CRC - Resolución 7744 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7744 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7744 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra de la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaci ones con radicados 2024826044 del 22 de noviembre de 2024 1, 2024826225 y 2024826269 del 26 de noviembre de 20242, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, puso en conocimiento de la CRC el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en adelante PTI, en contra de la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023, por medio de la cual la SDP negó la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica y , en consecuencia, remitió el expediente administrativo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

los requisitos de Ley y si con fundamentos en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión del expediente remitido y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

Mediante radicado No. 1-2021-63117 del 22 de julio de 2021 3, PTI radicó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2231-ATABANZA» a ubicarse en la calle 127 B No. 4505, en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE

PROPIEDAD PRIVADA.

El 2 de septiembre de 2021, la SDP, mediante radicado 2-2021-753634, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 397 de 2017 , requirió a PTI para completar la totalidad de los documentos.

1 Expediente CRC No. 3000-32-11-189. Radicado 2024826044 del 22 de noviembre de 2024. 2 Expediente CRC No. 3000-32-11-189. Radicados 2024826225 y 2024826269 del 26 de noviembre de 2024. 3 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA– Carpeta ELECTRÓNICOcarpetas 2, 12 y 28» 4 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF

carpetas 2, 12 y 28» 4 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 3»Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 12

PTI, mediante radicado No. 1-2021-86340 del 27 de septiembre de 20215, solicitó prórroga de un mes para allegar la información solicitada. Dicha solicitud fue concedida por la SDP mediante el radicado 2-2021-90505 del 13 de octubre de 20216.

En esa medida, por medio del radicado No. 1-2021-98867 del 29 de octubre de 20217, PTI presentó la documentación requerida ante la SDP.

Una vez analizados los documentos recibidos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017, el 3 de mayo de 2022, mediante radicado 2 -2022-450798, la SDP emitió un acta de observaciones por medio de la cual solicitó a PTI corregir, aclarar y actualizar la solicitud inicialmente presentada para así poder resolver de fondo la misma.

Sobre dicho requerimiento, PTI solicitó prórroga para dar respuesta mediante radicado 1-202262339 del 18 de mayo de 20229. La SDP concedió la solicitud de prórroga mediante radicado 2-2022-60837 del 25 de mayo de 202210.

Por su parte, PTI dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1-2022-73938 del 17 de junio de 202211, allegando la información solicitada.

2-2022-60837 del 25 de mayo de 202210.

Por su parte, PTI dio respuesta al requerimiento, mediante radicado No. 1-2022-73938 del 17 de junio de 202211, allegando la información solicitada.

La SDP adelantó el respectivo análisis técnico, arquitectónico, urbanístico y jurídico del expediente, y, a partir de ello, expidió la Resolución 2358 del 31 de octubre de 202312, mediante la cual resolvió negar la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica «CO-CN-2231-ATABANZA», en razón a que PTI no dio cumplimiento a la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos realizados por la Entidad, lo cual es indispensable para la expedición de la viabilidad del Concepto de Factibilidad solicitado. También, señaló que la estación radioeléctrica objeto de la presente resolución se encuentra instalada en el lugar descrito en la solicitud, desde el mes de noviembre del año 2022. Dicha resolución fue notificada por aviso el 9 de noviembre de 202313.

Ante la negativa de la SDP, el 24 de noviembre de 2023, PTI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 14 en contra de la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023 . En dicho recurso, PTI puso de presente que, en su consideración, el acto administrativo «se encuentra viciado de nulidad » por expedirse con infracción de las normas en las que debía fundarse.

Mediante Resolución 1580 del 4 de octubre de 202415, la SDP resolvió el recurso de reposición

encuentra viciado de nulidad » por expedirse con infracción de las normas en las que debía fundarse.

Mediante Resolución 1580 del 4 de octubre de 202415, la SDP resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta que los cargos expuestos por el recurrente no tenían el alcance suficiente para desvirtuar que, en efecto, la solicitud de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2231-ATABANZA», no cumplen con la totalidad de los requerimientos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el Decreto 397 de 2017 ; conclusión que se encuentra soportada en el correspondiente examen realizado a los documentos allegados por el solicitante.

5 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 5». 6 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA - Carpeta ELECTRÓNICOPDF 7». 7 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOcarpeta 12». 8 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 23». 9 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 24».

23». 9 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 24». 10 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA – Carpeta ELECTRÓNICOPDF 26». 11 Expediente 1-2021-63117de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICOPDF 27». 12 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICOPDF 29». 13 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICOPDF 36». 14 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación «CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICOPDF 39». 15 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICO -PDF 42».Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 12

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 17 de octubre de 202416.

19 de la Ley 1978 de 2019 , con fundamento en lo cual remitió el recurso a la CRC mediante las comunicaciones referenciadas al inicio del presente acto administrativo. El acto administrativo en cuestión fue notificado por aviso el 17 de octubre de 202416.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el fin de analizar si el recurso de apelación cumple los requisitos para proceder con su estudio de fondo, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente trámite, se observa en el expediente que la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023 fue notificada el 9 de noviembre de 2023, y el recurso fue interpuesto por el apoderado de PTI el 24 de noviembre de 202317, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley18. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

se tiene que el recurso presentado por PTI cumple con todos los requisitos de ley18. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de julio de 2021, PTI radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada «CO-CN-2231-ATABANZA».

Mediante Resolución No. 2358 del 31 de octubre de 2023, la SDP resolvió negar la factibilidad solicitada, con fundamento en que, una vez analizados los documentos presentados por PTI, tanto en la solicitud inicial como en los allegados posteriormente en respuesta al requerimiento y el acta de observaciones, se evidenció que los mismos no cumplían satisfactoriamente los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos exigidos en el artículo 17 del Decreto 397 de 201719.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la

recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las

16 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA -Carpeta ELECTRÓNICO – estampas 46» 17 Expediente 1-2021-63117 de la Secretaría Distrital de Planeación « CO-CN-2231-ATABANZA - Carpeta ELECTRÓNICO – PDF 40» 18 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA. 19 «Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 12

que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios

que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que

se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFST).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los de rechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1321 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública».

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país» (NFST).

20 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios». 21 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 12

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de

disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 12

En este sentido, y considerando que el estudio de factibilidad de una estación de telecomunicaciones que busca PTI se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que tiene consecuencias en la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, PTI sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2358 del 31 de octubre de 2023 , mediante la cual se negó la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada «CO-CN-2231-ATABANZA», en los argumentos que se indican a continuación, los cuales serán tratados y considerados respectivamente por la CRC en el siguiente orden:

I) «NULIDAD» DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN EN LAS

NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE

PTI considera que el acto administrativo debe declararse nulo porque desconoció las normas en que debía sustentarse. En particular, aduce que la SDP desconoció el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, en tanto la decisión limita la labor de instalación de redes, lo cual interfiere con la prestación del servicio público esencial de internet.

Agrega que cumplió con todos los requisitos necesarios exigidos por la norma nacional, esto es, el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto reglamentario 1078 de 2015, y que, por lo tanto, se le

Agrega que cumplió con todos los requisitos necesarios exigidos por la norma nacional, esto es, el artículo 2.2.2.5.12 del Decreto reglamentario 1078 de 2015, y que, por lo tanto, se le debería haber otorgado la factibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer lugar, resulta necesario aclarar que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es una potestad reservada a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual se invalida una decisión administrativa que adolezca de los vicios previstos en la Ley22, específicamente en el artículo 137 del CPACA23.

Aunque esta autoridad no cuenta con facultades para declarar nulos los actos administrativos recurridos en sede administrativa, en virtud de tales recursos, sí puede determinar si los mismos son susceptibles de ser aclarados, modificados, adicionados o revocados, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del CPACA. Tal análisis implica, por sí mismo, establecer, al estudiar los cargos que se formulen, si el acto objeto de impugnación es acorde con las disposiciones normativas en las cuales este debe sustentarse.

En consecuencia, la autoridad facultada, para decidir el recurso, puede resolver en el sentido de revocar aquellos actos administrativos que hayan ocasionado vulneración a garantías constitucionales, tales como el debido proceso. Así, pues, en la medida que el recurrente aduce la infracción de las normas en las que debía fundarse la actuación administrativa adelantada por la SDP, la CRC procederá a analizar si la decisión recurrida adolece de dicho vicio.

De acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, los municipios cuentan con la

por la SDP, la CRC procederá a analizar si la decisión recurrida adolece de dicho vicio.

De acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y, posteriormente, en el numeral 7 del artículo 313, determina que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo, así c omo vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción.

En línea con lo anterior, el literal B. del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 dispone que «(…) es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes». Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-400 de 1993. 23 De acuerdo con el artículo 37 del CPACA, la nulidad de los actos administrativos «(…) [p]rocederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atrib uciones propias de quien los profirió».Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 12

«En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social

«En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-.

(…)

La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro d e ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros.»24

De la lectura de las disposiciones en cita se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte

Constitucional se pronunció así:

«Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la

«Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)»25.

En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que goza cada municipio, el alcalde formula el POT o el PBOT, según el caso, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente para tal fin. Dicho plan es el instrumento técnico y normativo mediante el cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, y en él se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en el citado Plan que se determina e identifica el uso que se le dará al suelo. E n esta medida, el Plan de Ordenamiento Territorial, al ser la norma princi pal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio; ello, como expresión del principio de autonomía que es inherente a las entidades territoriales y a su proceso de ordenamiento territorial.

Adicionalmente, cabe resaltar que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 26 y la Ley 388 de 1997 27, y, en especial, a las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial en lo relativo a la planificación y organización del uso del suelo.

en especial, a las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial en lo relativo a la planificación y organización del uso del suelo.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

«a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica.».

24 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencia SU095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 «Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.». 27 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Continuación de la Resolución No. 7744 de 25 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 12

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo señalado se establecen las siguientes acciones:

que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo señalado se establecen las siguientes acciones:

«ARTÍCULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.»

Sobre la obligatoriedad y prevalencia de los planes de ordenamiento territorial en los municipios y distritos, los artículos 20 y 21 de la Ley 388 de 1997 disponen:

«ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de los planes de ordenamiento. (…)

Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.

ARTÍCULO 21.- Armonía con el plan de desarrollo del municipio. El plan de

su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del

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