CRC - Resolución 7773 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7773 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7677 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7677 del 10 de marzo de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 892003 que había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S., en adelante ATENEA, por haberse configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.81 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7677 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 10 de marzo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 2, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025806114 del 25 de marzo de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto
reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025806114 del 25 de marzo de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 25 de marzo de 2025, ATENEA solicita a la CRC que se “reponga la decisión y elimine la sanción, permitiendo a ATENEA MOBILE S.A.S. conservar su concesión sobre el código corto 892003”
ATENEA fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) De la violación manifiesta del derecho de defensa y al debido proceso. (ii) De la desproporción de la sanción impuesta por la administración. (iii) De la manifiesta nulidad del acto administrativo.
A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales ATENEA sustenta cada uno de los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC.
(i) DE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO
1 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 25 de marzo de 2025.
expresamente y por escrito su envío o su contenido 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 25 de marzo de 2025. RESOLUCIÓN No. 7773 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 10
ATENEA solicita que se reponga la Resolución CRC 7677 de 2025 pues considera que esta contraviene los derechos al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en que, en su sentir, (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final ; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación del código corto 892003.
Al respecto, indica que la CRC inició la actuación administrativa con fundamento en el envío de mensajes tipo Smishing y Phishing a través del código corto 892003, así como en la supuesta falta de autorización por parte de BANCO POPULAR S.A. (Banco Popular) para el envío de mensajes en su nombre, y que al momento de adoptar la decisión se apartó de esas consideraciones para de manera “arbitraria”, concluir que la compañía no cumple con el uso que se le debía dar al código, y con el deber de acreditar la autorización por parte del referido banco.
En complemento de lo anterior, alega que ha cumplido a cabalidad las obligaciones gen erales de los asignatarios de recursos de identificación consagradas en el artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con los criterios de uso eficiente de que trata el artículo 6.4.3.1 ibidem.
los asignatarios de recursos de identificación consagradas en el artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con los criterios de uso eficiente de que trata el artículo 6.4.3.1 ibidem.
ATENEA alega que también expuso ante la CRC las acciones adoptadas, como el veto, refuerzo de seguridad y medidas de control implementadas posteriormente, tales como, sistema de protección utilizado blacklist, actualización continua de listas de palabras utilizadas en intentos de phishing y la restricción del envío de URL, habilitándolas solo para empresas verificadas legalmente , lo cual demuestra su compromiso con la mitigación de estos incidentes, incluso antes de ser notificada formalmente sobre el procedimiento administrativo. La compañía reafirma la solidez de sus argumentos y solicita que se reconsideren las decisiones adoptadas.
Adicionalmente, ATENEA informa que, como acción complementaria, procedió a reportar de manera inmediata la situación ocurrida a su cliente SERVIDORES Y MASIVOS S.A.S. mediante correo electrónico, por ser la encargada de prestar el servicio para el envío de mensajes a través del código corto objeto de recuperación.
Indica que su intervención en el envío de mensajería por medio de códigos cortos es meramente formal, en el sentido que es quien, a través de su plataforma, brinda la posibilidad a sus clientes de enviar contenido, permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password), y aclara que no es el responsable del contenido que de estos mensajes.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Previo a que la CRC se pronuncie sobre el cargo mencionado, es necesario señalar que el recurso
informativos y OTP (One-Time Password), y aclara que no es el responsable del contenido que de estos mensajes.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Previo a que la CRC se pronuncie sobre el cargo mencionado, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.
Se tiene entonces que ATENEA considera que, con la decisión impugnada, la CRC contravino los derechos al debido proceso y la defensa , con fundamento en que (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; y (ii) no tuvo
3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia,
causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; y (ii) no tuvo
3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 10
oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación del código corto 892003.
Para analizar lo anterior, sea lo primero poner de presente que los derechos que ATENEA considera que se han vulnerado en esta actuación administrativa se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del derecho al debido proceso , indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario cor respondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”4. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 5.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “act uar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”
De esta manera, las entidades administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los pe rceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las
administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar l a nulidad por la vulneración del debido proceso6.
Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 ibidem 6 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo SchlesingerContinuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 10
En el marco de lo anterior, y como lo reconoce ATENEA en su recurso, la CRC inició la presente actuación administrativa mediante radicado 2024533869 de 30 de octubre de 2024 en cuyo numeral II se indicó que las causales de recuperación que presuntamente se configuraban respecto del código corto 892003 eran las consagradas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo
II se indicó que las causales de recuperación que presuntamente se configuraban respecto del código corto 892003 eran las consagradas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así mismo, en el numeral IV del referido documento se indicó que “En aras de garantizar el debido proceso, la CRC le otorga como plazo máximo quince (15) días hábiles , contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente escrito, para que formule sus observaciones, presente o solicite pruebas e informe sobre el uso que le está dando al código corto 892003, y cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de la situación descrita en los numerales anteriores, así como, un informe detallado de las medidas que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de este recurso de identificación.” (NFT). Con esta comunicación, además, se remitieron las pruebas que en ese momento obraban en el expediente.
Posteriormente, mediante comunicaciones radicadas bajo los números 2024826024 y 2024826025, ambas del 22 de noviembre de 2024 , ATENEA se pronunció sobre el inicio de la actuación administrativa.
Finalmente, la CRC expidió la Resolución CRC 7677 de 10 de marzo de 2025 , y en la sección 3.3. de esta, se analizó la procedencia de la recuperación del código corto 892003 a la luz de las siguientes causales de recuperación:
“6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél
de esta, se analizó la procedencia de la recuperación del código corto 892003 a la luz de las siguientes causales de recuperación:
“6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.
(…)
6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
Lo anterior denota que la CRC le ha garantizado a ANTENA (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se ha seguido el procedimiento establecido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2 016, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión se basó en el análisis de las mismas causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, tanto así que impugnó la decisión que resolvió la actuación administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.
Todo lo anterior denota que no le asiste razón a ATENEA cuando afirma que no existe una relación
administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.
Todo lo anterior denota que no le asiste razón a ATENEA cuando afirma que no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; y que no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación del código corto 892003, que, además, la CRC ha garantizado integralmente su derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
Es importante recordar que la decisión de recuperar el código corto 892003 finalmente se basó en que a partir del material probatorio que obra en el expediente , se constató la no existencia de la autorización expresa y por escrito por parte del BANCO POPULAR para el envío de mensajes de texto SMS en su nombre a través del referido código . Por el contrario, obra prueba de la comunicación radicada por el BANCO POPULAR, en la cual se precisa que:
“[…] Por medio de la presente, BANCO POPULAR declara que no ha autorizado el envío de mensajes en su nombre ni el contenido reportado en los mismos a través del código corto 892003. Hemos recibido múltiples quejas y reportes de nuestros clientes sobre mensajes fraudulentos que utilizan nuestra identidad a través de esos códigos falsos para engañar a los destinatarios con enlaces falsos a nuestro portal transaccional. […]”Continuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 10
Así, la CRC evidenció la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual -se reiteraestablece que la CRC puede recuperar los códigos cortos “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
En este contexto, es de recordar que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracta que hubiera expedido cuando los hechos objeto de análisis se enmarquen en los supuestos fácticos descritos en dicha r egulación. Actuar en contravía de lo dispuesto en la regulación general implicaría la transgresión al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel7.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstract a se expide de conformidad para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a un caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
Por esto, cuando en una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una
fines y principios y de ninguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
Por esto, cuando en una actuación administrativa, un proveedor presenta ante esta Comisión una pretensión y/o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta, la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión , no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, es claro que el argumento de vulneración al debido proceso y el derecho de defensa no están llamados a prosperar en el presente caso.
Por otra parte, se tiene que en este cargo ATENEA trae a colación las acciones para mitigar el riesgo de fraude y los protocolos de seguridad implementados; así como su c alidad del integrador tecnológico, por lo que a continuación, se presentarán las consideraciones de la CRC sobre estos dos aspectos.
Sobre las acciones para mitigar el riesgo y los protocolos de seguridad implementados:
En relación con este punto, es necesario aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.10.7. 8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las cau sales de recuperación, razón por la
recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las cau sales de recuperación, razón por la cual, no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por ATENEA en su recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación del código corto 892003, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa el hecho de que esta sociedad no contaba con la
7 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad
y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer -Carías, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS,
J. El reglamento como fuente especifica del derecho admi nistrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13. 8 “ARTÍCULO 2.1.10.7. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores tienen la obligación de hacer uso de herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos.
Cuando el usuario presente una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) que pueda tener relación con un presunto fraude, el operador debe investigar sus causas; y en caso de que determine la no existencia de un fraude, le debe demostrar al usuario las razones por las cuales no procede su PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). Sin embargo, si se demuestra que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio con tratado, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación.”Continuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 10
que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio con tratado, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación.”Continuación de la Resolución No. 7773 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 10
autorización, expresa y por escrito, del BANCO POPULAR para remitir información en su nombre a través de este código.
Sobre la calidad de integrador tecnológico de ATENEA:
ATENEA afirma que es un proveedor de contenidos y aplicaciones (PCA) que opera como integrador tecnológico y que por ello facilita el uso del código corto a través de sus plataformas, permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password), sin conocer ni involucrarse en la generación o aprobación de su contenido.
Al respecto, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos –Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda – está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de id entificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.
Dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos “Cuando a través de esta numeración se envíen
Dado que el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”, es evidente que corresponde al asignatario, indistintamente de la calidad que ostente dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto a través del código corto, contar con las autorizaciones de los terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de los códigos que le hayan sido asignados por la Comisión.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitan te se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, ATENEA como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la plataforma para el envío de mensajes de texto, está obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que, por el hecho de ostentar la calidad de integrador tecnológico respecto de del código corto 892003 se traslada su responsabilidad respecto de contar con la autorización expresa y por escrito de los terceros a nombre de quienes se remiten los mensajes de texto y/o contenidos.
Con todo, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
remiten los mensajes de texto y/o contenidos.
Con todo, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
(ii) DE LA DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA
ADMINISTRACIÓN.
ATENEA señala que las causales que se expresan por parte de la entidad para proceder a recuperar el código corto 892003 son INEXISTENTES por lo siguiente:
Asegura que a pesar de que el BANCO POPULAR presentó un reporte sobre el envío de mensajes de texto a través de dicho código corto, la empresa aduce que ningún consumidor financiero específico denunció irregularidades, lo que impide establecer un riesgo real para el consumidor.
Además, ATENEA reitera en este cargo que ha implementado estrictos mecanismos de seguridad para evitar este tipo de incidentes . En su parecer, e sos protocolos de seguridad implementados buscan prevenir delitos relacionados con códigos cortos, y destaca que se encuentran en constante actualización frente a los desafíos tecnológicos emergentes. ATENEA subraya que la Política Antifraude refuerza la protección contra conductas ilícitas, haciendo su comisión aún más difícil.
En cuanto a la legalidad de la “sanción”, ATENEA argumenta que, aunque la Ley 1341 de 2009 otorga a la CRC la autoridad para regular “el acceso y uso de
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