CRC - Resolución 7766 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7766 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7766 DE 2025

«Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de una relación de acceso surgida entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y SPECTER LINE S.A.S.»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC bajo el número 2024823993 del 25 de octubre de 2024, COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., en adelante TIGO, solicitó a esta Comisión la autorización para la desconexión definitiva de la relación de acceso e interoperabilidad para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS con la sociedad SPECTER LINE S.A.S ., en adelante SPECTER, invocando para ello el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; relación que , según menciona TIGO, surgió mediante contrato suscrito en el mes de septiembre de 20211.

Revisada la solicitud, la CRC advirtió que, aunque TIGO indicó haber convocado en tres ocasiones2 a SPECTER para la realización de Comité Mixto de Acceso –CMA– en el que se constatarían los saldos pendientes por transferir a su favor , no adjuntó la comunicación correspondiente a la última

a SPECTER para la realización de Comité Mixto de Acceso –CMA– en el que se constatarían los saldos pendientes por transferir a su favor , no adjuntó la comunicación correspondiente a la última de ellas, razón por la cual, en los términos fijados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, mediante radicado 2024534803 del 15 de noviembre de 2024, le requirió al solicitante para que aportara el documento faltante.

Recibido oportunamente la complementación requerida por medio de escrito radicado por TIGO bajo el número 2024825790 del 19 de noviembre de 2024 , mediante comunicación con radicado 2024536617 del 26 de noviembre de 2024 , la CRC corrió traslado a SPECTER de la solicitud de TIGO. Aun cuando inicialmente la Comisión intentó remitir la comunicación de traslado por correo electrónico, de acuerdo con la información contenida en las certificaciones 104643 y 104644 del 24 de diciembre de 2024 , emitidas por 4 -72, no fue posible obtener acuse de recibo de los correos enviados a las direcciones legal@specterline.com e info@specterline.com. Por tanto, la comunicación de traslado fue remitida en físico de modo que, mediante documento emitido por 472 se certificó que el 10 de marzo de 20253 el documento fue recibido en las instalaciones físicas de SPECTER, no obstante, lo cual, cumplido el término de traslado, dicha sociedad no pronunció frente a la solicitud de TIGO.

Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de

a la solicitud de TIGO.

Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.

1«CONTRATO DE ACCESO PARA PCA Y/O INTEGRADOS TECNOLÓGICO - CONDICIONES DE INTERCAMBIO DE MENSAJES SMS ENTRE COLOMBIA MÓVIL Y SPECTER LINE S.A.S.» 2 Convocatorias para realización de CMA de 01-02-2024; 02-02-2024 y 15-03-2024. 3 Según «Guía de rastreo RA517200455CO» de 4 -72 se tiene acuse de recibo del documento enviado por la CRC, en la dirección Km 2 Vía Chía Edif. Quantum. Es importante mencionar que la primera vez que se envió el traslado, 4-72 no emitió la certificación de acuse de recibo.Continuación de la Resolución No. 7766 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 5

2. PRONUNCIAMIENTOS DE TIGO

TIGO solicitó a la CRC la autorización para la terminación de una relación de acceso e interoperabilidad con SPECTER y la consecuente desconexión definitiva, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , que corresponde con las condiciones para la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación.

condiciones para la desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación.

Afirma TIGO que esta solicitud se justifica en los impagos generados entre octubre de 2023 y febrero de 2024, los cuales describ ió mencionando el concepto, valor, fecha de vencimiento y número de factura.

También indica TIGO que el incumplimiento de SPECTER se relaciona con las estipulaciones contractuales referidas al pago oportuno de los valores de los cargos de acceso por mensajes cortos de texto o SMS cursados en su red durante el período de tiempo antes mencionado y que la cartera adeudada y vencida con fecha de corte a 7 de febrero de 2024 ascendía a la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/C ($119.157.818), correspondiente a cinco facturas, todas consecutivas y vencidas, relacionadas con el valor por cargos de acceso.

TIGO informa haber convocado la realización de un CMA para el 1 de febrero de 2024, con el fin de revisar el estado de cartera pendiente de pago por parte de SPECTER, sin que este proveedor asistiera, por lo cual, y con el mismo propósito , convocó en dos ocasiones más para los días 2 de febrero y 15 de marzo de 2024, con el mismo resultado.

TIGO señala que luego del segundo intento de convocatoria comité, efectuó la desconexión provisional del acceso provisto a SPECTER y que, por tal razón, no considera necesario presentar, en el marco de esta solicitud de autorización de desconexión definitiva, medidas adicionales a las

provisional del acceso provisto a SPECTER y que, por tal razón, no considera necesario presentar, en el marco de esta solicitud de autorización de desconexión definitiva, medidas adicionales a las adoptadas en ese momento en procura de la reducción de impacto para los usuarios.

TIGO aportó como pruebas las siguientes:

  • Contrato de Acceso para PCA y/o Integrador Tecnológico. • Anexo 1Técnico. Condiciones de intercambio de mensajes SMS entre TIGO y SPECTER. • Anexo 2 – Financiero Comercial. Condiciones de intercambio de mensajes SMS entre TIGO y SPECTER. • Convocatoria CMA a celebrarse 1 de febrero de 2024. • Convocatoria CMA a celebrarse el 2 de febrero de 2024. • Conciliaciones financieras de octubre de 2023 a febrero 2024. • Aviso de desconexión provisional de TIGO a la CRC y a la SIC. • Convocatoria CMA a celebrarse el 15 de marzo de 2024.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. EL ASUNTO SOBRE EL QUE LE CORRESPONDE PRONUNCIARSE A LA CRC

De acuerdo con la solicitud elevada por TIGO, le corresponde a la CRC determinar si hay lugar o no a autorizar la terminación de la relación de acceso existente entre TIGO y SPECTER; análisis que debe realizarse frente a los supuestos de hecho previsto s para tal fin en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

3.1.1. SUPUESTOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE

Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 15 de la Resolución CRC 6522 de 2022.

3.1.1. SUPUESTOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN POR LA NO

TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS

La regulación general expedida por esta Comisión contiene diversas disposiciones relacionadas con la posibilidad de suspender o terminar las relaciones de acceso, uso e interconexión, siempre que se materialicen los supuestos de hecho y requisitos allí previstos. En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 prevé lo siguiente:

«ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquieraContinuación de la Resolución No. 7766 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 5

de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de

ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.

(Resolución CRC 3101 de 2011, artículo 14)» (NSFT).

A la par del precepto transcrito, el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 define lo concerniente a las reglas específica s para la procedencia de la desconexión de las relaciones de acceso y/o interconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS. Cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones procederá a la desconexión provisional del otro proveedor, hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Para el efecto, cada proveedor deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de

a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que cada uno adoptará respecto de sus usuarios con la finalidad de minimizar los efectos de tal desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada. La reconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese completamente la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios. PARÁGRAFO. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos, deberá ser informada a la CRC para que a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo. Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha

Comisionados de Comunicaciones de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo. Si no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos totales, o si éste pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos totales a favor d e las partes, el proveedor afectado podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo.» (NSFT) En síntesis, la norma revisada supone, de una parte, que la desconexión provisional procede cuando en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI) –o la instancia equivalente–, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones beneficiario de la obligación de pago constate que durante dos (2) períodos consecutivos de conciliación no se ha llevado a cabo la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso y/o interconexión, para lo cual, cada uno de los proveedores involucrados deberá informar previamente a la CRC y a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas que adoptarán con la finalidad de minimizar los efectos de talContinuación de la Resolución No. 7766 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 5

desconexión frente a los usuarios. Bajo esta hipótesis, agrega la disposición, habrá lugar a la reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

La norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece

reconexión inmediata en caso de que se genere el pago total de las sumas adeudadas.

La norma también contempla la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, la cual acaece si la falta de transferencia de saldos totales se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Estos periodos deben ser constatados en el seno del CMI o CMA y la terminación se dará previa autorización de la CRC , siempre y cuando se garantice la mínima afectación a los usuarios. Así las cosas, mientras que la desconexión provisional no requiere autorización de la autoridad regulatoria, la terminación de la relación de acceso y/o interconexión sí, situación que sucederá siempre que se configuren los supuestos previstos en la regulación.

A la par de determinar que la constatación de saldos que da lugar a la desconexión provisional o a autorizar la desconexión definitiva de la relación de acceso, uso e interconexión se debe llevar a cabo en el CMI o instancia equivalente , el parágrafo de la disposición en análisis prevé el deber del proveedor acreedor de acudir a mecanismos idóneos y efectivos para efectos de que se convoque el respectivo Comité, de manera que, si el deudor se niega a comparecer, la misma norma le suministra una alternativa al acreedor: bajo tal supuesto, el acreedor podrá solicitar a la CRC que fije un plazo perentorio para la celebración del respectivo Comité Mixto, con lo cual, si el deudor no colabora con la constatación, podrá el proveedor acreedor, o bien suspender provisionalmente la relación, o bien solicitar la autorización de desconexión definitiva, según corresponda.

la constatación, podrá el proveedor acreedor, o bien suspender provisionalmente la relación, o bien solicitar la autorización de desconexión definitiva, según corresponda.

Por su parte, el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 regula lo referente a la transferencia de saldos, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

«ARTÍCULO 4.1.7.2. TRANSFERENCIA DE SALDOS . Los proveedores acordarán el plazo para realizar la conciliación de cuentas y la transferencia de las sumas recaudadas, a menos que entre ellos se haya pactado que la transferencia se haga sobre las sumas facturadas. Si no hay acuerdo entre las partes, e l proveedor que recaude debe realizar las transferencias al proveedor beneficiario en un plazo no superior a cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha límite estipulada en el contrato, la servidumbre o la fijación de condiciones impuesta por la CRC, para la recepción de la información requerida para facturar. Si la transferencia no se efectúa en los términos y plazos previstos, se reconocerán al proveedor beneficiario intereses de mora sobre las s umas dejadas de transferir, sin perjuicio de las facultades que la Entidad de control y vigilancia correspondiente tenga para imponer las sanciones a que haya lugar.»

En suma, se tiene que para que proceda la autorización de terminación de una relación de acceso y/o interconexión por la no transferencia de saldos netos, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que en el seno del CMI –o la instancia equivalente– se constate la no transferencia de saldos netos. Si, a pesar de haber sido debidamente convocado, el proveedor que no ha llevado a
  • Que en el seno del CMI –o la instancia equivalente– se constate la no transferencia de saldos netos. Si, a pesar de haber sido debidamente convocado, el proveedor que no ha llevado a cabo la transferencia de los saldos evita colaborar con la constatación, habrá lugar a que, previa solicitud del acreedor, la CRC fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI –o la instancia equivalente –. Si luego de fijado el plazo, el deudor persiste en no comparecer, podrá el acreedor solicitar la desconexión definitiva y, en el trámite administrativo, se entenderá acreditado el requisito en descripción.
  • Que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación. Vale aclarar que la oportunidad de la transferencia deberá analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 4.1.7.2 de la Resolución CRC 5050, en virtud del cual las partes acordarán el plazo para tal fin y, en caso de no hacerlo, se aplicará el término de 40 días calendario ahí dispuesto.
  • Que se garantice que la afectación a los usuarios sea en cualquier caso mínima.

En el presente asunto, tal y como se explicará a continuación, no se encuentra acreditado que se haya constatado en el seno del CMA los saldos adeudados que dan lugar a autorizar la desconexión:

➢ La ausencia de constatación, en el seno del CMA, de los saldos adeudados

A partir de las pruebas aportadas por TIGO en el presente trámite, se tiene que dicho proveedor

➢ La ausencia de constatación, en el seno del CMA, de los saldos adeudados

A partir de las pruebas aportadas por TIGO en el presente trámite, se tiene que dicho proveedor afirmó y acreditó que, para constatar los saldos adeudados que dieron lugar a la misma, convocó aContinuación de la Resolución No. 7766 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 5

SPECTER a un CMA que debía realizarse el 1 de febrero de 2024 , y que este operador no asistió; situación que se repitió respecto de una segunda y tercera convocatoria programadas para el 2 de febrero de 2024 y 15 de marzo de la misma anualidad, respectivamente . Es decir, en el presente asunto, pese a las tres convocatorias enviadas por TIGO, SPECTER no compareció al respectivo CMA, lo cual impidió que se efectuara la constatación de saldos adeudados.

Como quiera que, a la luz de lo expuesto en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la constatación de las deudas en el CMA es un requisito indispensable para que pueda autorizarse la desconexión de una relación de acceso, uso e interconexión, en el presente asunto, el hecho de que no se haya llevado a cabo dicha constatación implica que la CRC no pueda acceder a la solicitud de TIGO.

La falta de comparecencia de SPECTER al CMA, a pesar de las tres convocatorias realizadas por TIGO, no trae consigo que la CRC pueda autorizar la respectiva desconexión . Según lo planteado previamente, esa falta de colaboración por parte del deudor , a efectos de celebrar el respectivo

TIGO, no trae consigo que la CRC pueda autorizar la respectiva desconexión . Según lo planteado previamente, esa falta de colaboración por parte del deudor , a efectos de celebrar el respectivo Comité, da lugar a que el acreedor realice la solicitud a la CRC para que fije un plazo perentorio con el fin de que este se efectúe. De esta manera, si no se celebra el Comité dentro del plazo fijado, ahí sí habrá lugar a que se entienda n constatados los respectivos saldos y, por ende, a autorizar la desconexión definitiva, siempre que la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acce so y/o interconexión se mantenga por tres (3) periodos consecutivos de conciliación.

Sin embargo, en el presente caso, r evisados los documentos obrantes en el expediente , no se encontró que TIGO hubiese solicitado la intervención de la CRC en procura de la realización del CMA en los términos antes indicados, en el sentido de informarle para que, por conducto de su Directora Ejecutiva, se fijara un plazo perentorio para la realización del CMA. Dicho de otra manera, ante la inasistencia de SPECTER al CMA, TIGO tendría que haberlo informarlo a la CRC a fin de agotar en debida forma el trámite previo a la solicitud de autorización de desconexión, situación que no ocurrió para el asunto en estudio.

Advertida entonces la falta de acreditación de uno de los requisitos previstos para autorizar la terminación de la relación de acceso, no puede esta Comisión acceder a lo solicitado por TIGO.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Negar la autorización de terminación de la relación de acceso para el envío de

terminación de la relación de acceso, no puede esta Comisión acceder a lo solicitado por TIGO.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Negar la autorización de terminación de la relación de acceso para el envío de mensajes cortos de texto SMS , que surge del contrato suscrito el 14 de mayo de 2021 , entre COLOMBIA MÓVIL S.A E.S .P. y SPECTER LINE S.A.S ., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P . y SPECTER LINE S.A.S ., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de mayo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Presidente

CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-32-2-78

C.C. 09/04/2025 Acta 1509 S.C.C. 14/05/2025 Acta 481

Revisado por: Víctor Sandoval Peña – Coordinador Grupo de Gestión Jurídica.

Proyectado por: Gisell Rudas F.

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