CRC - Resolución 7731 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7731 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7731 DE 2025

«Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1719 del 29 de octubre de 2024, y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución 2309 del 25 de octubre de 2023, expedidas ambas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en la actuación administrativa 1-2022-46718»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación con radicado 2024717163 del 6 de noviembre de 20241, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATC, presentó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante - CRC, recurso de queja en contra de la Resolución 1719 del 29 de octubre de 20242, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre de 20233, que negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada «162464–

apelación interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre de 20233, que negó la regularización de la estación radioeléctrica denominada «162464– CANTABRIA» por la presentación extemporánea del inventario y de la propuesta de regularización.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales y de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, mediante comunicación con radicado de salida número 2024536012 del 21 de noviembre de 20244, se solicitó a la SDP la remisión del expediente contentivo de la actuación adminis trativa de regularización en comento. Dicho requerimiento fue atendido por la SDP, por medio de las comunicaciones con radicado de entrada 2024827328 del 11 de diciembre de 2024 y 2024827479 del 13 de diciembre de 2024.

Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido por la SDP se encontró lo siguiente:

1 Expediente CRC 3000-32-12-68. Radicado 2024717163 del 6 de noviembre de 2024 «Carpeta 1»

2 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., «Carpeta expediente, pdf 25» 3 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., «Carpeta expediente, pdf 9» 4 Expediente CRC 3000-32-12-68. Radicado 2024536012, «Carpeta expediente pdf 33».Continuación de la Resolución No. 7731 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 6

El 4 de abril de 2022, mediante radicado SDP No. 1-2022-46718, ATC presentó por intermedio del representante legal de la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S, en calidad de apoderado de ATC, una solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «162464 – CANTABRIA», ubicada en la avenida carrera 72 No. 152B-90, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.

Al estudiar la solicitud referida, m ediante Resolución No. 2309 del 25 de octubre de 2023, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «162464 – CANTABRIA», toda vez que consideró que la presentación del inventario y la propuesta de regularización, se habían realizado por fuera de los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto Distrital 397 de 2017. Adicionalmente, indicó que no se podía volver a radicar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica , debido a que culminó el término establecido en la norma distrital para tal fin.

Decreto Distrital 397 de 2017. Adicionalmente, indicó que no se podía volver a radicar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica , debido a que culminó el término establecido en la norma distrital para tal fin.

La SDP envió, por medio de correo electrónico del 27 de octubre de 2023 5, citación personal a ATC. Transcurridos los días para el efecto sin la comparecencia del recurrente, la SDP envió por medio de correo electrónico, la Resolución 2309 de 2023 para la notificación por aviso. El envío de esta notificación se realizó el 7 de noviembre de 20236.

Ante la negativa de la SDP, mediante radicado No. 1 -2023-84626 del 24 de noviembre de 20237, ATC, por intermedio de apoderada especial, interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación 8 en contra la Resolución 2309 del 25 de octubre de 2023. En dicho recurso, ATC, además de exponer los cargos con los que pretende atacar de fondo la decisión, solicitó reponer y revocar el acto administrativo en mención.

Mediante Resolución 1719 del 29 de octubre del 2024, notificada por aviso el 18 de noviembre del 20249, la SDP resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No . 2309 del 25 de octubre del 2023 y no conceder el recurso de apelación, al considerar que el acto administrativo en cuestión quedó notificado por aviso el 7 de noviembre del 2023, de modo que el interesado tenía hasta el 23 de noviembre del 2023, para recurrir.

apelación, al considerar que el acto administrativo en cuestión quedó notificado por aviso el 7 de noviembre del 2023, de modo que el interesado tenía hasta el 23 de noviembre del 2023, para recurrir.

Con ocasión de lo anterior, ATC radicó ante la CRC el recurso de queja10 referenciado al inicio de este acto administrativo. En dicho recurso planteó que no comparte la decisión de la SDP de rechazar el recurso de reposición en subsidio de apelación, toda vez que, la notificación del acto administrativo que reso lvió la solicitud de regularización ingresó a la bandeja de spam, razón por la cual se realizó lectura del mismo hasta el 9 de noviembre del presente año.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

En primer lugar, se tiene que ATC interpuso recurso de queja ante la CRC en contra de la Resolución 1719 del 29 de octubre del 2024, mediante el radicado de entrada 2024717163 del 6 de noviembre de 202411. Por esto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por ATC.

En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En

se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma. En el caso que nos ocupa, se observa en el expediente remitido por la SDP que el artículo cuarto de la Resolución 1719 del 29 de octubre del 2024, dispuso:

«(…)

5 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 11». 6 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 19». 7 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 24». 8 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 23». 9 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 33». 10 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 34». 11 Expediente CRC 3000-32-12-68 «carpeta 1. Solicitud».Continuación de la Resolución No. 7731 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 6

ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRC en contra de la Resolución 2309 del

ARTÍCULO CUARTO. NO CONCEDER el recurso de apelación ante la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONESCRC en contra de la Resolución 2309 del 25 de octubre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 31 del De creto Distrital 397 de 2017 y el Artículo 22 de la ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, razones por las cuales, procede el recurso de apelación, por lo tanto, una vez se realice la notificación y comunicación ordenada, se ordene remitir el expediente.

(…)».

También, se evidencia que la SDP envió la citación para la notificación personal a ATC el 7 de noviembre de 202412, y que, ante la inasistencia del recurrente, procedió con la notificación por aviso, en la cual dio a conocer la decisión el 18 de noviembre de 202413. No obstante, ATC presentó el recurso de queja el 6 de noviembre de 2024, esto es, con 7 días de anterioridad a la notificación por aviso de la resolución que resolvió el recurso de reposición.

Al respecto, vale decir que se tendrá por cierto que ATC conoció del contenido de la resolución que resolvió el recurso de reposición antes de la referida notificación y que la misma se entenderá surtida por conducta concluyente14. El artículo 72 del CPACA señala:

«Artículo 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos

«Artículo 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» (SNFT)

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado oportunamente, por una persona facultada para tal fin y con exposición concreta de los motivos que los sustentan. En consecuencia, se procederá a admitirlo, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo y a analizarlo de fondo.

3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde en esta oportunidad verificar si el recurso de apelación presentado por ATC en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre de 2023 cumple con los requisitos de ley, para lo cual se debe tener en cuenta que los artículos 7615 y 7716 del CPACA establecen que el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

ATC manifiesta en el recurso de queja objeto de análisis que (i) la sociedad SERVICIOS

según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

ATC manifiesta en el recurso de queja objeto de análisis que (i) la sociedad SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S., en calidad de apoderada de ATC en la actuación administrativa de regularización que nos ocupa, conoció la Resolución 2309 del 25 de octubre del 2023 el 9 de noviembre de 2023 y no el 7 de noviembre de 2023, puesto que el mensaje de datos ingresó a la bandeja de spam y sólo hasta esa fecha realizó la lectura del mensaje ; y que (ii) no es cierto lo dicho por la SDP ya que el recurso no se radicó de forma extemporánea tal y como consta en el certificado de 4-72.

Al respecto, se debe constatar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar se notificó en cumplimiento de la normatividad aplicable y, de ser así, si el recurso de ATC fue presentado oportuna o extemporáneamente. Al verificar los documentos del expediente administrativo, se tiene que la SDP inicialmente remitió por correo electrónico citación para

12 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 29». 13 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 31». 14 Sentencia del Concejo de Estado-2017-00985 de 2021, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. «En el artículo 72

de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto».Continuación de la Resolución No. 7731 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 6

notificación personal a ATC, y que, ante la inasistencia del representante legal y el apoderado, procedió a realizar la notificación por aviso.

En este contexto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los primeros incisos de los artículos 68 y 69 del CPACA, los cuales indican:

«ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…) (NSFT)».

«ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la

dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…) (NSFT)».

«ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren (sic) en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil , acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)» (NSFT)

De conformidad con lo dispuesto en las normas precitadas, la citación para notificación personal y la notificación por aviso de un acto administrativo se pueden realizar por diferentes medios, y al referirse a los correos electrónicos, indican que pueden enviarse al correo que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil15. Lo mencionado permite aclarar que la citación para la notificación personal y la notificación por aviso deben ser enviados al correo electrónico que figure en el expediente, sin que sea necesaria autorización alguna al respecto por parte del interesado frente a cuál correo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

Revisado el expediente administrativo, se evidencia que, en los documentos allegados junto a

por parte del interesado frente a cuál correo debe enviarse los citados documentos, pues este no es un requisito previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA.

Revisado el expediente administrativo, se evidencia que, en los documentos allegados junto a la solicitud de regularización, como lo es el formato M -FO-014 en las casillas A12 y A14, se indican los siguientes correos electrónicos ovelasquez@serviciosespeciales.com.co16 y ingenierosdcs@gmail.com, como direcciones de notificación de l representante legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S. , quien funge como apoderado de la sociedad ATC. También se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ATC, aportado como anexo de la referida solicitud, el correo electrónico notificacionescolombia@americantower.com17. F inalmente, se encuentra el siguiente correo para notificaciones judiciales orlandovelasquezacosta@gmail.com18 en el certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S.

Lo anterior denota que todos los correos antes referenciados figuran en el expediente de la actuación administrativa de regularización de la estación «162464 – CANTABRIA» y que la empresa solicitante o su apoderado podrían notificarse a cualquiera de ellos.

Continuando con la revisión del expediente, se observa que la SDP, mediante radicado 2-202311358719 del 27 de octubre de 2023, remitió citación para notificación personal de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023 a los correos electrónicos : ovelasquez@serviciosespeciales.com.co; ingenierosdcs@gmail.com; notificacionescolombia@americantower.com; permisos@serviciosespeciales.com.co y

No. 2309 del 25 de octubre del 2023 a los correos electrónicos : ovelasquez@serviciosespeciales.com.co; ingenierosdcs@gmail.com; notificacionescolombia@americantower.com; permisos@serviciosespeciales.com.co y orlandovelasquezacosta@gmail.com. Y, que una vez se venció el término previsto en el artículo 68 del CPACA sin que ATC hubiese comparecido a la diligencia de notificación del contenido de

15 De hecho, en materia judicial, bajo un criterio que resulta aplicable a las actuaciones administrativas, el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso señala que, si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 16 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 4 folio». 17 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 5 folio 407» 18 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta Expediente, pdf 5 folio 424». 19 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. «Carpeta notificaciones, carpeta 11».Continuación de la Resolución No. 7731 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 6

la citada resolución, la SDP mediante radicado 2-2023-11625220 del 7 de noviembre de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023 a los correos

la citada resolución, la SDP mediante radicado 2-2023-11625220 del 7 de noviembre de 2023, remitió notificación por aviso de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023 a los correos electrónicos antes señalados, los cuales, como ya se mencionó, fueron suministrados por el apoderado de ATC dentro del trámite de regularización y por ende eran correos que figuraban en el expediente.

Constatado lo anterior, corresponde verificar cuándo se debe entender surtida la notificación, para esclarecer si el recurso fue oportuno, esto es, si se interpuso dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, de conformidad c on lo establecido en el artículo 76 del CPACA.

A partir de las actas de envío y entrega del correo certificado de 4-72 que obran dentro del expediente, se corrobora que la notificación por aviso se dio ante la inasistencia del apoderado de ATC para notificarse personalmente de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023 que negó la solicitud de regularización de la antena «162464 – CANTABRIA». Por lo tanto, la SDP efectuó la notificación por aviso la cual se recibió por parte del destinatario el 7 de noviembre de 2023, en los correos anteriormente señalados, pues en la trazabilidad se visualiza la estampa del envío de la comunicación, el acuse de recibo y la apertura de la notificación en dicha fecha. Esto quiere decir, que se surtió la notificación por aviso terminado el día 8 de noviembre de 2023, de modo que a partir del 9 de noviembre de 2023 iniciaba el término de

dicha fecha. Esto quiere decir, que se surtió la notificación por aviso terminado el día 8 de noviembre de 2023, de modo que a partir del 9 de noviembre de 2023 iniciaba el término de los 10 días que tenía ATC para radicar el recurso, el cual finalizaba el 23 de noviembre de 2023.

Sobre el particular, es importante recalcar que de la lectura del artículo 69 del CPACA, se tiene que la notificación por aviso «se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino », lo cual no da lugar a interpretar que la misma se tiene por realizada a partir del momento en que el destinatario realiza la lectura de la notificación, pues la norma no señala lo anterior. Razón por la cual, no es admisible el argumento del recurrente que dicha notificación se surtió el 9 de noviembre de 2023 , aun cuando hay constancia de apertura del correo enviado al destinatario orlandovelasquezacosta@gmail.com el 7 de noviembre de 2023 , dirección de correo que aparece , como se dijo anteriormente , en el certificado de existencia y representación legal de SERVICIOS ESPECIALES VIP S.A.S.

Dado lo anterior se tiene que la radicación del recurso de reposición en subsidio de apelación fue extemporánea, como quiera que la apoderada especial de ATC lo presentó hasta el 24 de noviembre de 2023.

Así las cosas, se colige que la decisión de la SDP de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023, resulta ajustada a derecho, por lo cual se procederá a rechazar

reposición y no conceder por el mismo motivo el de apelación, en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023, resulta ajustada a derecho, por lo cual se procederá a rechazar este último, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo al no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA21.

Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 1° de la Resolución CRC 7552 de 2024, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1719 del 29 de octubre del 2024, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva del

20 Expediente 1-2022-46718 de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., «Carpeta notificaciones, carpeta 19». 21 ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

21 ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Continuación de la Resolución No. 7731 de 09 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 6

presente acto administrativo.

ARTICULO 2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 2309 del 25 de octubre del 2023 , expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.

Dada en Bogotá D.C. a los 09 días del mes de abril de 2025.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

Expediente No: 3000-32-12-68

C.C.C. 09/04/2025 Acta 1509

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica

Elaborado por: Aura Jesse Díaz Real. Líder del Proyecto

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