CRC - Resolución 7763 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7763 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7763 DE 2025
“Por la cual se recupera un Indicativo de Red para el servicio Móvil (MNC) asignado a
COMPATEL COLOMBIA S.A.S”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.2.4. y 2.2.12.1.2.5. del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 4481 del 1 2 de mayo de 201 4, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió asignar a COMPATEL COLOMBIA S.A.S., el Indicativo de Red para el servicio Móvil (MNC) 004.
El 20 de diciembre de 2024, mediante comunicación 2024539254, la CRC, requirió a COMPATEL COLOMBIA S.A.S., para que, a más tardar el 31 de enero de 2025, presentara la siguiente información sobre el MNC en mención:
«…1. Indicativo(s) de red para el servicio móvil – MNC que utiliza(n) la sociedad que representa.
2. Fecha de la implementación del (o de los) MNC mencionado(s) en respuesta al
información sobre el MNC en mención:
«…1. Indicativo(s) de red para el servicio móvil – MNC que utiliza(n) la sociedad que representa.
2. Fecha de la implementación del (o de los) MNC mencionado(s) en respuesta al numeral anterior. Adjunte los soportes correspondientes.
3. Estado actual de implementación del (o de los) MNC a utilizar, en caso de que corresponda.
4. Si la sociedad que representa no utiliza un MNC, deberá indicar las razones de esta situación (…)»
El 31 de enero de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S., por medio de la comunicación radicada bajo el número 2025801935, le solicitó a la CRC una prórroga para atender el requerimiento de información realizado a través del radicado de salida 2024539254 del 20 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
«[A] la fecha del presente mensaje no tenemos toda la información técnica disponible para poder atender de manera adecuada su requerimiento, razón por la cual, efectuamos la solicitud de la prórroga de entrega de dicha información (…)»
En atención a la prórroga de tiempo solicitada por COMPATEL COLOMBIA S.A.S. , mediante comunicación con radicado de salida 2025502984 del 31 de enero de 2025 , la CRC le otorgó cinco (5) días hábiles adicionales contados a partir del recibo de esa comunicación para que se pronunciara de fondo sobre uso de MNC (004)
Posteriormente, e l 7 de febrero de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S ., mediante comunicación radicada con número 2025802547, presentó la información solicitada, e informó,
pronunciara de fondo sobre uso de MNC (004)
Posteriormente, e l 7 de febrero de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S ., mediante comunicación radicada con número 2025802547, presentó la información solicitada, e informó, entre otras cosas, que : «hasta no tener identidad tecnológica con los otros operadores con quienes interactuamos para la prestación del servicio MNC no es posible tener implementado el mismo (…)».Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 8
Visto lo anterior, mediante comunicación con radicado de salida 2025508919 del 25 de marzo de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación 1, inició una actuación administrativa para recuperar el recurso de identificación mencionado a COMPATEL COLOMBIA S.A.S ., por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.5.3.2.1. y 6.5.3.2.2. del artículo 6.5.3.2., así como , el criterio de uso eficiente dispuesto en el numeral 6.5.3.1.2. del artículo 6.5.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los artículos en cita disponen lo siguiente:
«[…]ARTÍCULO 6.5.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS MNC. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los MNC asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del
Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los MNC asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.5.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.5.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCION 1 del
CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación».
En relación con los criterios de uso eficiente establecidos en el artículo 6.5.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 5 del Título VI, se advierte que el asignatario presuntamente incumple el siguiente:
«[…] ARTÍCULO 6.5.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los MNC asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:
[…]
6.5.3.1.2. Los MNC asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación…»
[…]
6.5.3.1.2. Los MNC asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación…»
En suma, y respecto del presunto incumplimiento a la obligación general d el asignatario, dispuesta como causal de recuperación en el numeral 6.5.3.2.1. del artículo 6.5.3.2, la obligación general presuntamente incumplida es la siguiente:
«… 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE
LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.
[…]
6.1.1.6.2.8. Los asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo determinado para su implementación, el cual será contado a partir de la firmeza del acto administrativo particular mediante el cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso del recurso en una red de telecomunicaciones».
Bajo este contexto, d icho inicio de actuación administrativa fue comunicada a COMPATEL COLOMBIA S.A.S. el 25 de marzo de 2025, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas y remitiera un informe detallado de las actividades que había realizado para la implementación el MNC 004.
Mediante comunicación con radicado 2025807977 de 15 de abril de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S se pronunció sobre el particular, informando entre otros aspectos lo siguiente:
Mediante comunicación con radicado 2025807977 de 15 de abril de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S se pronunció sobre el particular, informando entre otros aspectos lo siguiente:
1 El artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, incluida la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 2024, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 8
« Los principios de Confianza y buena fe señalan nuestras normas constitucionales y legales que la buena fe es un principio fundamental que se presume en todas las actuaciones ante los particulares y ante las autoridades públicas.
Con base en el citado principio Compatel siempre ha actuado bajo el postulado de la buena fe desde la asignación del recurso objeto de la presente actuación y ha desarrollado gestiones continuas para que la implementación del mismo sea una realidad y de parte de nuestra empresa nunca ha existido inactividad dolosa o negligente.
Lamentablemente la falta de implementación del recurso numérico objeto de la presente actuación administrativa ha sucedido por situaciones de mercado, de interconexión a la red nacional de comunicaciones y asuntos técnicos que resultan
negligente.
Lamentablemente la falta de implementación del recurso numérico objeto de la presente actuación administrativa ha sucedido por situaciones de mercado, de interconexión a la red nacional de comunicaciones y asuntos técnicos que resultan imposible para nosotros controlar de manera directa. (…)»
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
2.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 20192, y en el numeral 13 del mismo artículo3, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 establece que la CRC “deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de prese rvar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos”.
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.
comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.
En suma, el artículo 2.2.12.1.2.4. del Decreto en mención, señala que la CRC podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente.
Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
En cumplimiento de las funciones descritas, y en los del Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los Indicativos de Red para el servicio Móvil (MNC), así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 50 50 de 2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los Indicativos de Red para el servicio Móvil (MNC)
2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los Indicativos de Red para el servicio Móvil (MNC) asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el artículo 6.5.3.2. del mismo acto administrativo precitado o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.
2 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 12: "Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". 3 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 8
Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de
identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de
de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de
identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20244, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para iniciar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.
2.2. SOBRE EL MARCO NORMATIVO DEL INDICATIVO DE RED PARA EL
SERVICIO MÓVIL -MNC.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, l a estructura del indicativo de red para el servicio móvil (MNC) está dada por una cadena de 3 dígitos, perteneciente al Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscriptor Móvil – IMSI, que en conjunto con el MCC, cumple la función de proporcionar un identificador único internacional para la red del proveedor a la que pertenece la suscripción móvil, permitiendo a su vez, en conjunto con el MSIN, la identifi cación de sus suscriptores a efectos de soportar la tarificación, el registro, la autenticación, la señalización, entre otros aspectos.
A su vez, el artículo 6.5.1.3. ibidem dispone que podrán ser asignatarios de MNC todos los PRST
tarificación, el registro, la autenticación, la señalización, entre otros aspectos.
A su vez, el artículo 6.5.1.3. ibidem dispone que podrán ser asignatarios de MNC todos los PRST registrados como tal ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC que cuenten con una red móvil propia o arrendada, y que sobre esta se provean servicios y aplicaciones como telefonía fija inalámbrica, telefonía móvil, M2M, IoT, y otras que a futuro se identifiquen.
Por su parte, los artículos 6.5.2.1. y 6.5.3.1. de la misma Resolución establecen, respectivamente, los requisitos y criterios de uso eficiente del indicativo de red para el servicio móvil – MNC.
De la misma manera, el artículo 6. 5.3.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que los asignatarios de los indicativos de red para el servicio móvil -MNC tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.
Igualmente, el artículo 6. 5.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los MNC, entre otras, cuando el asignatario no haya implementado el MNC asignado.
2.3. PRONUNCIAMINETO DE COMPATEL COLOMBIA S.A.S.
En respuesta al requerimiento con radicado 2024539254 del 12 de diciembre de 2024 , COMPATEL COLOMBIA S.A.S. expuso en su escrito de radicado 2025802547 del 7 de febrero
En respuesta al requerimiento con radicado 2024539254 del 12 de diciembre de 2024 , COMPATEL COLOMBIA S.A.S. expuso en su escrito de radicado 2025802547 del 7 de febrero de 2025, que no ha sido posible implementar el MNC 004 debido, en primer lugar, a la necesidad de una coordinación técnica estrecha con otros operadores del sector. Según la empresa, la implementación de dicho recurso implica procesos de integración de sistemas e infraestructuras técnicas que no dependen exclu sivamente de sus capacidades in ternas, sino también de la colaboración efectiva y oportuna de otros agentes del ecosistema móvil. La ausencia de esta cooperación le ha generado barreras técnicas temporales que han dificultado el avance del proceso, afectando directamente la identificación y enrutamiento correcto de las comunicaciones bajo los estándares de calidad requeridos.
Adicionalmente, COMPATEL COLOMBIA S.A.S. señaló que la implementación del recurso asignado requiere contar con una infraestructura alojada en un Centro de Datos de Telecomunicaciones (Datacenter), elemento técnico esencial que permite procesar, organizar, asegurar y establecer la conexión de red necesaria para prestar el servicio al público. Indicó que esta conexión debe soportar VPNs dedicadas y otros componentes técnicos como rutas físicas, firewalls y routers, los cuales habilitan el ecosistema de comunicaciones requerido para que el
4 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”.Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 8
servicio funcione adecuadamente. En ausencia de esta infraestructura, aseguran que no es posible realizar la operación técnica que habilite la prestación del servicio asociado al MNC.
Asimismo, COMPATEL COLOMBIA S.A.S manifestó que ha considerado como alternativa técnica la integración a un Datacenter operado por Telefónica Colombia. No obstante, indicó que este proceso se ha visto retrasado en el tiempo debido a que dicha empresa se encuentra actualmente en una etapa de renovación y adquisición de nueva infraestructura física y virtual. Aunque inicialmente ambas compañías consideraban que sus sistemas eran compatibles, las mejoras tecnológicas emprendidas por Telefónica alteraron las condiciones previstas, generando nuevas incompatibilidades técnicas que impidieron a COMPATEL COLOMBIA S.A.S avanzar con la implementación del recurso en los términos originalmente estimados.
Finalmente, la empresa concluyó que, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas y el avance previsto en las adecuaciones tecnológicas, se estima que durante el segundo semestre del presente año estaría en condiciones de disponer del servicio en un ambien te de pruebas. Posteriormente, y una vez ajustados los aspectos técnicos pendientes, podría iniciar la prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos y regulatorios aplicables. COMPATEL COLOMBIA S.A.S reiteró que la implementación del recur so MNC no depende únicamente de su infraestructura o capacidad operativa, sino también de la alineación tecnológica con los demás operadores con quienes debe integrarse para garantizar la funcionalidad del servicio.
Por otra parte, en respuesta al inicio de la actuación administrativa presentada mediante radicado 2025807977 de 15 de abril de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S. señala el principio
operadores con quienes debe integrarse para garantizar la funcionalidad del servicio.
Por otra parte, en respuesta al inicio de la actuación administrativa presentada mediante radicado 2025807977 de 15 de abril de 2025, COMPATEL COLOMBIA S.A.S. señala el principio de confianza legitima y buena fe, indicando que desde la asignación del MNC 004 ha adelantado gestiones continuas para su implementación. Señala que las dificultades enfrentadas no obedecen a una inactividad dolosa o negligente por parte de la empresa, sino a situaciones externas relacionadas con el mercado, la interconexión a la r ed nacional de comunicaciones y diversos aspectos técnicos que escapan a su control.
En relación con los obstáculos técnicos, tecnológicos y de mercado COMPATEL COLOMBIA S.A.S. sostiene que la no implementación del recurso se debe a la imposibilidad de concretar acuerdos técnicos y comerciales con otros operadores, los cuales son esenciales para la correcta operación del recurso. Señala que han enfrentado demoras de terceros en establecer las condiciones técnicas requeridas para lograr una interconexión eficiente, aunque actualmente se encuentran en negociaciones que podrían permitir su implementación en el corto plazo.
Al referirse al principio de proporcionalidad y razonabilidad, COMPATEL COLOMBIA S.A.S . considera que la recuperación del MNC 004 representaría una afectación desproporcionada de los derechos e inversiones realizadas durante años, desconociendo además los esfuerzos efectuados para prestar un servicio conforme a la regulación vigente. Por tanto, solicita a la CRC optar por una medida de menor impacto que le permita culminar las negociaciones pendientes y lograr una implementación adecuada del recurso.
efectuados para prestar un servicio conforme a la regulación vigente. Por tanto, solicita a la CRC optar por una medida de menor impacto que le permita culminar las negociaciones pendientes y lograr una implementación adecuada del recurso.
Adicionalmente, en su escrito expone el principio de finalidad regulatoria y fomento de la libre competencia, dado que – a su juicioconservar la asignación de ese recurso numérico favorecería el ingreso de nuevas ofertas al mercado, fortaleciendo la competencia y beneficiando a los usuarios finales mediante una mayor diversidad de prestadores y opciones tarifarias.
Finalmente, solicita a la CRC que se tengan como prueba los argumentos presentados en el marco de la actuación administrativa, y propone que, si se considera pertinente, la CRC realice un sondeo de mercado que permita evidenciar las condiciones reales que enfrenta un operador para implementar un recurso numérico como el MNC 004. También manifiesta su intención de mantener informada a la Comisión sobre los avances de las negociaciones en curso.
2.4. ANALISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACION OBJETO DE LA
ACTUACION ADMINISTRATIVA
En este sentido, es importante recordar que la actuación administrativa que se resuelve mediante la presente Resolución fue iniciada debido a que, al parecer, COMPATEL COLOMBIA S.A.S no está cumpliendo con las obligaciones a su cargo y, por tanto, no está dando un uso eficiente al indicativo de red para el servicio móvil MNC (004) que le fue asignado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC en su calidad de Administrador de los Recursos de Identificación, está facultada
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.5.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC en su calidad de Administrador de los Recursos de Identificación, está facultada para recuperar los MNC asignados cuando se incumpla alguno de los criterios de uso eficiente, o cuando se configure alguna de las causales previstas para dicho efecto.Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 8
De acuerdo con la actuación administrativa las cuales de recuperación presuntamente incumplidas se indican a continuación:
«[…] ARTÍCULO 6.5.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS MNC. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los MNC asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8 de la SECCION 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.5.3.1 de la SECCION 3 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
6.5.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCION 1 del
CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis
CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación […]»
En lo que respecta a los criterios de uso eficiente, se verificara la configuración de lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 6.5.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los MNC asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:
(…)
6.5.3.1.2. Los MNC asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación.»
La obligación general del presunto incumplimiento es la siguiente:
«[…] 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS
DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.
[…]
6.1.1.6.2.8 Los asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo determinado para su implementación, el cual será contado a partir de la firmeza del acto administrativo particular mediante el cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso del recurso en una red de telecomunicaciones.
[…]»
Visto lo anterior, le corresponde a la Comisión verificar si efectivamente se han configurado las causales de recuperación antes mencionadas. Bajo este contexto, para verificar la configuración de las causales que se analizan, la CRC debe verificar si el asignatario implementó el MNC dentro
Visto lo anterior, le corresponde a la Comisión verificar si efectivamente se han configurado las causales de recuperación antes mencionadas. Bajo este contexto, para verificar la configuración de las causales que se analizan, la CRC debe verificar si el asignatario implementó el MNC dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de la asignación.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Indicativo de Red para el servicio Móvil MNC (004) fue asignado mediante Resolución CRC 4481 del 12 de mayo de 2014 a COMPATEL COLOMBIA S.A.S, el acto administrativo en mención quedó ejecutoriado el 27 de mayo de 2014.
Ahora bien, con el propósito de establecer el estado de implementación del MNC 004, en primer lugar, se debe verificar si el asignatario ha presentado el Formato T.5.5 IMPLEMENTACIÓN DE INDICATIVOS DE RED PARA EL SERVICIO MÓVIL – MNC contenido en el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el entendido que dicho formato deberá ser presentado por los asignatarios de los MNC , reportando la fecha en la que comienza a operar efectivamente en la red el indicativo de red para el servicio móvil (MNC) asignado.. En virtud de ello, esta Comisión procedió a consultar dicho reporte y verificó que COMPATEL COLOMBIA S.A.S. a la fecha, no ha presentado el mencionado Formato.Continuación de la Resolución No. 7763 de 14 de mayo de 2025 Hoja No. 7 de 8
Adicionalmente, se advierte que COMPATEL COLOMBIA S.A.S , mediante comunicaci ones radicadas con los números 2025802547 del 7 de febrero de 2025 y 2025807977 del 15 de abril de 2025, respectivamente ha reconocido expresamente que a la fecha no ha implementado el MNC asignado, en los siguientes términos:
«(…) A continuación, amablemente nos permitimos informar las razones por las cuales a este momento aún no ha sido posible para nosotros implementar los referidos recursos. (…)». (NFT).
«(…) Tal como se explicó inicialmente en el escrito allegado dentro de la presente actuación la falta de implementación del referido recurso numérico no se debe al desinterés o incumplimiento de parte nuestra, sino a la imposibilidad de alcanzar acuerdos técnicos y comerciales con otros operadores que son esenciales para que el recurso funcione dentro del ecosistema de comunicaciones e interconexión en nuestro país.» (NFT)
A partir de lo descrito, y de la información que obra en el expediente, está probado que COMPATEL COLOMBIA S.A.S . no implemento el MNC 004 dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de asignación – Resolución CRC 4481 del 12 de mayo de 2014 por lo que es posible determinar que se configuraron las causales descritas en los numerales 6.5.3.2.1 y 6.5.3.2.2 del artículo 6.5.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . Así mismo, se incumplió con el criterio de uso eficiente establecido en el numeral 6.5.3.1.2. del
mismo, se incumplió con el criterio de uso eficiente establecido en el numeral 6.5.3.1.2. del artículo 6.5.3.1.2. de la mencionada resolución . Por lo que, esta entidad procederá con la recuperación del MNC asignado en mayo del 2014.
Ahora bien, pese a que en sus escritos se solicita a la CRC que se considere como prueba lo refutado, así como el requerimiento de un sondeo de mercado, la CRC precisa que dicho sustento y solicitud no resultan útiles, pertinentes ni conducentes para demostrar que se implementó el MNC 004 dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de asignación, por lo cual no se desvirtúa la configuración de las causales 6.5.3.2.1 y 6.5.3.2.2 del artículo 6.5.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En suma, si bien, COMPATEL COLOMBIA S.A.S. expone en su escrito el principio de finalidad regulatoria y fomento de la libre competencia, dado
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