CRC - Resolución 7729 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7729 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7729 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaci ones con radicado de entrada 2024828410 del 27 de diciembre de 2024 1, 2025800063 y 2025800048 del 2 de enero de 20252 la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación de telecomunicaciones denominada «162677BUGANVILLA», ubicada en la localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá D.C.
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio
Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artí culo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante comunicación con radicación de salida 2025200214 del 27 de enero de 20253, la CRC solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación administrativa de regularización en comento, requerimiento que fue atendido por dicha entidad mediante los oficios con radicado 202580 3016, 202580 2974 y 2025803048 del 13 de febrero de 2025.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:
El 22 de abril de 2022, mediante radicado SDP 1-2022-531203, ATC radicó ante la SDP solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «162677BUGANVILLA», instalada en el predio ubicado en la Calle 126 A No. 7C– 87, en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-160. Radicado 2024828410 del 27 de diciembre de 2024.
considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.
1 Expediente CRC No. 3000-32-11-160. Radicado 2024828410 del 27 de diciembre de 2024. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-160. Radicado 2025800063 y 2025800048 del 2 de enero de 2025. 3 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Radicado 1-2022-53120Carpeta ELECTRÓNICO»Continuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 14
Mediante Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 20234, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «162677BUGANVILLA», con fundamento en que ATC no presentó el inventario de la antena en mención y radicó extemporáneamente la solicitud de regularización, de acuerdo con los términos y disposiciones del Decreto 805 de 2019. Dicha Resolución fue notificada por aviso el 21 de noviembre de 20235.
Ante el pronunciamiento de la SDP, el 5 de diciembre de 2023, ATC, actuando por intermedio de apoderada especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 6 en contra de la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023.
En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo
el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y aportó la escritura pública por medio de la cual había protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 2717 del 18 de julio de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá.
Así mismo, ATC alegó que el inventario de la estación radioeléctrica «162677BUGANVILLA» sí fue presentado ante la SDP y que la solicitud de regularización se presentó de forma oportuna, según lo dispuesto por el Decreto 805 de 2019. También, adujo que la decisión de la SDP atenta contra las normas que buscan promover el despliegue de infraestructura. Y, finalmente, solicitó que se concediera el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019.
El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 1893 del 28 de noviembre de 20247, en la cual la SDP indica que el inventario de la antena «162677BUGANVILLA» no se presentó en los términos establecidos por el Decreto 805 de 2019, pues, según la SDP, al evidenciar
que los presentados bajo los radicados 1 -2018-0798412, 1 -2018-4287113, 1 -2018-7420214 y el alcance 1-2019-4221915 no incluyeron la antena en mención. También, la SDP señala que la norma vigente y aplicable para en caso en concreto es el Decreto 397 de 2017 en su versión original.
En consecuencia, la SDP resolvió no reponer la decisión al considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. La resolución en cuestión fue notificada por aviso el 9 de diciembre de 20248.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.
Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del CPACA, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso,
funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023 fue notificada por aviso el 21 de noviembre de 2023, y el recurso fue interpuesto por ATC el 5 de diciembre de 20239, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
4 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Radicado 3-2023-38219Carpeta ELECTRÓNICO» 5 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Estampas No. 19 -Carpeta ELECTRÓNICO» 6 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Radicado 1-2023-86129 – Constancia de recurso SIPA Carpeta ELECTRÓNICO» 7 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «3-2024-40611 - Carpeta ELECTRÓNICO» 8 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Estampas No. 32 - Carpeta ELECTRÓNICO»
9 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Radicado 1-2023-86129 – Constancia de recurso SIPA Carpeta ELECTRÓNICO»Continuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 14
En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 10. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023 , la SDP decidió negar la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «162677BUGANVILLA», presentada por ATC. Esta decisión fundamentó en la falta de un reporte de inventario que incluyera dicha estación y en que la propuesta de regularización fue radicada de forma extemporánea, según los términos establecidos en el artículo 18 del Decreto 805 de 2019, que modificó y adicionó el Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.
Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 del decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019 en comento consta de los siguientes requisitos: i) la presentación de un inventario; ii) la presentación de una propuesta
artículo 41 del decreto 397 de 2017 modificado por el Decreto 805 de 2019 en comento consta de los siguientes requisitos: i) la presentación de un inventario; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) la presentación de la solicitud de factibilidad sobre la estación radioeléctrica a legalizar. Complementó verificando que, en el sistema de información –SIPA–, no se encontró inventario de la antena instalada en la Calle 126 A No. 7C– 87, objeto del presente trámite, y que de acuerdo con los plazos concedidos por el Decreto 805 de 2019 no se cumplió con este primer requisito.
Además, respecto del segundo requisito, informó que la propuesta de regularización fue presentada de manera extemporánea por ATC, ya que el plazo máximo establecido en la norma era hasta el 28 de diciembre de 2020. Sin embargo, explica, según el radicado 1-2022-53120, la solicitud se presentó el 22 de abril de 2022.
De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, teniendo en cuenta que las fechas determinadas para la regularización en los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, tienen un carácter preclusivo y perentorio, es decir, que terminado el periodo no se podrá adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no
promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración
10 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 14
a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre
citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1312 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo
planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 2414 del 3 de noviembre de 2023 , toda vez que , según dice, presentó de forma oportuna la solicitud de regularización, según lo dispuesto en la norma aplicable a su caso, esto es, el Decreto 397 de 2017 con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019 y, en cualquier caso, en este asuntó operó el silencio administrativo positivo.
I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo
ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización, le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de
11 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 12 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 14
permiso, contrario a lo afirmado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.
Así mismo, manifiesta que la situación fáctica prevista en el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019, es la que aplica a su solicitud de regularización, toda vez que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en la ciudad de Bogotá.
También, aduce que las fechas señaladas en las decisiones de la SDP no se encuentran en ninguno
que se encuentran ya instaladas y localizadas en la ciudad de Bogotá.
También, aduce que las fechas señaladas en las decisiones de la SDP no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales, y que, como consecuencia de ello, existe un vacío «legal» sobre las solicitudes de regularización.
Con fundamento en lo anterior, afirma que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para analizar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.
Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento» (NFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC alega que sí incluyó la estación radioeléctrica
continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento» (NFT).
En el caso que nos ocupa, se tiene que ATC alega que sí incluyó la estación radioeléctrica denominada «162677BUGANVILLA» en los inventarios presentados ante la SDP. No obstante, al revisar los referidos documentos, se observa que dicha estación no se encuentra relacionada en ninguno de los inventarios que reposan en el expediente. Por lo tanto, no existe en el expediente prueba que permita tener por acreditado el cumplimiento de la primera etapa, esto es, el reporte de la estación en un inventario de estaciones a regularizar, razón más que suficiente para respaldar la aproximación que sobre el particular tuvo la SDP.
Con todo, en aras de seguir analizando el recurso, resulta oportuno mencionar los términos establecidos por los Decretos Distritales 397 de 2017 y 805 de 2019, para presentar los reportes de inventario. De esta manera, se tiene lo siguiente:
Y, en lo que concierne a las propuestas de regularización, es preciso señalar que de acuerdo con el Decreto 397 de 2017 y el Decreto 805 de 2019, los términos en los que ATC debía presentar su propuesta de regularización corresponden a los siguientes:
Es de recordar que, aun cuando ATC no presentó en ninguno de sus inventarios la estación a la que refiere este expediente, en cualquier caso, presentó ante la SDP, mediante radicado No. 12022-53120 del 22 de abril 202 2, la solicitud de regularización sobre la misma. Esta fecha indicaContinuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 14
2022-53120 del 22 de abril 202 2, la solicitud de regularización sobre la misma. Esta fecha indicaContinuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 14
que la solicitud de regularización se presentó bajo la vigencia del Decreto 805 de 2019 y no bajo la vigencia del Decreto 397 de 2017 en su versión original, por lo que esta es la normativa vigente para aplicar. De cualquier manera, hay lugar a concluir que, al analizar los tiempos establecidos en vigencia del Decreto 805, ATC incumplió con los tiempos mínimos exigidos.
Esto es así, dado que ATC no presentó el reporte de inventario contentivo de la antena « 162677 – BUGANVILLA» ante la SDP, en ninguno de los términos exigidos por ambos decretos, esto es, el 15 de febrero de 2018 o el 15 de febrero de 2020. En igual sentido, no cumplió con los términos para la presentación oportuna de la propuesta de regularización, la cual, según la normati va aplicable, requería que fuera presentada a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
Bajo esta misma lógica, no se puede predicar que el Decreto 397 de 2017 con la modificación del Decreto 805 de 2019 no señaló un término máximo para adelantar el trámite de dicha solicitud o que se está ante un vacío normativo frente a las solicitudes de regularización y el momento en que debían presentarse, pues queda en evidencia que el artículo 18 reguló este tipo de solicitudes y específicamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Por lo tanto, no es cierto el aludido vacío, debido a la información obrante en el expediente, pues se observa que
específicamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Por lo tanto, no es cierto el aludido vacío, debido a la información obrante en el expediente, pues se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización»13.
Finalmente, es de recordar que ATC expresa que el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019 , resulta ser la disposición normativa aplicable a su petición de regularización, en la medida en que la expresión «localización» hace alusión a las estaciones radioeléctricas que se encuentran ya instaladas y localizadas en Bogotá. Al respecto, resulta oportuno poner de presente el contenido de la norma invocada:
«PERMISOS PARA LA LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Modificado por el art. 5. Decreto 805 de 2019. Las
Estaciones Radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C., requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, con excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 34 del presente Decreto.
Para el efecto, la Secretaría Distrital de Planeación, contará con un trámite único denominado “Permiso para localizar e instalar Estaciones Radioeléctricas en espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito
espacio público o privado y/o bienes de uso público en el Distrito Capital” cuyo objetivo será el de implementar el trámite conducente a aprobar el permiso de ocupación temporal o permanente de las estaciones de telecomunicaciones instaladas en el Distrito Capital. Este trámite se desarrollará en fases o etapas que involucran los siguientes procedimientos independientes:
1. Solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
2. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien de propiedad privada y/o bien privado afecto al uso público.
3. Solicitud de permiso para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
4. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en bien fiscal, y;
5. Factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica en espacio público y/o bien de uso público
(…)» (NSFT).
De la norma en cita se desprende que su contenido está dirigido a reglamentar los permisos para la localización e instalación de las estaciones radioeléctricas. Es decir, la disposición mencionada regula lo relacionado con la obtención del permiso para las estaciones radioeléctricas que se localicen e instalen en Bogotá D.C ., y, claramente, no incluye aquellas estaciones que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 805, ya se encontraban instaladas y operando en el Distrito sin el respectivo acto administrativo de permiso.
la entrada en vigencia del Decreto 805, ya se encontraban instaladas y operando en el Distrito sin el respectivo acto administrativo de permiso.
13 Expediente 1-2022-53120 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Formulario M-FO-014 – Carpeta ELECTRÓNICO»Continuación de la Resolución No. 7729 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 14
Es más, el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019, regula lo concerniente a la regularización en un artículo diferente al de los permisos de instalación14, específicamente, en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019, que consagra el trámite y requisitos para la regularización de estaciones radioeléctricas.
De ahí que el Distrito haya concebido un conjunto de reglas para la instalación de nueva infraestructura –dentro de las que se encuentra el artículo 5 del Decreto 397 de 2017 con la modificación introducida por el Decreto 805 de 2019 –, distintas a las previstas para la regularización de infraestructura que ya se encuentra instalada, aspecto último respecto del que aplica el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el artículo 18 del Decreto 805 de 2019.
Tal aserto se reafirma si se tiene en cuenta que la expresión «localización», referida en el artículo 5, no alude a una situación presente, de alguna cosa u objeto que hoy exista, sino que constituye una previsión futura del trámite que debe adelantarse para la instalación de nueva infraestructura. De es ta manera, el cuestionamiento y la interpretación jurídica planteada por el recurrente no
una previsión futura del trámite que debe adelantarse para la instalación de nueva infraestructura. De es ta manera, el cuestionamiento y la interpretación jurídica planteada por el recurrente no resultaría correcto, pues hacerlo desconocería, además, el contenido del numeral 28 del artículo 4° del Decreto 397 de 2017, modificado por el artículo 1 del Decreto 805 de 2019:
«Permiso de instalación. Modificado por el art. 1, Decreto 805 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Permiso de instalación. Es la autorización previa para adelantar la construcción de los elementos que conforman una est
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