CRC - Resolución 7752 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7752 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7645 de 2025”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7645 del 4 de febrero de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los códigos cortos 890121 y 890703 que habían sido asignado s a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. , en adelante INFOBIP, por haberse configurado la c ausal de recuperación establ ecida en el numeral 6.4.3.2.81 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7645 de 2025 fue notificada personalmente a INFOBIP el 4 de febrero del mismo año . Dentro del término establecido para tal fin 2, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025803274 del 17 de febrero de 2025.

presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025803274 del 17 de febrero de 2025.

En su escrito de reposición, INFOBIP solicita a esta entidad que se decreten y practiquen pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Todo lo anterior, con fin de obtener el número telefónico de los usuarios que recibieron los mensajes de texto (SMS) que fueron sustento para las respectivas denuncias ante esta entidad, así como la fecha de recepción de dichos mensajes por parte de los usuarios.

Así mismo, en su escrito señala que no se realizó previamente el traslado de la comunicación con radicado 2024534374 del 6 de noviembre de 2024, en el que consta la manifestación expresa de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante Movistar, respecto a la no autorización para la remisión de contenido de mensajes de texto (SMS) a su nombre.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , el recurso de reposición debe resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio, esta Comisión el 15 de abril de 2025, expidió un auto mediante el cual se decide sobre el decreto de pruebas y traslado de documentos dentro de la presente actuación administrativa, el cual fue notificado personalmente a INFOBIP ese mismo día.

se decide sobre el decreto de pruebas y traslado de documentos dentro de la presente actuación administrativa, el cual fue notificado personalmente a INFOBIP ese mismo día.

1 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 18 de febrero de 2025. RESOLUCIÓN No. 7752 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 2 de 14

En atención al auto precitado, mediante radicado 2025808604 del 24 de abril de 2025, INFOBIP presentó su pronunciamiento respecto del traslado realizado del radicado 2024534374 del 6 de noviembre de 2024.

Vencido el término probatorio y teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su escrito del 17 de febrero de 2025, INFOBIP solicita a la CRC “Revocar en su integridad la Resolución 7645 de 2025 por medio de la cual se recuperan dos códigos cortos y archivar el presente expediente”.

INFOBIP sustenta su recurso agrupando sus argumentos en las siguientes secciones: (i) modelo de negocio, (ii) debido proceso en procedimientos administrativos – Pruebas que

el presente expediente”.

INFOBIP sustenta su recurso agrupando sus argumentos en las siguientes secciones: (i) modelo de negocio, (ii) debido proceso en procedimientos administrativos – Pruebas que sustentaron la apertura del proceso, y, la (iii) falta de práctica de pruebas adicionales para decidir de fondo la recuperación de los códigos cortos 890703 y 890121.

(i) Del acápite denominado “modelo de negocio de Infobip”

Al respecto , INFOBIP manifiesta que es una empresa que ofrece plataformas de comunicación empresarial para el envío y recepción de mensajes de texto y multimedia a través de múltiples canales. Su tecnología permite la integración con sistemas empresariales y ofrece funciones avanzadas como segmentación y personalización de mensajes de texto. Es así que INFOBIP actúa como intermediario tecnológico, garantizando la conexión segura entre clientes y usuarios finales, y cumpliendo con el marco legal colombiano en materia de comunicaciones y protección de datos personales. Resalta que la empresa opera como un "conector" en el ecosistema de telecomunicaciones, permitiendo el envío de mensajes personalizados y seguros.

Adicionalmente, señalan que “el envío de las comunicaciones remitidas a través de los códigos cortos asignados a Infobip por parte de sus clientes o por los terceros a quienes los clientes autoricen para tal fin están fundamentadas en:

  1. La declaración y garantía del cliente de Infobip de que cuenta con “facultades, licencias aplicables y autorizaciones necesarias para llevar a cabo sus actividades y celebrar” el contrato con Infobip; ii. Que “la aceptación del contrato o de la descripción del servicio por parte del cliente es su autorización expresa para que Infobip preste los servicios […] especificados en el contrato o en la descripción del servicio”; y

sus actividades y celebrar” el contrato con Infobip; ii. Que “la aceptación del contrato o de la descripción del servicio por parte del cliente es su autorización expresa para que Infobip preste los servicios […] especificados en el contrato o en la descripción del servicio”; y iii. Las obligaciones que asume el cliente de Infobip en el marco del contrato de servicios que suscribe con la Compañía”

En este aspecto, INFOBIP señala en su escrito que encripta los contenidos enviados por sus clientes, y que su plataforma lleva a cabo un procedimiento con estricto control que hace que el contenido de los mensajes de datos remitidos por los clientes de la compañía sea ilegible salvo para su destinatario.

Arguye que, e ste modelo de negocio y operación no se encuentra prohibido por la ley colombiana y se ajusta a los permisos otorgados a la empresa. Por lo tanto, INFOBIP estaría habilitado para realizar las actividades descritas.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Al respecto, y previo a la manifestación puntual de esta entidad sobre lo mencionado por INFOBIP, es de señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte l as decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la recuperación de dos códigos cortos -890703 y 890121- , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si loContinuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 3 de 14

considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como

considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.

En este contexto, y p ara resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC revisará nuevamente toda la información contenida en el expediente, incluidas las pruebas incorporadas mediante auto notificado el 15 de abril de 2025. Por lo que se advierte que la recurrente no acredita contar con autorización expresa y por escrito para enviar mensajes o contenido a través del código corto 890121 en representación de los terceros: “Netflix” y la

“DIAN”.

Así mismo, en lo que respecta al código corto 890703, aunque presenta capturas de pantalla sobre la autorización otorgada por Movistar a Konecta -En calidad de cliente de INFOBIPen octubre, noviembre y diciembre de 2024, dicho soporte no acredita una autorización para el envío de contenido mediante dicho código corto, otorgada por Movistar, previo a septiembre del 2024, mes en que se inició esta actuación administrativa de recuperación del código corto precitado.

Ahora bien, INFOBIP plantea en su escrito que adelanta un modelo de negocio en el cual descargan la responsabilidad en el entendido de que , según su argumento, se visualizan como “Integrador Tecnológico” y que en el desarrollo de esta calidad no generan y no deciden el contenido de los mensajes de texto enviados.

descargan la responsabilidad en el entendido de que , según su argumento, se visualizan como “Integrador Tecnológico” y que en el desarrollo de esta calidad no generan y no deciden el contenido de los mensajes de texto enviados.

Bajo este contexto, y tal y como se indicó en la Resolución CRC 7645 del 4 de febrero de 2025, el asignatario de los códigos cortos –Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico, según corresponda– está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y de los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos , asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, entre ellas evitar incurrir en alguna causal de recuperación establecida para el efecto.

Es por ello, que INFOBIP como asignataria de los códigos cortos, además de proveer la plataforma para el envío de mensajes de texto, está obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.

Para el presente caso, dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando el asignatario incurra, entre otras, en la siguiente causal de recuperación: “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido ”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros a nombre de

esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido ”, es evidente que corresponde al asignatario contar con las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de cada código corto asignado. En otras palabras, las causales de recuperación imponen obligaciones a los asignatarios que INFOBIP en su calidad de asignatario quiere desconocer.

Así mismo, n o debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso y su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que, por el hecho de ostentar la calidad de integrador tecnológico respecto de los códigos cortos objeto de recuperación890121 y 890703 - se traslada su responsabilidad respecto de contar con la autorización

3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es,

busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 4 de 14

expresa y por escrito de los terceros a nombre de quienes se remiten los mensajes de texto y/o contenidos.

Por estos argumentos, la CRC no modificará la decisión recurrida y , por consiguiente, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar.

(ii) Sobre el acápite denominado: “ Debido proceso en procedimientos administrativos – Pruebas que sustentaron la apertura del proceso.”

Para sustentar este cargo, INFOBIP indicó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso administrativo es la garantía que debe acompaña r a los actos o actuaciones del Estado que pretenden imponer cargas, castigos o sanciones a los ciudadanos.

Relacionando los tres ejes principales del debido proceso , así: (i) derecho de defensa y contradicción, (ii) impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas y (iii) resolución del asunto por el juez o funcionario competente.

Relacionando los tres ejes principales del debido proceso , así: (i) derecho de defensa y contradicción, (ii) impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas y (iii) resolución del asunto por el juez o funcionario competente.

Además, señaló que el debido proceso probatorio incluye:

(i) derecho a presentar y solicitar pruebas, (ii) derecho a controvertir las pruebas presentadas en contra, (iii) derecho a la publicidad de la prueba, (iv) derecho a la regularidad de la prueba, (v) derecho a que se practiquen pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos, (vi) derecho a que se evalúen las pruebas incorporadas al proceso

Adicionalmente, menciona que l a Corte Constitucional también ha establecido que las autoridades deben motivar sus actos administrativos y dar oportunidad a los administrados de presentar argumentos en contra de las actuaciones de las autoridades.

En sustentación al cargo formulado, debe resaltarse que corresponde a las autoridades administrativas la obligación de motivar debidamente sus actos, lo cual implica exponer y justificar de manera clara las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. La ausencia de motivación o su insuficiencia compromete la validez constitucional y legal del acto administrativo.

En suma INFOBIP manifestó que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el proceso administrativo se rige, entre otros, por el principio de presunción de inocencia en favor del administrado. Por lo que e n virtud de este principio, le corresponde a la autoridad administrativa asumir la carga de la prueba respecto de todos los elementos de la infracción,

administrativo se rige, entre otros, por el principio de presunción de inocencia en favor del administrado. Por lo que e n virtud de este principio, le corresponde a la autoridad administrativa asumir la carga de la prueba respecto de todos los elementos de la infracción, incluidos los hechos imputados y el grado de culpabilidad, así como plasmar dicha acreditación en la motivación del acto que impone la sanción.

En este contexto, INFOBIP señala en su escrito que la CRC concluye que como asignatarios de códigos cortos objeto de recuperación cometieron una conducta que justifica la recuperación de dichos códigos cortos. Sin embargo, -a su juiciolos reportes de usuarios que sirvieron de base para la actuación administrativa no son suficientes para demostrar la supuesta infracción de INFOBIP. Por lo que, la recurrente arguye que es necesario revisar la carga probatoria de la CRC para determinar si hay pruebas conducentes y pertinentes que respalden la decisión de recuperación.

En este sentido, INFOBIP manifiesta que:

[…]” Las pruebas consideradas por la CRC basadas en capturas de pantalla de reportes de usuarios sobre el presunto envío de comunicaciones por medio de los códigos cortos asignados a Infobip, no contienen información suficiente sobre su origen, pues ninguno incluye (i) la fecha de envío de los mensajes (ii) ni el número de teléfono de sus presuntos destinatarios. Así pues, la CRC no ha probado de manera suficiente niContinuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 5 de 14

apropiada que se hayan remitido las comunicaciones que dieron lugar a la apertura de la actuación administrativa de recuperación de códigos cortos, sino que, a lo sumo, ha

apropiada que se hayan remitido las comunicaciones que dieron lugar a la apertura de la actuación administrativa de recuperación de códigos cortos, sino que, a lo sumo, ha comprobado que algún o algunos usuarios enviaron tales reportes.

Igualmente, la Comisión pretende probar el envío de unos mensajes electrónicos solamente a través de capturas de pantallas sin tener certeza sobre la posible afectación o no de la integridad de los mensajes respectivos, y sin suministrar a Infobip información suficiente para verificar su existencia y contenido. Lo anterior constituye entonces una notoria afectación al derecho de defensa de Infobip y al debido proceso, pues no versan en el expediente medios de prueba pertinentes ni conducentes que sustenten de manera apropiada los cargos que justifican la Resolución en contra de la Compañía.” […]

Finalmente, respecto de este cargo, indica que:

[…]” Se reitera que la totalidad de las pruebas relacionadas con los presuntos reportes de los usuarios receptores de los mensajes consisten exclusivamente en capturas de pantalla de unos supuestos mensajes enviados a través de los códigos cortos asignados a In fobip, y no en los respectivos mensajes electrónicos que se habrían cursado por los códigos cortos asignados a Infobip. Así pues, la CRC no utiliza una prueba idónea, y por el contrario, utiliza imágenes fácilmente editables cuyo origen no es conocido a plenitud por la autoridad, lo cual, así mismo, afecta el derecho a la defensa de la Compañía.

En este sentido, la CRC no ha cumplido con la carga de la prueba que le asiste en esta actuación, pues, teniendo los medios para hacerlo, se ha limitado a considerar

defensa de la Compañía.

En este sentido, la CRC no ha cumplido con la carga de la prueba que le asiste en esta actuación, pues, teniendo los medios para hacerlo, se ha limitado a considerar documentos que no tienen la entidad de probar idóneamente una conducta, y no ha actuado co n la diligencia requerida, por ejemplo, (i) solicitando a los supuestos quejosos la información necesaria sobre los hechos para permitir a Infobip defenderse o (ii) requiriendo a los operadores de telefonía que operan los números que presuntamente recibieron dichas comunicaciones para corroborar la existencia y las condiciones de envío de los mensajes, de haberlas. […]

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Respecto de la garantía del debido proceso, es evidente que el actuar de la CRC en el marco de la presente actuación administrativa fue respetuoso del derecho fundamental al debido proceso de INFOBIP, en el entendido que se actuó conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, en el CPACA y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) e l derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez oContinuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 6 de 14

funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 5.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extin guen un derecho o imponen una obligación o una sanción”

De esta manera, es necesario traer a colación que las entidades administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las

gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso6.

Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación de los códigos cortos asignados, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación. En el marco de esa actuación, INFOBIP tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en varias ocasiones, sin que presentara la autorización expresa y por e scrito sobre el contenido de los mensajes remitidos por medio de los códigos cortos recuperados.

En suma, cabe resaltar que a INFOBIP le fue garantizado el derecho fundamental del debido proceso y, tal como se explicó en este acto administrativo, el material probatorio que obra en el expediente permitió contrastar la no existencia de autorización expresa y por escrito establecida por el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual -se reiteraestablece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando el asignatario incurra entre otras, en la siguiente causal de recuperación “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

Las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros: MOVISTAR, DIAN y NETFLIX, para

de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

Las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros: MOVISTAR, DIAN y NETFLIX, para el envío de contenidos o mensajes de texto SMS en su nombre a través de los códigos cortos objeto de recuperación no fueron presentadas o acreditadas, esto, ni al responder el requerimiento de información solicitado en agosto de 2024, ni en su pronunciamiento en el inicio de la actuación administrativa de recuperación de los códigos cortos objeto de recuperación presentada en octubre de 2024.

Visto lo anterior, cabe señalar que, si bien para INFOBIP existen dudas frente a los mensajes de texto (SMS) puestos en conocimiento por los usuarios a esta entidad, es preciso señalar que el análisis que conllevó al inicio de la actuación administrativa, por considerar el

4 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia ibidem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo SchlesingerContinuación de la Resolución No. 7752 de 30 de abril de 2025 Hoja No. 7 de 14

incumplimiento del artículo 6 .4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , debió ser controvertido como ya se ha indicado, con las autorizaciones expresas y por escrito de los terceros involucrados en el envío de mensajes de texto (SMS) o contenidos remitidos a los usuarios que reportaron a esta entidad tal situación, y esa situación que no fue controvertida.

En este contexto, es de recordar que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a

usuarios que reportaron a esta entidad tal situación, y esa situación que no fue controvertida.

En este contexto, es de recordar que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracta que hubiera expedido cuando los hechos objeto de análisis se enmarquen en los supuestos fácticos descritos en dicha regulación. Actuar en contravía de lo dispuesto en la regulación general implicaría la transgresión al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.

En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstracta se expide de conformidad para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.

Por esto, cuando en sede de una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión , no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como vi

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