CRC - Resolución 7727 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7727 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7727 DE 2025
«Por la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones se pronuncia sobre la solicitud de solución de controversias presentada por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 26 de noviembre de 2024, radicada bajo el número 2024826248 , SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRCdar inicio al trámite administrativo de solución de controversias, con el fin de que se diriman las diferencias surgidas con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL , frente a la negativa de esta última de compartir equitativamente los costos de transmisión de rutas en el marco de su relación de interconexión.
Una vez analizada la solicitud presentada por SSC y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante comunicación con radicado número 2024537381 del 4 de diciembre de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión informó a las partes la decisión de iniciar la correspondiente actuación
comunicación con radicado número 2024537381 del 4 de diciembre de 2024, la Directora Ejecutiva de esta Comisión informó a las partes la decisión de iniciar la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. La solicitud se fijó en lista y se trasladó a COLOMBIA MÓVIL para que se pronunciara sobre el particular.
El 11 de diciembre de 2024, mediante comunicación con radicado 2024827339, COLOMBIA MÓVIL se pronunció respecto de la solicitud presentada por SSC.
Mediante comunicación con radicado 2024539005 del 19 de diciembre de 2024, la CRC citó a las partes a la audiencia de mediación de la que trata el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009 con el fin de que se celebrara el 27 de diciembre a las 10:00 a.m.
SSC se pronunció frente a la manifestación de COLOMBIA MÓVIL mediante comunicación con radicado interno número 2024828022 del 20 de diciembre de 2024.
El 27 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia de mediación a la que comparecieron las partes, quienes presentaron sus consideraciones respecto de los puntos en controversia . Una vez escuchadas ambas posturas se evidenció que no era posible llegar a un acuerdo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 11
2.1. Argumentos expuestos por SSC
SSC indica que el desacuerdo con COLOMBIA MÓVIL surge ante la negativa de este último para compartir equitativamente los costos de transmisión de rutas bidireccionales en el marco de las relaciones de acceso, uso e interconexión existentes entre la red móvil de COLOMBIA MÓVIL (nodos ubicados en Barranquilla y Bogotá) y la red fija de SSC (nodo Bogotá), con ocasión de la modificación del protocolo de señalización SIP.
SSC señala que las rutas de interconexión establecidas entre ambos operadores son bidireccionales desde el inicio de la relación, incluso, cuando las rutas estaban configuradas en el protocolo SS7 con enlaces de transmisión en E1, y que tal situación ha sido siempre reconocida por las partes. Afirma que la transición a una interconexión basada en protocolo IP no modificó la naturaleza bidireccional de las rutas.
Manifiesta que, a pesar de ello , ha pagado el 100% de los costos de transmisión de dichas rutas, pese a que, según la regulación aplicable, esos costos deben asumirse en partes iguales.
Para sustentar esa afirmación citó la siguiente consideración expuesta por la CRC en la Resolución
pese a que, según la regulación aplicable, esos costos deben asumirse en partes iguales.
Para sustentar esa afirmación citó la siguiente consideración expuesta por la CRC en la Resolución 6887 del 15 de julio de 2022 2, mediante la cual la Comisión resolvió un conflicto entre SSC y
COLOMBIA MÓVIL:
«Por otra parte, en lo que se refiere a los costos en los que debe incurrirse respecto a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local para procurar la implementación de la conectividad entre los nodos de los proveedores, dada la falta de acuerdo, y conforme a lo dispuesto en la regulación, existen dos posibilidades para determinar la manera cómo se deben sufragar tales costos: la primera de ellas consiste en que, si en las rutas de interconexión se implementan enlaces unidireccionales, los costos serán asumidos por cada proveedor y estos estarán asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico al interior de su red; la segunda de ellas es que, en caso de que en las rutas de interconexión se implementen a partir de enlaces bidireccionales, los costos se asumirán de manera conjunta y en partes iguales » (Énfasis de SSC).
SSC afirma que , en la solicitud inicial de modificación del esquema de señalización de la interconexión del 12 de enero de 2022 dirigida a COLOMBIA MÓVIL, además de citar a un Comité Mixto de Interconexión –CMI– para el 20 de enero de 2022, solicitó que la transmisión fuere asumida por partes iguales, de acuerdo con la regulación, y que esta fuera implementada por medio de canal de datos desde el nodo de SSC hasta los dos nodos de COLOMBIA MÓVIL.
por partes iguales, de acuerdo con la regulación, y que esta fuera implementada por medio de canal de datos desde el nodo de SSC hasta los dos nodos de COLOMBIA MÓVIL.
Señala que, como respuesta a dicha solicitud, COLOMBIA MÓVIL manifestó la imposibilidad de asistir al CMI y expresó que analizaría la solicitud presentada por SSC. Además, SSC narra que en el seno de un CMI realizado el 3 de mayo de 2024, entre los puntos tratados , se reiteró la solicitud, sin lograr acuerdo entre las partes.
Como punto de divergencia, SSC señala la negativa de COLOMBIA MÓVIL de incluir los valores de conciliación correspondientes al 50% de los costos de interconexión asociados a medios y enlaces de transmisión bidireccionales implementados con ocasión a la expedición de la Resolución CRC 6887 de 2022. SSC menciona que entre las partes no existe ningún punto de acuerdo.
Como oferta final solicitó a la CRC que ordenara incluir el 50% correspondiente a COLOMBIA MÓVIL en las conciliaciones técnicas y financieras respectivas desde el 12 de enero de 2022 hasta la fecha actual y posteriores conciliaciones , al tener en cuenta que la regulación vigente establece que los costos de transmisión deben ser asumidos de manera conjunta y en partes iguales y que SSC ha pagado el 100% de dichos costos.
SSC aporta como pruebas las siguientes:
- Comunicación remitida a COLOMBIA MÓVIL el 11 de enero de 2022 mediante la cual SSC solicita la modificación del esquema de señalización de la relación de interconexión y citación a CMI para el 20 de enero de 2022.
solicita la modificación del esquema de señalización de la relación de interconexión y citación a CMI para el 20 de enero de 2022. • Comunicación remitida a SSC el 20 de enero de 2022 por medio de la cual COLOMBIA MÓVIL informa que se encuentra estudiando el alcance la solicitud y adicionalmente pospone la citación al CMI propuesto. • Resolución CRC 6887 de 2022. • Copia del acta de CMI suscrito el 3 de mayo de 2024.
2 «Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Expediente No. 3000-32-13-38».Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 11
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL
En su escrito de respuesta al traslado de SSC, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que « si bien, las rutas de interconexión implementadas en la interfaz IP son bidireccionales, estas rutas no lo eran hasta el mes de noviembre del año 2023, fecha en que inició la ocupación de tráfico en dicha interfaz».
Señala que , previo a la mencionada implementación, las rutas de interconexión se encontraban implementadas en interfaz E1 y que los costos asociados a la transmisión fueron asumidos por SSC resultado de un acuerdo tácito entre ambas partes.
Manifiesta que SSC «adoptó mediante actos unívocos, la asunción unilateral del pago de los medios
implementadas en interfaz E1 y que los costos asociados a la transmisión fueron asumidos por SSC resultado de un acuerdo tácito entre ambas partes.
Manifiesta que SSC «adoptó mediante actos unívocos, la asunción unilateral del pago de los medios de transmisión, señalando que el marco contractual está cimentado en la OBI y la aceptación pura y simple de la misma, por parte del hoy solicitante, quien en su momento se negó a la suscripción de un contrato de interconexión».
Menciona que SSC decidió asumir, de manera unilateral y autónoma , el 100% de los costos de los medios de transmisión, sin incluir a COLOMBIA MÓVIL en la contratación de los medios de transmisión ni en la suscripción del contrato de los medios y valores por los cuales solicita la compartición de costos. Aunado a lo anterior, subraya que no ha facultado ni delegado a SSC para comprometerlo en dichos asuntos, particularmente en la contratación de los medios, considerando que «un acto entre dos no puede ser oponible a un tercero».
Por otra parte, COLOMBIA MÓVIL indica que SSC, previo a la solicitud realizada en mayo de 2024, no trasladó la solicitud de pago de dichos medios de transmisión ni los mismos fueron incluidos en las respectivas conciliaciones. En consecuencia, COLOMBIA MÓVIL sostiene que las condiciones planteadas por SSC no obedecen a la «aceptación de lo contemplado en la regulación, sino más bien a la falta de coherencia y claridad » al pretender obtener el reconocimiento de un pago retroactivo desde 2022.
COLOMBIA MÓVIL resalta que, en el CMI llevado a cabo en mayo de 2024, SSC declaró que el no
a la falta de coherencia y claridad » al pretender obtener el reconocimiento de un pago retroactivo desde 2022.
COLOMBIA MÓVIL resalta que, en el CMI llevado a cabo en mayo de 2024, SSC declaró que el no cobro de conceptos de costos de transmisión obedeció a un «descuido administrativo», y por tanto COLOMBIA MÓVIL no debe asumir dichos costos derivados del descuido de SSC, «más aún cuando existía un acuerdo tácito en el que SSC asumía el costo de los medios de transmisión ».
En relación con lo concertado en el mencionado CMI, COLOMBIA MÓVIL indica que manifestó su intención de establecer rutas unidireccionales en la interconexión IP e indicó que ha trabajado en ello durante el lapso en el cual se originó el desacuerdo hasta la actualidad.
Adicionalmente, explica que SSC «no ha facilitado la suscripción de las actas financieras de las conciliaciones de Interconexión y sólo hasta octubre de 2024, presentó en el proceso de conciliación, una relación de los cobros pretendidos por medios de transmisión desde el año 2022».
En lo relativo al punto de acuerdo, COLOMBIA MÓVIL precisa que ambas partes coinciden en l a modificación de las condiciones de ejecución de la interconexión para que se establezcan enlaces unidireccionales a cargo de cada una de las partes.
En lo concerniente a los puntos de divergencia, COLOMBIA MÓVIL señala que son los siguientes:
1. El cobro retroactivo de los cobros de medios de transmisión desde el año 2022 hasta mayo de 2024 por parte de SSC.
2. Las partes no acordaron la contratación de los medios de transmisión ni los costos que
1. El cobro retroactivo de los cobros de medios de transmisión desde el año 2022 hasta mayo de 2024 por parte de SSC.
2. Las partes no acordaron la contratación de los medios de transmisión ni los costos que derivaron en la modificación de la interconexión. Por el contrario, SSC asumió el costo, sin hacer ningún requerimiento a COLOMBIA MÓVIL frente a la necesidad de que asumiera el 50% de estos.
3. SSC no materializó las acciones pertinentes para que COLOMBIA MÓVIL fuera parte de la contratación de los medios de transmisión de la interconexión y del pago de las acreencias derivadas de ella.
En consecuencia, COLOMBIA MÓVIL solicita a la CRC:
1. No acceder a las solicitudes de SSC en lo concerniente a que COLOMBIA MÓVIL reconozca el 50% de los costos de transmisión en las conciliaciones técnicas y financieras desde el 12
de enero de 2022.Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 11
2. Se resuelva que para la remuneración de los costos de transmisión se disponga la implementación de enlaces unidireccionales de tal forma que cada parte asuma las obligaciones correspondientes, sin el reconocimiento de los costos retroactivos que por este concepto ha reclamado SSC hasta el momento de la implementación de los enlaces unidireccionales.
3. Mientras quedan implementados dichos enlaces unidireccionales, su costo sea asumido por partes iguales, a partir de la fecha del acuerdo entre las partes o la decisión de la CRC.
En subsidio, solicitó que COLOMBIA MÓVIL asuma el 50% de los costos de transmisión desde el
partes iguales, a partir de la fecha del acuerdo entre las partes o la decisión de la CRC.
En subsidio, solicitó que COLOMBIA MÓVIL asuma el 50% de los costos de transmisión desde el mes de noviembre de 2023, momento de la implementación de la interconexión en interfaz IP y en todo caso hasta el momento de la implementación de los enlaces unidireccionales en la interconexión IP como lo ha solicitado el mismo COLOMBIA MÓVIL.
Como oferta final, COLOMBIA MÓVIL plantea que se continúe con la modificación de la interconexión (condiciones en ejecución), para que ambas partes establezcan enlaces unidireccionales y que los mismos estén a cargo de cada parte.
COLOMBIA MÓVIL aporta las siguientes pruebas y anexos:
- Oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL. • Actas de conciliaciones de interconexión firmadas en 20223, 20234 y 20245. • Soporte del correo enviado a COLOMBIA MÓVIL por parte de SSC en el cual se mencionan las actualizaciones de cobro por costos de transmisión de datos para la relación de interconexión. • Comunicación remitida el 29 de mayo de 2015 a COLOMBIA MÓVIL por parte de SSC, relacionada con la suscripción del contrato de acceso, uso e interconexión.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA MÓVIL.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad
En primera medida, se hace necesario verificar si la solicitud presentada por SSC cumple con los
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad
En primera medida, se hace necesario verificar si la solicitud presentada por SSC cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 6 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Es de anotar que, revisado el escrito de SSC7, se constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos, toda vez que, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.
Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario en la medida en que, mediante comunicación del 24 de abril de 2024 , SSC le solicitó a COLOMBIA MÓVIL llegar a acuerdos frente a la aplicación de la Resolución CRC 6522 del 11 de febrero de 2022 en su relación de acceso, uso e interconexión y, posteriormente, mediante comunicación del 25 de abril de 2024, se citó al CMI entre SSC y COLOMBIA MÓVIL, el cual fue realizado el 3 de mayo del mismo año , donde la s partes expusieron sus consideraciones, y
comunicación del 25 de abril de 2024, se citó al CMI entre SSC y COLOMBIA MÓVIL, el cual fue realizado el 3 de mayo del mismo año , donde la s partes expusieron sus consideraciones, y concluyeron con la necesidad de un pronunciamiento de la Comisión sobre el particular.
En esa medida, si se tiene en cuenta que el conflicto fue presentado ante la Comisión el 26 de noviembre de 2024, queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2. El asunto en controversia
3 Copia de las actas número. 02-2022, 03-2022, 04-2022, 05-2022, 06-2022. 4 Copia de las actas número 02-2023, 03-2023, 04-2023. 5 Copia de las actas número 01-2024 y 02-2024 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 7 Presentado mediante radicado 2024826248 del 26 de noviembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 11
De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, se extrae que la discusión se centra en la forma como debe darse la distribución de costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión entre la red de TPBCL de SSC y la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL, en aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución
de transmisión entre la red de TPBCL de SSC y la red de TMC de COLOMBIA MÓVIL, en aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Lo anterior, según lo expresado por SSC, por cuenta de la implementación del protocolo de señalización SIP ordenada mediante la Resolución CRC 6887 de 2022.
Esta Comisión deberá pronunciarse, a su vez, sobre la solicitud de COLOMBIA MÓVIL relacionada con que se ordene la implementación de enlaces unidireccionales en la mencionada interconexión.
3.3. La configuración de la cosa decidida administrativa en el caso concreto
Esta Comisión debe analizar si el asunto en controversia planteado a partir de la solicitud de SSC ya ha sido resuelto por este regulador en ejercicio de su función de solución de controversias, es decir, debe verificar si frente a tal petición ha operado el fenómeno de cosa decidida administrativa. Puntualmente, el análisis debe efectuarse respecto de lo determinado en la Resolución CRC 6887 del 15 de julio de 2022, «Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. […]», confirmada por la Resolución CRC 6999 del 28 de noviembre de 2022, «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6887 de 2022 […]».
Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la cosa decidida administrativa se erige como una garantía fundamentada en el principio de seguridad jurídica , de acuerdo con la cual, la Administración no
Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la cosa decidida administrativa se erige como una garantía fundamentada en el principio de seguridad jurídica , de acuerdo con la cual, la Administración no puede modificar las situaciones particulares decididas en actos administrativos en firme mediante la expedición de actos administrativos posteriores8.
De este modo, cuando un determinado asunto haya sido resuelto por una autoridad por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no resulta procedente que se ventile esa misma petición ante dicha autoridad . Ello, en la medida en que un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de esta solo podría darse , o bien para remitirse a lo ya decidido , con fundamento en lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según lo cual «[r]especto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores» ; o bien para modificar lo resuelto, actuar que iría en contravía del principio de inmutabilidad que resulta predicable de todo acto administrativo de carácter particular y concreto en firme –salvo los supuestos de revocación directa previstos en el artículo 93 del CPACA, que solo pueden aplicarse para el caso de los actos particulares siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 97 del mismo Código–.
Habrá, pues, afectación de la cosa decidida administrativa en caso de que la entidad pública se pronuncie sobre situaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de una decisión previa , situación que, reitérese, sería contraria a los principios de seguridad jurídica y de inmutabilidad de las decisiones administrativas de carácter particular y concreto.
pronuncie sobre situaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de una decisión previa , situación que, reitérese, sería contraria a los principios de seguridad jurídica y de inmutabilidad de las decisiones administrativas de carácter particular y concreto.
El análisis sobre la configuración de la cosa decidida administrativa implica determinar9, además de la identidad entre las partes, si, de un lado, la causa o el motivo de la iniciación de la actuación es el mismo en ambos casos y, de otro lado, si a partir de ello, el objeto de la actuación también es idéntico, es decir, si el hecho respecto del cual se sustenta es igual que en el otro caso y, por ende, la Administración se pronunció previamente y de manera definitiva sobre el mismo asunto.
Con el fin de plasmar el análisis en torno a la configuración de la cosa decidida administrativa en el presente asunto, la primera tarea consiste en recordar cuál fue el contenido de las resoluciones CRC 6887 y 6999 de 2022, para luego identificar si, al compararlas con la controversia tramitada en este expediente, existe identidad de partes, de causa y de objeto.
3.3.1. Lo resuelto mediante resoluciones CRC 6887 y 6999 de 2022
El trámite de solución de controversias culminado en el año 2022 se originó con ocasión a la solicitud de SSC presentada ante esta Comisión el 21 de febrero del citado año, en la que requirió que se ordenara la modificación del esquema de señalización de la interconexión con COLOMBIA MÓVIL en relación con suministro del protocolo SIP entre su red móvil, en los nodos ubicados en la ciudad
8 En relación con la cosa decidida administrativa, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar que se trata de una
en relación con suministro del protocolo SIP entre su red móvil, en los nodos ubicados en la ciudad
8 En relación con la cosa decidida administrativa, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar que se trata de una «cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo». Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 1163-12. 9 De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0777-12. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 11
de Barranquilla («TABOR») y Bogotá («CASTELLANA») y la red fija de SSC en el nodo «SSC_BTA_1» en Bogotá.
En el marco de aquella solicitud, SSC manifestó que, de acuerdo con el literal a. del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución CRC 6522 de 202210, los costos de transmisión debían distribuirse en función de la direccionalidad de las rutas, y en la medida en que es tas eran bidireccionales, los costos debían asumirse por partes iguales. Por su parte, COLOMBIA MÓVIL no estuvo de acuerdo con tal postura, porque consideró que los costos debían ser sufragados en función de la titularidad del tráfico.
Por tanto, la CRC dispuso que los asuntos en controversia de dicho conflicto eran dos: (i) determinar
debían ser sufragados en función de la titularidad del tráfico.
Por tanto, la CRC dispuso que los asuntos en controversia de dicho conflicto eran dos: (i) determinar si resultaba procedente o no que se adoptara el protocolo de señalización SIP en la relación de interconexión vigente entre SSC y COLOMBIA MÓVIL y, (ii) si esa respuesta era afirmativa, se debía dirimir la controversia respecto a cómo debían asumirse los costos de implementación bajo el esquema de señalización mencionado.
La CRC expidió la Resolución 6887 de 2022 , confirmada por la Resolución 6999 del citado año, mediante la cual resolvió la controversia. Respecto a las condiciones definidas en la regulación general en materia de señalización y su aplicación en el caso concreto, la Comisión determinó que COLOMBIA MÓVIL debía otorgar a SCC el cambio de señalización en los nodos de interconexión ubicados en Barranquilla («TABOR») y Bogotá («CASTELLANA») en la medida en que COLOMBIA MÓVIL se encontraba en la capacidad de provee r dicho esquema a SSC o a cualquier proveedor que lo solicitara.
En ese sentido, la CRC decidió:
«ARTÍCULO PRIMERO. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberá suministrar el protocolo de señalización SIP en la relación de acceso, uso e interconexión existente entre su red móvil en los nodos ubicados en la ciudad de Barranquilla (“TABOR”) y Bogotá (“CASTELLANA”) y la red fija de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el nodo “SSC_BTA_1” en Bogotá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en el nodo “SSC_BTA_1” en Bogotá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO. A efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el presente artículo, las partes tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para la materialización de la modificación del protocolo d e señalización en la relación de interconexión entre los nodos ubicados en la ciudad de Barranquilla (“TABOR”) y Bogotá (“CASTELLANA”) de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y el nodo “SSC_BTA_1”
de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. en Bogotá».
Por otra parte, r especto a los costos de implementación del esquema de señalización, la CRC determinó que estos debían ser asumidos por SSC y COLOMBIA MÓVIL al interior de cada una de sus redes con el objetivo de implementar el protocolo de señalización SIP, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Finalmente, en lo concerniente a los costos asociados a los medios y enlaces de transmisión, la CRC planteó dos posibilidades para determinar la forma de sufragar tales costos, también de acuerdo con el artículo antes mencionado: por una parte, en caso de que en las rut as de interconexión se implementen enlaces unidireccionales, los costos debían ser asumidos por cada proveedor, y, por otra parte, en caso de implementarse enlaces bidireccionales, los costos debían ser asumidos de manera conjunta y en partes iguales.
implementen enlaces unidireccionales, los costos debían ser asumidos por cada proveedor, y, por otra parte, en caso de implementarse enlaces bidireccionales, los costos debían ser asumidos de manera conjunta y en partes iguales.
Textualmente la CRC manifestó que:
«[…] [E]n lo que se refiere a los costos en los que debe incurrirse respecto a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local para procurar la implementación de la conectividad entre los nodos de los proveedores, dada la falta de acuerdo, y conforme a lo dispuesto en la regulación, existen dos posibilidades para determinar la manera cómo se deben sufragar tales costos: la primera de ellas consiste en que, si en las rutas de interconexión se implementan enlaces unidireccionales, los costos serán asumidos por cada proveedor y estos estarán asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico al interior de su red; la segunda de ellas es que, en caso de que en las rutas de interconexión se implementen a partir de enlaces bidireccionales, los costos se asumirán de manera conjunta y en partes iguales.
Consecuencia de lo indicado, no puede acogerse la postura de COLOMBIA MÓVIL en cuanto a que la distribución de los costos de la interconexión se haga con base en la titularidad del tráfico
10 «Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7727 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 11
cursado, teniendo en consideración que, como se explicó anteriormente, ante la falta de acuerdo, dicha distribución debe darse siguiendo las reglas antes analizadas, las cuales se encuentran asociadas a la unidireccionalidad o bidireccionalidad de los enlaces, y no a la titularidad del tráfico. Ello, en todo caso, sin perjuicio de que las partes en etapas posteriores, en el seno del CMI, acuerden algo diferente al respecto, también en aplicación de lo establecido en la norma regulatoria bajo análisis» (SFT).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.