recibo del traslado, indicó que no tenía nada para agregar.

Finalmente, y dado que se está ante una solicitud de solución de controversia elevada por ETB respecto de UNE, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ETB

En su escrito inicial, ETB solicita a la CRC que:

«[R]esuelva la controversia suscitada entre ETB y UNE en el sentido de reconocer que la remuneración a la que tiene derecho UNE a recibir en el marco de la ejecución del Contrato No. EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731 con ocasión a la utilización, por parte de ETB, de la infraestructura cuyo usufructo es compartido con EPM debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, como quiera que esta infraestructura es de naturaleza eléctrica».

función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, como quiera que esta infraestructura es de naturaleza eléctrica».

Como antecedente, ETB refiere a la celebración de un contrato con EPM el 13 de noviembre de 2015, con el número EPM CT-2015-001180/ ETB 4600015146, cuyo objeto, asegura, principalmente recae sobre las condiciones de uso a título de arrendamiento de infraestructura eléctrica.

Expresa que el 16 de diciembre de 2016, UNE y ETB celebraron el Contrato No. 4600015984, denominado «CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE ETB », cuyo objeto consiste en definir las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que regirán el uso compartido de la infraestructura de postes y ductos de propiedad de UNE, de EPM y de EDATEL S.A., que se encuentran bajo la administración de UNE.

ETB menciona que , el 25 de enero de 2022, suscribió el contrato EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731 con EPM, cuyo objeto recae en establecer:

«[…] [L]as condiciones de uso, a título de arrendamiento, de la infraestructura eléctrica de propiedad de EPM para prestar servicios de telecomunicaciones, el apoyo por parte de ETB de un cable de fibras ópticas auto -soportado sobre la infraestructura eléctrica de postes de

propiedad de EPM para prestar servicios de telecomunicaciones, el apoyo por parte de ETB de un cable de fibras ópticas auto -soportado sobre la infraestructura eléctrica de postes de propiedad de EPM ubicados en los municipios del Departamento de Antioquia municipios delContinuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 15

Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Barbosa – Bello – Caldas – Copacabana – EnvigadoGirardota – Itagüí – La Estrella – Sabaneta y Medellín) y de los restante municipios del departamento de Antioquia en los cuales EPM cuente con infraestructura eléctr ica que pueda ser utilizada para el apoyo del cable de fibra óptica referenciado. ETB ratifica que conoce que, sobre alguna Infraestructura eléctrica localizada en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM dispone del 50% del derecho de explotación económica, por tanto, este contrato vinculará solo dicho porcentaje de explotación de la infraestructura mencionada […]».

Sobre el contrato en mención, sostiene que las partes estipularon la forma y periodo de pago de la siguiente manera:

«[…] CUARTA. Valor, forma y períodos de pago. ETB se obliga a pagar a EPM un precio de arrendamiento mensual y en forma anticipada (para efecto del contrato, Valor Unitario) y en la forma en que se determina en el Anexo Financiero por el uso de la infraestr uctura eléctrica, equivalente al resultado de la suma de los apoyos en los elementos de infraestructura utilizados, multiplicados por un precio de arrendamiento fijado para cada uno de dichos apoyos en los

equivalente al resultado de la suma de los apoyos en los elementos de infraestructura utilizados, multiplicados por un precio de arrendamiento fijado para cada uno de dichos apoyos en los elementos más el IVA, de acuerdo con lo estableci do en el Anexo Financiero que hace parte integral del presente Contrato. En consideración a que EPM comparte en usufructo con Tigo Une la infraestructura eléctrica objeto del presente contrato municipios [sic] del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (Barbosa – Bello – Caldas – Copacabana – Envigado -Girardota – Itagüí – La Estrella – Sabaneta y Medellín), el valor que facture por el uso de esta corresponderá al 50% del valor total del uso, (incluidos los proyectos que fueron aprobados por TIGO UNE a ETB durante los años 2016, 2017 y 2018) en cuanto que TIGO UNE facturará a ETB el 50% del valor restante, en las condiciones que hubiere acordado con ETB. En todo caso, de existir infraestructura eléctrica objeto del presente contrato respecto de la cual EPM t enga la propiedad plena, EPM facturará y cobrará a ETB el valor total (100%) del uso, de conformidad con la tarifa indicada en la tabla N° 3 del Anexo financiero […]».

ETB relaciona los contratos enunciados, con la finalidad de indicar que, con el último contrato citado –(EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731), suscrito entre ETB y EPM, se establecieron condiciones distintas a las pactadas en el contrato celebrado en el año 2015 (EPM CT -2015-001180/ ETB 4600015146), para los municipios pertenecientes al área Metropolitana del Valle de Aburrá.

distintas a las pactadas en el contrato celebrado en el año 2015 (EPM CT -2015-001180/ ETB 4600015146), para los municipios pertenecientes al área Metropolitana del Valle de Aburrá.

ETB concluye que según lo pactado en el contrato EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731, el 100% de la infraestructura obrante en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá respecto de la cual EPM comparte usufructo con UNE, se pagaría en un 50% a EPM y el 50% restante se pagaría a UNE, mientras que aquella infraestructura eléctrica objeto del contrato respecto del cual EPM tuviese propiedad plena, ETB le pagaría a EPM el 100% por el valor del uso de esta infraestructura.

El solicitante hace referencia a los valores que «debería pagar a EPM respecto a la infraestructura que esta empresa comparte usufructo con UNE », los cuales se encuentran previstos «en la Tabla No. 2 del Anexo Financiero ». Así mismo, expone los valores que con los que se remunera la «infraestructura respecto de la cual EPM cuenta con el 100% de la propiedad».

Subraya que una vez UNE empezó a facturar, la remuneración se cobró en función de lo consagrado en la regulación respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, y no de infraestructura eléctrica.

Ante este cobro, asegura, ETB manifestó a UNE su desacuerdo en la medida en que la remuneración debía liquidarse, cobrarse y pagarse en función de lo consagrado en la regulación respecto a la remuneración por el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, de manera que ETB empezó a pagar el 50% pactado en favor de UNE liquidando la remuneración conforme con las

remuneración por el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, de manera que ETB empezó a pagar el 50% pactado en favor de UNE liquidando la remuneración conforme con las normas contenidas en la regulación respecto a la infraestructura eléctrica.

ETB señala que el punto de divergencia consiste en que UNE facturó la remuneración conforme a la regulación que se fija respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, mas no a partir de la prevista para infraestructura eléctrica. De esta manera, dice, el desacuerdo de ETB va en dirección a que la remuneración debía liquidarse, cobrarse y pagarse en función de lo consagrado en la regulación respecto a la remuneración por el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, de manera que ETB empezó a pagar el 50% pactado en favor de UNE liquidando la remuneración conforme con las normas contenidas en la regulación respecto a la infraestructura eléctrica.

Frente al objeto del conflicto, ETB explica que existe una divergencia entre las partes con respecto al pago del 50% al que tiene derecho UNE por el uso de ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM, toda vez que ETB considera que la remuneración debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada para el uso de la infraestructura eléctrica, mientras que UNE considera que debe hacerse con ocasión a la tarifa de infraestructura de telecomunicaciones.Continuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 15

En criterio de ETB, el requisito de negociación directa se debe entender agotado puesto que el

En criterio de ETB, el requisito de negociación directa se debe entender agotado puesto que el asunto en controversia se trató en «la sesión del 13 de septiembre de 2023 de la Comisión Coordinadora del Contrato denominado “CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE ETB” », celebrado entre ETB y UNE. Y, agrega, lo cierto es que a la fecha de soli citud por parte de ETB no se presentó acuerdo en la medida en que UNE continúa efectuando el cobro del 50% de la infraestructura de telecomunicaciones. ETB menciona que en esa sesión hizo alusión a la Resolución CRC 6959 de 2022 que resolvió un conflicto entre UNE y MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. –respecto del cual indica que la CRC debe, en aplicación del principio de igualdad y el artículo 10 del CPACA, tenerlo en consideración a efectos de emplear el mismo criterio– y a un concepto de la Comisión que respalda su postura.

ETB expresa que las partes del contrato No. EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731 reconocieron que la infraestructura a la que ahí se hace alusión tiene naturaleza de infraestructura eléctrica, para lo cual cita diversas cláusulas del mencionado negocio.

Señala que la postura de UNE «es incoherente toda vez que el uso de infraestructura de telecomunicaciones en favor de ETB fue pactado en el Contrato No. 4600015984 […] celebrado entre ETB y UNE para todo el territorio nacional, lo que significa que no habría infraestructura de

telecomunicaciones en favor de ETB fue pactado en el Contrato No. 4600015984 […] celebrado entre ETB y UNE para todo el territorio nacional, lo que significa que no habría infraestructura de telecomunicaciones de UNE que ETB estuviera interesado en utilizar que no estuviese amparado en ese negocio jurídico ». De manera que , añade, «dicho contrato delimita territorialmente la infraestructura de telecomunicaciones de UNE que ETB pudiera utilizar para todo « (…) el territorio colombiano (…)», lo que significa que no existe infraestructura de UNE en Colombia que no estuviese dentro del alcance del mentado negocio jurídico ». Por tanto, agrega ETB, la postura de UNE haría que el cobro se genere dos veces y, así mismo, «daría lugar a entender que el 50% de la remuneración de los usos de la infraestructura cuyo usufructo está compartido con EPM ya tuvo que haber sido pagado por ETB en la ejecución del Contrato No. 4600015984 celebrado en el mes de diciembre de 2016, de manera que UNE no tendría derecho a recibir contraprestación alguna adicional por este concepto, de manera que estaría efectuando dos cobros por la misma obligación, es decir, cobrando lo no debido».

ETB formula su oferta final en los siguientes términos:

«Que UNE admita que el 50% de la remuneración que esta empresa tiene derecho a recibir en la ejecución del Contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731 con ocasión a la utilización de ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EP M debe liquidarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones».

utilización de ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EP M debe liquidarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones».

Como se mencionó en la sección de antecedentes, mediante escrito con radicado 2025800792 del 16 de enero de 2025, ETB se pronunció sobre las pruebas decretadas en el auto del 16 de diciembre de 2024. Al respecto, expresó que «[s]egún lo expuesto por el área de relacionamiento y supervisión con terceros de la Vicepresidencia de Empresas y Ciudades Inteligentes de ETB, la empresa no tiene comentario alguno sobre los documentos remitidos por la CRC ». ETB, a su vez, se refiere a la posición asumida en la controversia por parte de UNE con el objetivo de reiterar su solicitud inicial.

2.2. Argumentos expuestos por UNE

En su contestación, UNE indica que el contrato No. EPM CT-2015-001180/ ETB 4600015146 del 13 de noviembre de 2015, celebrado entre las partes de la actuación, es irrelevante para la controversia planteada por ETB, puesto que el contrato suscrito entre ETB y EPM, y al que ETB hace referencia, no es vinculante para UNE en la relación directa de arrendamiento de infraestructura que sostiene con ETB. Lo anterior, agrega, teniendo en cuenta que las disposiciones contractuales por las que se debe regir la relación entre UNE y ETB son las dispuestas en el Contrato No. 4600015984 denominado «CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE

denominado «CONTRATO DE USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE ETB», suscrito el 16 de diciembre de 2016 con ETB.

Además, UNE indica que «el Contrato entre ETB y EPM fue suscrito en noviembre de 2015, mientras que el contrato entre ETB y UNE fue suscrito en 2016, por lo cual ETB conocía la naturaleza de la propiedad de la infraestructura de postes que está afecta a ambos contratos, así como su forma de explotación conjunta entre UNE y EPM».

UNE añade que en el Contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731 del 25 de enero de 2022, celebrado entre la sociedad EPM y ETB, «se evidencia que ETB conocía que para algunaContinuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 15

infraestructura de postes ubicados en los municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, existen condiciones diferenciales de explotación para aquel 50% sobre el cual EPM no tiene el derecho de explotación económica y que es justamente la porción que se rige por el contrato suscrito entre ETB y UNE».

En lo referente al valor del contrato suscrito entre EPM y ETB con No. EPM CT-2021-000766 / ETB 4600018731, del 25 de enero 2022, así como a la forma y el periodo de pago, UNE indica que ETB reconoce «que para aquella infraestructura de postes en la que EPM comparta el usufructo con UNE,

4600018731, del 25 de enero 2022, así como a la forma y el periodo de pago, UNE indica que ETB reconoce «que para aquella infraestructura de postes en la que EPM comparta el usufructo con UNE, ETB deberá remunerarle a UNE y consecuentemente UNE le facturará a ETB el 50% que le corresponde en las condiciones que UNE hubiera acordado con ETB».

Además, UNE expresa como antecedente que, para noviembre de 2013, se celebró un contrato de compraventa de la infraestructura de postes desplegados en Medellín y el Valle de Aburrá entre UNE y EPM, «en el cual se estableció que, si bien la nuda propiedad de esa infraestructura quedó en cabeza de EPM, el usufructo de ella es compartido al 50%, por lo que cada parte es autónoma en la determinación de sus condiciones de explotación».

En este sentido, UNE manifiesta que así la facturación se haga de acuerdo con el porcentaje que tanto EPM como ETB usufructúan, necesariamente las condiciones a aplicar no deben ser las mismas, sino por el contrario se deben realizar bajo las condiciones que rija cada relación contractual, según consta en el contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731 del 25 de e nero 2022 suscrito entre EPM y ETB.

UNE precisa que inició a facturar a ETB conforme consta en el Contrato No. 4600015984 suscrito entre UNE y ETB el 16 de diciembre de 2016, el cual se encuentra vigente y de acuerdo con las tarifas por el uso de infraestructura de telecomunicaciones y tarifas por el uso de infraestructura

entre UNE y ETB el 16 de diciembre de 2016, el cual se encuentra vigente y de acuerdo con las tarifas por el uso de infraestructura de telecomunicaciones y tarifas por el uso de infraestructura exclusiva de energía pactadas en las cláusulas 5 y 6 del contrato en mención, que se han venido actualizando anualmente de conformidad con lo dispuesto por la CRC.

UNE manifiesta que, desde agosto de 2022, ETB de manera unilateral comenzó a remunerar la infraestructura de UNE de manera diferente a la pactada, incumpliendo con ello el contrario vigente entre las partes, pese a que la infraestructura de postes consta de un usufructo compartido con EPM. UNE también pone de presente que, con el incumplimiento del contrato por parte de ETB, se incurre en una de las causales que conllevan a la suspensión provisional del acceso y eventualmente la restitución de la infraestructura que utiliza.

Frente a los puntos de divergencia, UNE señala que el Contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731 sobre el cual versa la solicitud de ETB:

«[…] es un contrato suscrito entre ETB y EPM que no tiene fuerza vinculante para UNE, por ende, las condiciones que aplican para que ETB remunere la infraestructura de UNE, incluso aquella cuyo usufructo es compartido con EPM, son las establecidas en el Contrat o No. 4600015984 de 2016, aun cuando ETB reconoció en el contrato con EPM que para aquella infraestructura de postes en la que EPM comparta el usufructo con UNE, ETB deberá remunerarle a UNE y consecuentemente UNE le facturará a ETB el 50% que le corresponde en las condiciones que UNE hubiera acordado con ETB […]».

remunerarle a UNE y consecuentemente UNE le facturará a ETB el 50% que le corresponde en las condiciones que UNE hubiera acordado con ETB […]».

En su oferta final, UNE indica que al ser la infraestructura de postes en el Valle de Aburrá y que está afecta al contrato vigente entre UNE y ETB, esta tiene unas condiciones particulares de despliegue, utilización y usufructo, por lo que, en consecuencia, la CRC debe decidir lo siguiente:

  • Constatar que para efectos de la remuneración de la infraestructura de postes en el Valle de Aburrá afecta al contrato vigente entre UNE y ETB, y cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM al 50%, las partes deberán dar aplicación a lo dispuesto en el Contrato No. 4600015984 del 16 de diciembre de 2016. En consecuencia, ETB le remunerará a UNE como infraestructura de telecomunicaciones, toda vez que, como lo afirma el propio ETB, la infraestructura utilizada por ETB en función de este contrato es de esta naturaleza.
  • En la cláusula 5 del Contrato No. 4600015984 se pactó expresamente que cuando se tratara de infraestructura telecomunicaciones, esa es la tarifa que corresponde; lo que demuestra la intención de las partes en esta convención contractual.
  • Dado que ETB aceptó que ha incumplido desde agosto de 2022 el pago de la remuneración acordada entre las partes, en el contrato aludido, por decisión unilateral y por fuera de las formas pacíficas para solucionar los conflictos, que se proceda con el pago completo de los

saldos incumplidos sistemáticamente, al haber adoptado una posición hostil medianteContinuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 15

saldos incumplidos sistemáticamente, al haber adoptado una posición hostil medianteContinuación de la Resolución No. 7726 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 15

acciones de hecho que son reprochables.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite resulta necesario analizar si la solicitud presentada por ETB cumple con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 2 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita ante la CRC; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Al respecto, es de anotar que, revisado el escrito de ETB y su complementación, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos en el párrafo anterior, toda vez que en este se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que, según la información obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 202 3 entre ETB y UNE se llevó a cabo una reunión de la «Comisión

durante 30 días calendario, en la medida en que, según la información obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 202 3 entre ETB y UNE se llevó a cabo una reunión de la «Comisión Coordinadora del contrato de Acceso y Uso compartido de infraestructura de postes y ductos de propiedad y/o administración de UNE para el despliegue de redes de telecomunicaciones de ETB », con el objeto de discutir el asunto objeto de controversia, en la cual se señaló que no existió acuerdo y que por consiguiente este lo debería dirimir la CRC , en tanto que , la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la Comisión el 22 de julio de 2024 . Conforme a lo anterior, corresponde en este momento procesal emitir un pronunciamiento sobre los hechos materia de discusión.

3.2. Sobre el asunto que debe definir la CRC y su competencia para resolverlo

Con el objetivo de delimitar el asunto en controversia, se hace necesario mencionar que , dentro de los escritos presentados por las partes, se hace referencia a tres contratos. El primer contrato tiene el número EPM CT-2015-001180/ ETB 4600015146 del 13 de noviembre de 2015 y fue suscrito entre ETB y EPM. El objeto de este contrato consiste en:

«[E]stablecer las condiciones de uso, a título de arrendamiento, de la infraestructura eléctrica propiedad de EPM para el apoyo por parte de ETB de cables de fibra óptica auto -soportados sobre la infraestructura eléctrica de postes y torres propiedad de EPM ub icados en el departamento de Antioquia". En caso de que a futuro exista la posibilidad de alquiler de cámaras y ductos de propiedad de EPM, se realizará un acuerdo escrito entre las partes para el alquiler

departamento de Antioquia". En caso de que a futuro exista la posibilidad de alquiler de cámaras y ductos de propiedad de EPM, se realizará un acuerdo escrito entre las partes para el alquiler de esta infraestructura […]».

El segundo contrato cuenta con el número 4600015984 del 16 de diciembre de 2016 y fue suscrito entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES y ETB. El objeto de este contrato es:

«[…] [D]efinir las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que regirán el uso compartido de la infraestructura de postes y ductos de pro

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