CRC - Resolución 7753 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7753 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN 7753 DE 2025

(abril 30) Diario Oficial No. 53.104 de 30 de abril de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de abril de 2025 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se modifican los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 . de la Resolución CRC 5050 de 2016. LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que de igual forma el artículo 365 mencionado establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Que el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece que, en virtud del principio de libre competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Que en el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma Ley 1341 de2009. Que acorde con lo anterior, el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la CRC debe expedir el régimen de

Que acorde con lo anterior, el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la CRC debe expedir el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios. Que el numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, señala que esta Comisión está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular referida al "régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes (…); y en materia de solución de controversias". Que el numeral 4 del citado artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado también por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece que la Comisión debe "Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados". Que el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 le confiere a la CRC competencia para establecer los términos y condiciones bajo los cuales los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones (PRST) deben cumplir con su obligación de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, para asegurar los siguientes objetivos: (i) Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual; (ii) Transparencia; (iii) Precios basados en costos más una utilidad razonable; (iv) Promoción de la libre y leal competencia; (v) Evitar el abuso de la posición dominante; y (vi) Garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se apliquen prácticas que generen impactos negativos en las redes. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 2870 de 2007, la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la Resolución CRT 2058 de 2009 en la que estableció que el "Mercado Mayorista de terminación de llamadas móvil-móvil en todo el territorio nacional", del que también hacen parte la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), es un mercado susceptible de regulación ex ante. Que, en cuanto al mercado mayorista de terminación móvil-móvil, la Resolución CRC 7007 de 2022, actualizó las condiciones de remuneración mayorista aplicables a la terminación de llamadas y mensajes de texto (SMS) en redes móviles. Dentro de las medidas adoptadas, se estableció la reducción gradual de los cargos de acceso a redes móviles entre enero de 2023 y enero de 2025, así como la implementación del esquema de remuneración Sender

Keeps All (SKA) o Bill & Keep (B&K) a partir del 1 de mayo de 2025 para el tráfico a ser intercambiado entre operadores móviles de red. Que, bajo este esquema, la remuneración a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) por parte de otros proveedores del mismo tipo, por concepto de la terminación de llamadas de voz o mensajes cortos de texto (SMS) en sus redes, se efectuaría mediante el mecanismo en el cual cada proveedor retiene la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y asume la responsabilidad sobre todos los aspectos relacionados con el proceso de facturación. Que el 21 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 confirmó la Sentencia del 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Primera, Subsección C, en descongestión (TAC), por medio de la cual este tribunal, entre otros asuntos, declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución CRC 2346 de

2010. Esta resolución fue expedida por la Comisión con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P.

(ETB), contra la Resolución CRC 2228 de 2009, que resolvía la solicitud de imposición de servidumbre definitiva de Comvoz Comunicaciones de Colombia S. A. E. S. P. (Comvoz). (2) Que la disposición anulada se fundamentaba en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de

2007 que disponía que "[l]a remuneración a los operadores de TPBCL por parte de otros operadores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios (…), por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación (…)", es decir, el sistema SKA. Que el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de nulidad parcial del mencionado acto administrativo de servidumbre (3) que imponía condiciones de interconexión bajo el esquema SKA, aplicable a las redes de telefonía fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007, bajo el argumento de que los actos acusados no contemplaban mecanismos para corregir desbalances significativos en el tráfico. Que al estudiar el alcance del artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 frente a la regulación del esquema SKA, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo indicó que: "218. El esquema Sender Keeps All (SKA), regulado en Colombia por el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007, ha sido implementado con el propósito de simplificar los acuerdos de interconexión entre operadores de telecomunicaciones, eliminando la necesidad de realizar estudios complejos de costos y conciliaciones entre ellos. En este esquema, cada operador retiene el valor recaudado de sus usuarios por las llamadas realizadas desde su

red a la red interconectada, sin realizar pagos cruzados por el tráfico entre redes.

219. Si bien este mecanismo es eficiente en términos operativos como lo señala la CRC, también lo es que la ausencia de disposiciones claras en la normativa nacional sobre la asimetría en el tráfico entre operadores ha llevado a dificultades en su aplicación. El artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 no prevé mecanismos para corregir situaciones en las que un operador curse significativamente más tráfico hacia otra red, lo que puede generar desbalances económicos.

220. En estos casos, el operador que recibe mayor cantidad de tráfico puede verse afectado de manera desproporcionada, ya que debe asumir costos adicionales sin recibir una compensación adecuada. Este desbalance plantea un riesgo en térmi nos de equidad y eficiencia del sistema de interconexión, especialmente cuando los operadores no tienen estructuras de costos similares. (…) En caso de que existan desbalances en los flujos de tráfico entre operadores, la normativa andina prevé la necesidad de un mecanismo compensatorio que asegure que ningún operador se vea desproporcionadamente afectado por las asimetrías en el tráfico. Este mecanismo es necesario para mantener el equilibrio en las relaciones entre operadores y fomentar una competencia justa en el mercado de telecomunicaciones, en línea con el principio de libre competencia consagrado tanto en la normativa comunitaria como en el ordenamiento jurídico colombiano.

224. En este sentido, la Sala reitera que no se puede afirmar que exista un vacío normativo en la regulación del esquema Sender Keeps All (SKA), sino más bien una falta dearmonización entre la Resolución CRT 1763 de 2007 y las normas comunitarias andinas.

Esta circunstancia se refleja en la falta de previsión sobre los desbalances de tráfico y la falta

en la regulación del esquema Sender Keeps All (SKA), sino más bien una falta dearmonización entre la Resolución CRT 1763 de 2007 y las normas comunitarias andinas. Esta circunstancia se refleja en la falta de previsión sobre los desbalances de tráfico y la falta de mecanismos para asegurar que los cargos de interconexión estén orientados a costos eficientes y no generen distorsiones en la competencia entre operadores. (…).

226. En estos términos, la Sala considera que la CRC en los actos acusados debió, al momento de fijar los parámetros de remuneración por la cargos de acceso entre redes de TPBCL de Comvoz Comunicaciones de Colombia S. A. E. S. P. y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E. S. P., armonizar lo regulado por el artículo 3o de la Resolución CRT 1763 de 2007 con los preceptos comunitarios respectivos, esto es, los artículos 18, 20 y 30 de la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina, y lo dispuesto en la Resolución número 432 de 2000 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los términos antes expuestos, esto es, previendo efectivamente que en caso de que exista un desbalance de tráfico, los operadores pueden acordar un mecanismo para compensarlo y en el evento de no existir acuerdo, el mencionado mecanismo será determinado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones por solicitud de las partes, conforme a las facultades otorgadas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, tal y como lo dispuso el a quo.

227. Nótese, que el artículo 3o de la Resolución CRT 1763, al regular el esquema Sender

conforme a las facultades otorgadas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, tal y como lo dispuso el a quo.

227. Nótese, que el artículo 3o de la Resolución CRT 1763, al regular el esquema Sender Keeps All (SKA), no estableció explícitamente un mecanismo para corregir las asimetrías que puedan surgir cuando un operador cursa más tráfico hacia la red de otro, de ahí que el Tribunal de primera instancia acertadamente consideró que debían observarse las normas comunitarias, donde se da un margen de acción contractual a los proveedores que se interconectarán para fijar las condiciones generales, económicas y técnicas del enlace, donde los cargos de interconexión deben orientarse a costos económicamente viables, que garanticen una prestación ininterrumpida, así como el mantenimiento del servicio en condiciones razonables.

(…)

233. En cuanto al argumento del recurrente, quien sostiene que la simetría en los patrones de tráfico no constituye una condición necesaria para la viabilidad del esquema Sender Keeps All (SKA), la Sala advierte que si bien es cierto que dicho esquema puede funcionar sin que exista un balance perfecto entre los operadores, en tanto que ciertos desbalances en el tráfico son tolerables siempre y cuando existan límites razonables, también lo es que se deben contar con mecanismos que gestionen y resuelvan adecuadamente que las asimetrías significativas que puedan surgir entre las redes interconectadas.

234. La ausencia de estos mecanismos correctivos podría generar efectos negativos, como la afectación desproporcionada a uno de los operadores, lo que llevaría a un desequilibrio económico y competitivo. Así, aunque la Resolución CRT 1763 de 2007 no prevé

la afectación desproporcionada a uno de los operadores, lo que llevaría a un desequilibrio económico y competitivo. Así, aunque la Resolución CRT 1763 de 2007 no prevé expresamente dicha circunstancia, la normativa comunitaria andina en la Decisión 462 de 1999 y en la Resolución número 432 de 2000 sí establece la necesidad de garantizar que los cargos de interconexión sean transparentes, razonables y orientados a costos. Esta regulación busca prevenir distorsiones significativas que afecten la equidad en el mercado de telecomunicaciones. (…) 238. (…) Sin perjuicio de ello, la Sala pone de presente que aunque el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó en dicha oportunidad que, si bien no es competencia directa de ese organismo pronunciarse sobre si un sistema específico de cargos de interconexión, como el Sender Keeps All (SKA), cumple con los parámetros normativos establecidos en la legislación comunitaria andina, también lo es que la autoridad administrativa nacionalcompetente, en este caso la CRC, es la encargada de realizar tal evaluación, tomando en cuenta los principios y directrices interpretativos de la Decisión 462 y la Resolución número 432 de la Comunidad Andina". (4) Que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el precedente judicial, especialmente aquel establecido por los órganos de cierre como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no solo orienta la actividad de los jueces, sino que también es vinculante para la administración pública. Esto significa que las decisiones judiciales de tales órganos no solo

guían la actuación de los jueces, sino que también delimitan el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas, en tanto que estas deben ajustarse a los criterios fijados en la ratio decidendi de las sentencias, sin que sea necesario que las sentencias que constituyen precedente sean de unificación. (5) Que, como lo señala la Honorable Corte, mediante las Sentencias C-539 y C-634 de 2011, la obligatoriedad de la subregla sobrepasa el carácter individual del caso que la originó, en tanto que las reglas de derecho que deben aplicar las autoridades administrativas y judiciales surgen de un proceso interpretativo que armoniza el mandato legal particular con los derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso concreto. Cuando esta labor es realizada por las altas cortes, en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, las subreglas resultantes adquieren carácter vinculante, precisamente dado su fundamento en la supremacía constitucional y legal. En consecuencia, la ratio decidendi de estas sentencias, al contener las subreglas derivadas de la armonización del derecho aplicable, debe ser observada por las autoridades en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento. Que, considerando lo indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 21 de noviembre de 2024, y el carácter de precedente obligatorio que tienen las decisiones de los órganos judiciales de cierre para las autoridades administrativas, la CRC consideró la necesidad de adelantar un proyecto regulatorio en el marco del cual pudiera evaluar los

efectos inmediatos del precedente contenido en la referida sentencia del Consejo de Estado, con el fin de determinar si la aplicación del esquema SKA en redes móviles, en los términos como están previstos en la regulación próxima a entrar en vigor, se ajusta a los criterios establecidos en la ratio decidendi de dicho precedente. Que, como se indicó anteriormente, a partir del 1 de mayo de 2025 la remuneración entre redes móviles, tanto para las comunicaciones de voz como de SMS, migraría a un esquema de SKA para ambas tipologías de tráfico (voz y SMS), al tenor de lo previsto en los artículos 4.3.2.8. (número 4.3.2.8.2) y 4.3.2.10 (número 4.3.2.10.2). Que al confrontar los supuestos normativos que regulan el esquema SKA para redes locales (aspecto directamente abordado en el estudio del caso particular en el proceso judicial de la referencia) frente al esquema de regulación que se encontraba ad portas de entrar en vigor como condición obligatoria aplicable a la remuneración del tráfico de voz y SMS entre redes móviles (previsto en los numerales 4.3.2.8.1. y 4.3.2.10.2., de los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10, respectivamente), se observa que las tres disposiciones comparten idéntica configuración normativa. Que considerando lo anterior, la CRC encuentra que los reparos identificados por el Consejo

de Estado frente al esquema SKA aplicable a la interconexión de redes locales, son extensibles a las condiciones que están por entrar a regir para la interconexión de redes móviles, las cuales, como se desprende de los apartes de la sentencia antes trascritos, se centran en la falta de previsión de un mecanismo de compensación ante asimetrías en el tráfico, mecanismo del cual adolece también el esquema SKA entre redes móviles establecido tanto para voz como para SMS.Que esto conduciría a que la regulación, en tales términos, ofrezca las mismas discrepancias que el Alto Tribunal halló en la regulación para redes fijas frente a la Decisión 462 de 1999 y la Resolución número 432 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que resulta necesario evitar que las medidas aplicables a las redes móviles entren a producir efectos o creen situaciones que contraríen las subreglas definidas por la instancia judicial antes mencionada.

2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO Que, para efectos de resolver el problema identificado, esto es, que "[l]a entrada en vigor del esquema SKA en redes móviles el 1 de mayo de 2025 no atiende la normatividad comunitaria andina, en los términos expuestos en el precedente fijado por el Consejo de Estado en su fallo del 21 de noviembre de 2024", esta Comisión considera apropiada la aplicación de una metodología de Análisis de Impacto Normativo simple, dado que la propuesta regulatoria implica la presentación de una única alternativa de intervención, que

permita evitar que el nuevo esquema de remuneración de tráfico entre redes móviles entre en vigor y de este modo prevenir una situación de incompatibilidad entre la regulación mayorista y la normativa supranacional, según el precedente del Consejo de Estado contenido en el referido fallo. Que, en lo concerniente a la justificación de la necesidad y el análisis de costos de la decisión, es de indicar que, aunque la medida a ser adoptada supone algún tipo de impacto económico, prima la necesidad de precaver un escenario de desarmonización de la regulación de la CRC con las normas comunitarias, ante la futura entrada en vigor del esquema SKA para el tráfico móvil. Que, pese al eventual impacto económico, resulta necesario priorizar la modificación de la regulación vigente, en el sentido de evitar que el esquema SKA para tráfico móvil entre en vigencia desprovisto de un mecanismo para la gestión de los desbalances significativos de tráfico conforme lo dispone la subregla establecida en el nuevo precedente del Consejo de Estado sobre la materia. Que la proximidad entre el momento en que quedó en firme el fallo (19 de diciembre de 2024) que contiene el nuevo precedente referido a las condiciones bajo las cuales es viable el esquema SKA como mecanismo remuneratorio y el momento en que produciría la entrada de vigor del nuevo esquema para las interconexiones móviles (1 de mayo de 2025), no permite la realización de los estudios y etapas de consulta pública necesarios para estructurar un mecanismo de compensación para las eventuales asimetrías significativas de

tráfico que se presenten así como de un nuevo costeo asociado a una nueva definición regulatoria de esta índole. Que, como resultado de lo anterior, la CRC estructuró una propuesta regulatoria que tiene como objeto modificar las disposiciones que tornarían en obligatoria la aplicación del esquema SKA a partir del 1 de mayo de 2025 como mecanismo de remuneración tanto para el tráfico de voz como de SMS, para que en su reemplazo continúe rigiendo el esquema de remuneración con pagos en dos vías, bajo el último valor tope actualizado previsto en la senda de disminución para el tráfico de voz y el valor tope actualizado por SMS. Lo anterior, mientras la CRC desarrolla los análisis necesarios para diseñar un conjunto de alternativas regulatorias que atienda los parámetros inmersos en el precedente del Consejo de Estado contenido en la providencia de noviembre de 2024. Que, en tales términos, la CRC sometió a consideración del sector un proyecto de acto administrativo con la modificación de los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 contenidos en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, a efectos de evitar la implementación del esquema SKA en la interconexión de redes móviles en los términos como se encontraba previsto, considerando las implicaciones derivadas del citado precedente a la luz de la normatividadsupranacional. En su lugar, se propuso conservar el esquema de remuneración con pagos en dos vías bajo el último valor tope actualizado previsto en la senda de disminución para el tráfico de voz y el valor tope actualizado por SMS.

3. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Que, con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de

tráfico de voz y el valor tope actualizado por SMS.

3. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Que, con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), entre el 26 de febrero y el 13 de marzo de 2025, la CRC publicó el proyecto de resolución "Por la cual se modifican los artículos 4.3.2.8 . y 4.3.2.10 . de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones" y el documento soporte correspondiente, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Que dentro del plazo establecido se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes agentes:

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E. S. P.

COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S. A.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A E. S. P. BIC

COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P.

PARTNERS TELECOM COLOMBIA S. A. S.

Que, en atención a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública, la CRC llevó a cabo una revisión detallada de los argumentos presentados por los agentes del sector y de su alineación con el precedente judicial contenido en la Sentencia del Consejo de

Estado del 21 de noviembre de 2024. A partir del análisis de los comentarios allegados, la Comisión identificó una alternativa adicional viable desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, que permite dar cumplimiento al precedente judicial en comento y al mismo tiempo preservar el objetivo de eficiencia y competencia en el mercado. Que, en efecto, dentro de los comentarios allegados durante el proceso de consulta pública, algunos proveedores propusieron como alternativa la adopción de un umbral de tolerancia del 5% para definir la existencia de desbalances compensables en el tráfico de interconexión. Adicionalmente, la CRC había analizado esta posibilidad en documentos previos a la expedición de la Resolución CRC 7007 de 2022, identificándola como una alternativa en función de las dinámicas observadas en las relaciones de interconexión entre proveedores y la experiencia regulatoria internacional. Que en este sentido la modificación regulatoria contenida en el presente acto administrativo está encaminada a reconocer la aplicabilidad del sistema de remuneración SKA incluyendo mecanismos para gestionar los eventuales desbalances que se presenten en las conciliaciones de tráfico que realicen los proveedores. Que, en virtud de lo anterior, la decisión regulatoria contenida en la parte resolutiva del presente acto administrativo consiste en adoptar un esquema de remuneración en el cual, a partir del 1 de mayo de 2025, cada proveedor de redes y servicios móviles conservará la

totalidad del valor recaudado de sus usuarios por concepto de llamadas y SMS, y asumirá la responsabilidad integral sobre el proceso de facturación. No obstante, en los casos en que, producto de la conciliación del tráfico cursado se evidencien desbalances entre el tráfico entrante y saliente, los proveedores podrán acordar mecanismos de compensación o, en sudefecto, acudir a la CRC en instancia de solución de controversias, ante desbalances superiores al 5%. En todo caso, se establece que la remuneración por el tráfico que supere el desbalance acordado o definido por la CRC no podrá exceder el valor establecido en el numeral 4.3.2.8.1 del artículo 4.3.2.8 . de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que lo anterior implica que, cuando la relación de tráfico cursado entre proveedores de redes y servicios móviles se mantenga dentro del margen del 5%, se aplicará de forma íntegra el esquema de remuneración en el que cada proveedor de redes y servicios móviles conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y asume la responsabilidad del proceso de facturación. Que lo anterior se encuentra plenamente alineado con lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual establece que la expedición de regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria por parte de la CRC deben observar criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación, incluyendo la aplicación de metodologías pertinentes como el análisis de impacto normativo (AIN) para la toma de

decisiones. En efecto, dicho precepto exige que la mejora regulatoria se traduzca en procesos de consulta participativos y en la valoración efectiva de los comentarios y aportes recibidos por los interesados. En este caso, la CRC acoge y refleja en la medida final los aportes del sector, como manifestación concreta del principio de mejora regulatoria y de participación sectorial y de que dicha participación produzca efectos cuando a ello haya lugar. Que, en todo caso, no debe perderse de vista que la Comisión incorporó en la Modificación de la Agenda Regulatoria 2025-2026 (6) los proyectos regulatorios denominados "Revisión Integral de la Remuneración en Servicios Fijos" y "Esquemas de Remuneración Mayorista de Redes Móviles", en los cuales se evaluará de manera detallada la modificación de las condiciones de remuneración aplicables a redes fijas y móviles. En ese sentido, lo definido en la presente regulación será objeto de análisis y eventual modificación, si la Comisión considera pertinente a la luz de los preceptos y criterios establecidos en la Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2024.

4. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 . del Decreto número 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector tienen efectos en la competencia.

Que, en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo

el fin de verificar si las disposiciones contempladas en la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector tienen efectos en la competencia. Que, en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8 . del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 14 de marzo de 2025 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatori

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