CRC - Resolución 7769 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7769 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7769 DE 2025

«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC en contra de la Resolución CRC 7582 de 2024»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7 582 del 15 de noviembre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió una actuación de solución de controversias iniciada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en adelante COMCEL, en relación con la viabilidad de aplicar el valor regulado diferencial para dominantes en el mercado de «Servicios Móviles», introducido por la Resolución CRC 7285 de 2024, para la determinación del valor de remuneración por la provisión de R oaming Automático Nacional (RAN) de voz y datos por parte de COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en municipios sin valor regulado ex ante.

La Resolución CRC 7582 de 202 4 fue notificada personalmente por medios electrónicos a

Nacional (RAN) de voz y datos por parte de COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en municipios sin valor regulado ex ante.

La Resolución CRC 7582 de 202 4 fue notificada personalmente por medios electrónicos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 27 de noviembre de 2024 y a COMCEL el 28 noviembre del mismo año , de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mediante escrito del 11 de diciembre de 2024 identificado con radicado 2024827261, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES

2.1. Procedencia del recurso de reposición

Teniendo en cuenta que l a resolución recurrida fue notificada el 27 de noviembre de 2024 a

TELECOMUNICACIONES

2.1. Procedencia del recurso de reposición

Teniendo en cuenta que l a resolución recurrida fue notificada el 27 de noviembre de 2024 a COLOMBIA TELECOMUNICACIÓNES, el término de diez (10) días establecido en el artículoContinuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 10

76 del CPACA1 para la presentación de recursos vencía el 11 de diciembre de 2024, fecha en que ese operador presentó recurso de reposición. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por ese operador cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, por lo que esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.

2.2. Solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su recurso de reposición

En su recurso de reposición, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES formula la siguiente petición:

«Conforme con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, respetuosamente se le solicita a la CRC reponer la Resolución 7582 de 2024, expedida por dicha entidad, y que en su lugar declare que la remuneración que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe pagar a COMCEL por la provisión de la instalación de RAN de voz y datos se debe calcular con base en la metodología establecida en la Resolución CRC No. 6089 de 2020, teniendo en cuenta la tarifa regulada que aplica a COMCEL como operador con posición de dominio en el mercado de servicios móviles, es la dispuesta en la última de la senda para operador con posición dominante, de

Resolución CRC No. 6089 de 2020, teniendo en cuenta la tarifa regulada que aplica a COMCEL como operador con posición de dominio en el mercado de servicios móviles, es la dispuesta en la última de la senda para operador con posición dominante, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2. de la Resolución compilada CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 7285 de 2024.»

Así las cosas, a continuación se presenta la síntesis de los dos argumentos planteados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su recurso a saber: (i) la alegada necesidad de usar el valor regulado aplicable a operadores dominantes para determinar la remuneración del RAN en municipios sin valor regulado y (ii) la supuesta dificultad de la aplicación de la tarifa regulada diferencial para operadores dominantes en municipios adyacentes, seguido de las consideraciones de esta Comisión para cada uno de esos argumentos.

2.2.1. Sobre la necesidad de usar el valor regulado aplicable a operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles» para determinar la remuneración del RAN provisto en municipios sin valor regulado

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fundamenta su recurso en la necesidad de aplicar la tarifa regulada diferencial para operadores con posición dominante en todos los municipios del país, y no solo en los listados en el Anexo 4.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Argumenta que la decisión de la CRC, al restringir la aplicación de esta tarifa a ciertos municipios, desconoce principios regulatorios esenciales y genera distorsiones en la competencia. En particular, señala

que la decisión de la CRC, al restringir la aplicación de esta tarifa a ciertos municipios, desconoce principios regulatorios esenciales y genera distorsiones en la competencia. En particular, señala que la regulación diferenciada para operadores dominantes se basa en el reconocimiento de que estos tienen menores costos operativos debido a sus economías de escala, por lo que aplicarles tarifas más altas generaría barreras a la competencia y restringiría el acceso de los operadores más pequeños a la infraestructura esencial de RAN. Según COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la CRC no debe interpretar restrictivamente la aplicación de esta tarifa, pues ello contraviene su mandato de garantizar eficiencia, equidad y competencia en los mercados.

El recurrente señala que la existencia de tarifas reguladas diferenciales para operadores dominantes responde a la necesidad de evitar abusos de posición de dominio, fomentar el acceso equitativo al RAN y asegurar que las tarifas se alineen con los costos marginales del proveedor de RAN. Expresa que la aplicación de tarifas simétricas entre operadores dominantes y no dominantes limita la capacidad competitiva de los actores de menor tamaño y refuerza la dominancia de COMCEL, especialmente en zonas donde el acceso a infraestructura es limitado. Sobre este punto, afirma que la CRC ha reconocido que los operadores dominantes pueden fijar precios elevados para restringir la entrada o expansión de competidores, por lo que es fundamental mantener una regulación diferenciada que evite este tipo de prácticas. En ese sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que la tarifa regulada diferencial para COMCEL debe aplicarse de manera homogénea en todo el país y no solo en determinados

fundamental mantener una regulación diferenciada que evite este tipo de prácticas. En ese sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que la tarifa regulada diferencial para COMCEL debe aplicarse de manera homogénea en todo el país y no solo en determinados municipios, pues su estructura de costos no varía geográficamente.

Así mismo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que la Resolución CRC 7285 de 2024 reconoció expresamente que los operadores dominantes tienen menores costos marginales debido a sus economías de escala y alcance, lo que justifica la aplicación de una tarifa diferencial para evitar distorsiones en el mercado. Sin embargo, al restringir la aplicació n de esta tarifa

1 CPACA. «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.»Continuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 10

diferencial a ciertos municipios, la CRC incurre en una inconsistencia regulatoria, ya que la estructura de costos del operador dominante es la misma en todo el territorio nacional.

En esa medida, argumenta el recurrente, aplicar la tarifa diferencial solo en los municipios listados en el Anexo 4.8. contradice la lógica de la regulación y otorga una ventaja adicional a COMCEL,

En esa medida, argumenta el recurrente, aplicar la tarifa diferencial solo en los municipios listados en el Anexo 4.8. contradice la lógica de la regulación y otorga una ventaja adicional a COMCEL, que ya cuenta con menores costos operativos. No hacerlo , añade, afecta la capacidad de los operadores más pequeños para acceder a la infraestructura en condiciones competitivas, lo que limita su expansión y perpetúa la concentración del mercado en manos del operador dominante.

Agrega el recurrente que actualmente existen acuerdos de RAN con tarifas menores que las establecidas para operadores entrantes, como es el caso de las tarifas entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y WOM, que son incluso menores a las establecidas en la regulación aplicables a entrantes, lo que evidencia que la regulación no ha logrado mitigar el poder de mercado de COMCEL. En el mismo sentido, señala que las tarifas que WOM le paga a COMCEL son mayores que las que le paga a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, lo que demuestra el poder de mercado del operador dominante.

Por todo lo anterior, en relación con la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CRC 6089 de 2020 para calcular la remuneración de RAN en municipios sin tarifa regulada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que utilizar como base de dicha metodología la tarifa regulada general y no la tarifa diferencial para dominantes , contradice los principios de eficiencia económica y equidad que fundamentan la regulación. Insiste en que la CRC ha reconocido que el operador dominante tiene costos operativos más bajos debido a su tamaño y a las consecuentes economías de escala y de alcance, por lo que su remuneración por la provisión

reconocido que el operador dominante tiene costos operativos más bajos debido a su tamaño y a las consecuentes economías de escala y de alcance, por lo que su remuneración por la provisión de RAN debe ría reflejar estos costos eficientes. En tal sentido, agrega, aplicar una tarifa determinada con base en el valor regulado sin considerar la posición de dominio de COMCEL introduce una distorsión en el mercado que favorece indebidamente al operador con mayor participación.

Concluye el recurrente afirmando que, en su entender, «la tarifa diferencial le aplica al operador dominante en todo el territorio nacional y no solo en los municipios del listado del Anexo 4.8., pues entenderlo de otra manera limita la aplicación de la me dida establecida para el operador dominante fijada por la CRC en la Resolución 7285 de 2024. De esta forma, la tarifa diferencial fijada por la CRC aplica cuando la red visitada sea la del operador dominante, independientemente de la ubicación de la estación base».

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para efectos de analizar los argumentos planteados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sintetizados en la presente sección, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la regulación general en materia de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, el valor diferencial aplicable en los casos en los que el proveedor de RAN tenga posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles», así como a las finalidades de la regulación general; para luego, en segundo lugar, analizar los argumentos del recurrente que pretenden disputar la aproximación que sobre el particular tuvo la Comisión en el acto recurrido. Tal y como fue expuesto en el acto

en segundo lugar, analizar los argumentos del recurrente que pretenden disputar la aproximación que sobre el particular tuvo la Comisión en el acto recurrido. Tal y como fue expuesto en el acto administrativo recurrido, los artículos 4.7.4.1.2 y 4.7.4.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016

2 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.7.4.1. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE VOZ Y SMS. 4.7.4.1.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: (…) 4.7.4.1.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de SMS no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla: (…) PARÁGRAFO 1. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS a los valores a los que hacen referencia los numerales 4.7.4.1.1. y 4.7.4.1.2., solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4 .8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya.

Adicionalmente, cuando la red visitada en los municipios listados en dicho anexo sea la de proveedores con posición dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, el valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional cor responderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.1.1. de la presente resolución, o

dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, el valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional cor responderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.1.1. de la presente resolución, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2. Para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utiliz adas en Colombia para las IMT, la remuneración a que hacen referencia los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 tendrá aplicación en todo el territorio n acional por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quede en firme el acto administra tivo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utili zadas en Colombia para las IMT. (…)» (NSFT). 3 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.7.4.2. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS.Continuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 10

establecen las reglas aplicables a la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de voz y SMS –en el primero de los artículos en mención– y para el servicio de datos –para el caso del s egundo de estos –. De las disposiciones citadas se pueden extraer las

para los servicios de voz y SMS –en el primero de los artículos en mención– y para el servicio de datos –para el caso del s egundo de estos –. De las disposiciones citadas se pueden extraer las siguientes reglas que rigen la remuneración por la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN de voz, SMS y datos:

  • En los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la remuneración por la provisión de RAN de voz y SMS no puede superar los topes establecidos en los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2. del artículo 4.7 .4.1. y la provisión de RAN de datos no puede superar los topes establecidos en el numeral 4.7.4.2.1. del artículo 4.7.4.2., según el año en que se suministre el acceso a la instalación esencial de RAN.
  • En el resto de los municipios del país, si el solicitante no es un operador entrante4, el valor de la remuneración por la provisión de RAN debe ser negociado y acordado libremente entre las partes. En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el valor a remunerar podrá ser el fijado por la CRC mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto como resultado de un trámite administrativo de solución de controversias.
  • Si el solicitante de RAN es un operador entrante, deberá remunerar la provisión de RAN de voz y SMS según los valores establecidos en los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2. del artículo
  • Si el solicitante de RAN es un operador entrante, deberá remunerar la provisión de RAN de voz y SMS según los valores establecidos en los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2. del artículo 4.7.4.1. y la provisión de RAN de datos según los valores establecidos en el numeral 4.7.4.2.2. del artículo 4.7.4.2. –aplicables según el momento de la provisión de RAN–, en todo el territorio nacional y por un término de cinco (5) años desde la asignación del permiso de uso y explotación de espectro radioeléctrico.
  • En los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, si el proveedor de RAN de voz o datos es un operador con posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles », este debe ser remunerado según el último valor de la senda tarifaria establecida en el numeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1., para la provisión de RAN de voz, y según el último valor de la senda tarifaria establecida en el numeral 4.7.4.2.2. del del artículo 4.7.4.2., para la provisión de RAN de datos.

Descrito lo anterior, se debe recordar que desde la Resolución CRC 6298 de 202 1 se estableció una lista de municipios, contenidos en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que debían aplicarse los valores regulados de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN. Los municipios listados en dicho anexo son aquellos

Resolución CRC 5050 de 2016, en la que debían aplicarse los valores regulados de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN. Los municipios listados en dicho anexo son aquellos en los que el despliegue de infraestructura de red móvil se considera limitado, de modo que en ellos se requiere que el acceso a RAN se realice mediante un valor de remuneración regulado para efectos de ampliar la oferta de servicios en el mercado minorista y de promover el uso eficiente de infraestructura, fortaleciendo el mercado mayorista.

Ello significa que , de conformidad con la regulación vigente sobre la materia, única y exclusivamente en los municipios listados en el Anexo 4.8. se pueden aplicar los valores regulados por la provisión de RAN. En todos los demás municipios del país, el valor de remuneración debería ser el negociado y acordado por las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC en el marco de una actuación de solución de controversias. Esto último fue precisamente lo que ocurrió cuando,

4.7.4.2.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos no podrá ser superio r al valor establecido en la siguiente tabla: (…) 4.7.4.2.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: (…)

para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: (…)

La remuneración a que hace referencia el presente numeral tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados des de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.

PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en el numeral 4.7.4.2.1. del presente artículo, solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Títu lo ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya.

Adicionalmente, cuando la red visitada en los municipios listados en dicho anexo sea la de proveedores con posición dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, la tarifa aplicable por estos, en su calidad de proveedores de la red visitada, corresponderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.2.1. de la presente resolución o aquella que la adicione, modifique o sustituya. (…)» (NSFT). 4 Aquel operador que sea asignatario por primera vez de permisos para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la pre stación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para IMT.Continuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 10

servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para IMT.Continuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 10

ante la falta de acuerdo entre las partes, mediante Resolución CRC 6089 de 2020, la CRC resolvió una controversia entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL asociada al valor de remuneración por la provisión de RAN en municipios sin valor regulado.

Posteriormente, con la expedición de la Resolución CRC 7285 de 20245, se establecieron medidas diferenciales aplicables únicamente el operador dominante en el mercado de «Servicios Móviles». Entre tales medidas se encuentran las establecidas en el parágrafo 1 del artículo 4.7.4.1. y en el parágrafo del artículo 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por la Resolución CRC 7285 de 2024. En dichas disposiciones se estableció que en aquellos casos en los que la red visitada en los municipios del Anexo 4.8. fuera la de un operador con posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles», es decir, que dicho operador dominante fuera el proveedor del servicio de RAN de voz y SMS y de datos, el valor regulado para remunerar no sería el valor vigente para el momento de la prestación del servicio de RAN, sino que sería el último valor de la senda de remuneración establecida en los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2.

Así las cosas, el valor regulado para la remuneración de RAN para operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles» se aplica única y exclusivamente cuando se cumplen dos condiciones en forma simultánea:

Así las cosas, el valor regulado para la remuneración de RAN para operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles» se aplica única y exclusivamente cuando se cumplen dos condiciones en forma simultánea:

a. Que el proveedor de RAN tenga posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles», y b. Que el RAN sea provisto en los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Si no se cumple la primera condició n, pero sí se cumple la segunda condición , es decir, si el proveedor de RAN no es dominante, pero el RAN se provee en un municipio listado en el Anexo 4.8., el valor a remunerar será el valor regulado vigente en el momento del suministro de RAN según la senda de remuneración establecida en la regulación general.

Por su parte, s i se cumple la primera condición, pero no se cumple la segunda , es decir, si el proveedor de RAN es dominante, pero el RAN se provee en un municipio que no está listado en el Anexo 4.8., el valor a remunerar será el negociado entre las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.

Y, finalmente, si no se cumple ninguna de las dos condiciones, es decir, si el proveedor de RAN no es dominante y el RAN se provee en un municipio que no está listado en el Anexo 4.8. , el valor a remunerar será el negociado entre las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.

Lo hasta acá señalado describe con claridad la estructura, alcance y sentido del régimen

valor a remunerar será el negociado entre las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.

Lo hasta acá señalado describe con claridad la estructura, alcance y sentido del régimen regulatorio vigente expedido por la CRC en materia de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN.

Ahora bien, e n relación con la medida diferencial sobre remuneración de RAN aplicable a operadores dominantes en ese mercado introducida por la Resolución CRC 7285 de 2024, si bien esta se fundamentó precisamente en las asimetrías resultantes de la existencia de dominancia, vale destacar lo señalado por la CRC en el documento soporte que justificó la medida en comento y que dio lugar a la expedición d e esa resolución, específicamente en relación con el alcance de dicho valor de remuneración diferencial. En dicho documento, esta Comisión indicó que la fijación de un valor diferencial –el valor final de la senda de remuneración– aplicable únicamente cuando el proveedor de RAN en los municipios del Anexo 4.8. sea un operador con posición de dominio en el mercado de «Servicios Móviles», «facilitaría el acceso a tarifa de RAN a todos los demás OMR, promoviendo en mayor medida la competencia por servicios en los municipios donde los operadores con tal condición -de dominanciacuenten con infraestructura propia»6.

Así, para justificar la medida en cuestión, la CRC explicó que «la promoción de la competencia en servicios se torna relevante en aquellos municipios en los que sus condiciones geográficas y sociodemográficas conllevan la necesidad de promover el aprovechamiento de la infraestructura existente» 7, es decir, aquellos listados en el Anexo 4.8. A lo anterior la CRC agregó que esta

sociodemográficas conllevan la necesidad de promover el aprovechamiento de la infraestructura existente» 7, es decir, aquellos listados en el Anexo 4.8. A lo anterior la CRC agregó que esta medida «generaría un mayor aprovechamiento de la infraestructura existente en los municipios

5 «Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones». 6 CRC. Documento Soporte, «Revisión de Medidas Regulatorias Aplicables a Servicios Móviles ». Hoja 104. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000 -38-3-17/Propuestas/Documento-soporte-revision-medidas-SM091123.pdf 7 Ibid. Hoja 107.Continuación de la Resolución No. 7769 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 10

del Anexo 4.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, reconociendo también que el operador u operadores dominantes en el mercado “Servicios Móviles” detenta(n) una mayor proporción de infraestructura propia en esos municipios por lo que la alternativa ganadora prevé un mejor aprovechamiento de sus economías de escala y alcance en beneficio de los usuarios de todos los

PRSTM»8.

En suma, el hecho de que la regulación general haya establecido un valor de remuneración por la provisión de RAN en los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, obedece al reconocimiento de que existen municipios en los que el despliegue de infraestructura de red móviles es aún limitado, por lo que se hace necesaria

la Resolución CRC 5050 de 2016, obedece al reconocimiento de que existen municipios en los que el despliegue de infraestructura de red móviles es aún limitado, por lo que se hace necesaria la intervención regulatoria en esos municipios mediant e el establecimiento de valores regulados con el propósito de ampliar la oferta de servicios en el mercado minorista y de promover el uso eficiente de infraestructura, fortaleciendo también los mercados mayoristas. Es en este específico contexto que se int rodujo la medida diferencial que establece un valor de remuneración por la provisión de RAN cuando el proveedor tenga posición dominante en el mercado «Servicios Móviles». Así, dicho valor de remuneración cuando el proveedor de RAN sea dominante en el mencionado mercado únicamente tiene aplicación cuando se otorgue el acceso a dicha instalación esencial en los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, es decir, aquellos en los que el despliegue de infraestructura es limitado.

Como es notorio, la medida que estableció un valor diferencial aplicable en los casos en los que el operador dominante en el mercado de «Servicios Móviles» suministrara el servicio de RAN únicamente estaba destinada a los municipios listados en el Anexo 4.8. y no a otros, lo cual se justificó, precisamente, en las características que llevaron a que dichos municipios fueran incluidos en el anexo en mención. También es importante destacar que la explicada medida diferencial introducida por la Resolución CRC 7285 de 2024 en materia de remuneración de RAN no alteró en nada la regla general según la cual , en los municipios no listado s en el anexo 4.8.,

diferencial introducida por la Resolución CRC 7285 de 2024 en materia de remuneración de RAN no alteró en nada la regla general según la cual , en los municipios no

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