CRC - Resolución 7774 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7774 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7774 DE 2025
“Por la cual se recupera un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ATENEA MOBILE S.A.S.”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación radicada en la C omisión de Regulación de Comunicación -CRCbajo el número 2025803469 de 19 de febrero de 2025, un usuario de servicios de comunicaciones móviles reportó el posible uso indebido del código corto 892243. Según lo expuesto en la queja, el usuario recibió mensajes presuntamente fraudulentos desde dicho código corto.
A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 892243 fue asignado a ATENEA MOBILE S.A.S., mediante Resolución CRC 5584 de 2018. La solicitud de asignación de dicho código corto fue presentada por esa sociedad mediante el radicado 2018737871 de 27 de diciembre de 2018, la cual contiene, entre otras cosas, la descripción y justificación de los servicios a prestar, así:
corto fue presentada por esa sociedad mediante el radicado 2018737871 de 27 de diciembre de 2018, la cual contiene, entre otras cosas, la descripción y justificación de los servicios a prestar, así:
“Registro Modalidad Código Integrador Descripción Justificación
(…)
5 Gratuito para el usuario 892243 Atenea Mobile S.A.S Servicio sin costo para el usuario con contenido de información bancaria, seguridad, salud y de información de productos adquiridos con diferentes marcas permitir al usuario recibir información sin costo en su móvil, de productos y servicios que ha adquirido en Colombia” (sic)
Mediante radicado 2025506221 de 26 de febrero de 2025 , la CRC solicitó a ATENEA MOBILE S.A.S. la siguiente información sobre el uso que se da a l código corto objeto de la queja radicada con el número 2025803469 de 19 de febrero de 2025:
“1. Relación de clientes de ATENEA que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 892243.
2. Información del cliente o clientes de ATENEA o remitente (s) del mensaje de texto
SMS al usuario que presentó la queja que se anexa a esta comunicación. Se solicitaContinuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 11
incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.
3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del
incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.
3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje objeto de la queja que se anexa.
4. Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista.
5. Copia de las reclamaciones realizadas por ATENEA a su cliente o clientes, como remitente(s) del mensaje de texto que dio lugar a la queja que se adjunta a esta comunicación.
6. Medidas adoptadas por ATENEA una vez conoció la queja que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.
7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.
8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando los códigos cortos
892243”.
ATENEA MOBILE S.A.S. mediante los radicados 2025804832 y 2025804838 de 7 de marzo de 2025 dio respuesta al requerimiento realizado por esta Comisión mediante radicado 2025506221 de 26 de febrero de 2025. En este contexto, mediante comunicación con radicado de salida 2025509545 de 28 de marzo de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 892243, por presuntamente haberse configurado las causales de
recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cuestión disponen lo siguiente: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a ATENEA MOBILE S.A.S., mediante correo electrónico del 28 de marzo del 2025, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara y acreditara a la CRC el uso que le está dando a l código corto 892243, cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en el inicio de la actuación, allegara copia de la autorización expresa y por escrito otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el envío y el contenido de los mensajes objeto de la queja radicada con el número 2025803469 de 19 de febrero de 2025.
Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2025, radicado internamente en la CRC con número 2025808352 de 23 de abril de 2025, ATENEA MOBILE S.A.S. se pronunció sobre el particular.
2. PRONUNCIAMIENTO DE ATENEA MOBILE S.A.S.
Al momento de descorrer traslado de la apertura de la actuación administrativa, ATENEA MOBILE
2. PRONUNCIAMIENTO DE ATENEA MOBILE S.A.S.
Al momento de descorrer traslado de la apertura de la actuación administrativa, ATENEA MOBILE S.A.S. expuso los siguientes argumentos:
- Solicita “la desestimación del proceso administrativo sancionatorio por el cumplimiento de las obligaciones legales de la sociedad ATENEA MOBILE S.A.S. con el código corto 892243”, así como “la desestimación del proceso administrativo sancionatorio por la no correspondencia del sujeto que podría ser objeto de la sanción con el sujeto que supuestamente cometió los actos reprochables y objeto de penalización administrativa” . • Señala que “la intervención en el envío de mensajería por medio de códigos cortos por parte de ATENEA MOBILE S.A.S es meramente formal, siendo que es esta quien a través de su plataforma brinda la posibilidad a sus clientes de enviar contenido, del cual ATENEA MOBILE S.A.S. NO ES PARTICIPE DE LA REDACCIÓN NI EL CONTENIDO DEL MENSAJE DE TEXTO”. Así mismo, informa que “la plataforma cuenta con solidos sistemas de seguridad y prevención de fraude y spam, a través de una barrera de bloqueo automático de mensajes que se pretenden enviar, protección que entre otras se da por medio de un sistema de blacklist (Que es uno de los diversos métodos de seguridad que emplea ATENEA MOBILE S.A.S.) que funciona detectando automáticamente una palabra que esté incluida en la categoría de baneadas, lo que tiene como consecuencia que la plataforma no permita
hacer el envío de los mensajes que el cliente estimaba realizar”.Continuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 11
hacer el envío de los mensajes que el cliente estimaba realizar”.Continuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 11
- Manifiesta que “el cliente de ATENEA MOBILE S.A.S que utiliza el código para proporcionárselo a sus clientes se encuentra identificado como JULIÁN ALBERTO AGUIRRE FORERO con NIT: 79839571 -3 el cual a su vez le proporciona el código para envío de mensajes de texto a sus clientes, las empresas que actualmente envían contenido a través del código corto 892243 son: MUACKDESIGN - COMBUSCOL - COLOMBIA REDDANITORO - CLOUDCITY - MOVILCOM - CONESCOB1 - MASIVOSFREDDYHELLOMEDELLIN - SALUDNFN5GMAIL - ESTRATEGIA - NOVARUMCLARO - NOVARUM1NOVARUMCLARO2 – MASIVOSFREDDY”. • Aduce que ha cumplido a cabalidad con “las obligaciones que le impone la legislación en calidad de asignatario de códigos cortos” , ha dado “estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 6.1.1.6.2 de la Resolución CRC 5968 de 2020 ” y ha acatado “a cabalidad los criterios de uso eficiente estipulados en el artículo 6.4.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución 5968 de 2020”. • Señala que “en ningún momento ATENEA MOBILE S.A.S. le ha dado un uso diferente a el código corto 892243 a aquel en que le fue asignado por el Administrador de los recursos, y como consecuencia de ello, NO SE CONSOLIDA NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS
código corto 892243 a aquel en que le fue asignado por el Administrador de los recursos, y como consecuencia de ello, NO SE CONSOLIDA NINGUNO DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS TIPIFICADOS en el numeral 6.4.3.2.2. de la Resolución CRC 5968 DE 2020 para la recuperación do un código corto, REGULACIÓN VIGENTE en la materia” (sic). • Argumenta que se presenta una “falta de identidad en la actuación administrativa” , dado que, en su criterio, debe aplicar el “principio de personalidad de las penas” . En consecuencia, manifiesta que (…) “en el procedimiento administrativo que nos embarca, al cual se le da apertura por medio de la resolución administrativa de radicado 2025804832, la administración en cabeza de la CRC relaciona a ATENEA MOBILE S.A.S. , quien es su administrado, como infractor de la causal 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 Titulo VI de la resolución CRC 5050 de 2016 ”, la cual considera inconcebible, “toda vez que la sanción está siendo impuesta sobre un sujeto que no ha realizado la conducta infractora tipificada dentr o de la s causales citadas por la administración, pues no existe relación alguna de culpabilidad que recaiga sobre ATENEA MOBILE S.A.S.” • De acuerdo con lo expuesto señala que “es necesario que exista un juicio de reproche sobre el sujeto que comete la conducta y no sobre el proveedor de las herramientas que uso el comitente para la realización de la conducta reprochable, para ejemplificar, que en el caso específico se sancionara con la recuperación del código corto a ATENEA MOBILE
uso el comitente para la realización de la conducta reprochable, para ejemplificar, que en el caso específico se sancionara con la recuperación del código corto a ATENEA MOBILE S.A.S. sería tal como acusar de l delito de lesiones personales a el dueño de un bate que se lo prestó a otra persona para un juego de baseball y este último aprovechándose de ello lo hubiere utilizado para agredir a otra persona causándole lesiones; y en el presente caso la CRC como administración no puede declarar responsabilidad sobre la sociedad comercial ATENEA MOBILE S.A.S., ya que no cumple los presupuestos de la personalidad de la sanción administrativa, ni la culpabilidad como elemento del mismo y en consecuencia no puede existir sanción jurídica alguna sobre la compañía, pues además no existe ni siquiera una relación psíquica o intelectual entre ATENEA MOBILE S.A.S. como administrado sobre el cual recae la sanción y el hecho descrito como posible generador de una sanción administrativa”. • Con fundamento en lo anterior, solici a a la CRC “que desista de la presente actuación administrativa, ya que a quien identifican como infractor, no cumple con la exigencia de culpabilidad que es presupuesto de todo proceso administrativo sancionatorio, toda vez que ni siquiera ha cometido una conducta, a razón de lo anteriormente expuesto”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. COMPETENCIA
En virtud de lo dispuesto en el numeral 121 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 2 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de
el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 2 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 3 establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en
1 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 12: "Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". 2 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 11
este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".
Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.
Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunica ciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.
En cumplimiento de las funciones descritas, y de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación
encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el art ículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.
Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20244, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.
Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.
3.2 SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.
3.2 SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS
Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.
Mediante las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD5 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.
Así, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes
a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes
4 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 5 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 11
y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.
Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. ibidem, o incurrió en alguna de
administrativa, cuando constate que el asignatario incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. ibidem, o incurrió en alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2. del mismo cuerpo normativo.
Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.
3.3 SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DE
IDENTIFICACIÓN
Previo al análisis de las causales de recuperación objeto de la presente actuación administrativa, se considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento de recuperación de los recursos de identificación, con el propósito de precisar aspectos que se consideran confusos en la argumentación expuesta por ATENEA MOBILE S.A.S.
En primer lugar , es pertinente señalar que el elemento definitivo que subyace a la esencia del concepto de derecho administrativo sancionador supone la imposición de una medida punitiva que, normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la multa como sanción prototípica” 6. En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso particular, de códigos cortos, no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado.
identificación, para el caso particular, de códigos cortos, no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado.
Ciertamente, las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se constituyen como una de las manifestaciones del ius puniendi, es decir, son una expresión de la potestad del Estado cuya finalidad se circunscribe a reprimir, y por lo tanto disuadir, determinados comportamientos que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico7. En efecto, solamente se pueden considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular, es decir, de una medida estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
En casos como el que nos ocupa, las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no tienen como finalidad intrínseca reprimir comportamientos contrarios a derecho. Las actuaciones administrativas para la recuperación de recursos de identificación –en este caso códigos cortos– se enmarcan en el ejercicio de la función de administrar los recursos de identificación, de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
En desarrollo de esta función, la CRC, como Administrador de los Recursos de Identificación, tiene el deber de verificar el uso eficiente de los recursos por parte de los asignatarios de estos. En efecto, dado que los recursos de identificación son recurso s finitos o escasos, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3
dado que los recursos de identificación son recurso s finitos o escasos, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el numeral 6.1.1.2.5. del artículo 6.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Es con este propósito que se adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación , por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una facultad sancionatoria, como equivocadamente lo afirma
ATENEA MOBILE S.A.S.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el reglado en el Capítulo 3 del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en sus artículos 47 a 52 (correspondiente al procedimiento administrativo
6 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 11
sancionatorio), sino el procedimiento que está contemplado en el Capítulo 1 del Título II del CPACA, en sus artículos 34 a 45, correspondiente al procedimiento administrativo común y principal.
En línea con lo anterior, es de mencionar que , cuando el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC
en sus artículos 34 a 45, correspondiente al procedimiento administrativo común y principal.
En línea con lo anterior, es de mencionar que , cuando el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la actuación de recuperación de recursos de identificación tendrá en cuenta lo dispuesto en el CPACA para las actuaciones administrativas, no se refiere a lo dispuesto para las actuaciones sancionatorias, sino a las normas que reglan el procedimiento c omún y principal, es decir, aquel establecido en los artículos 34 a 45 del CPACA.
Dado lo anterior, en la presente actuación de recuperación la Comisión ha tenido en cuenta las normas del procedimiento común y principal. Es por lo que, cuando inició la actuación de recuperación, en aplicación del artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 sobre el procedimiento de recuperación, se le comunicó a ATENEA MOBILE S.A.S. acerca del inicio del trámite con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara y solicitara las pruebas que pretenda hacer valer, ello no se hizo en aplicación al artículo 47 del CPACA, sino atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del CPACA que ordena que se debe “informar de la iniciación de la actuación para el ejercicio del derecho de defensa”, para lo cual la Comisión fijó el término de 15 días hábiles en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo
establecido en el inciso 3 del artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con la circunstancias”.
De lo anterior, es claro que la Comisión aplicó las reglas procedimentales correspondientes para efectos de adelantar la actuación administrativa de recuperación contenidas en el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el procedimiento de recuperación , en concordancia con lo establecido en el procedimiento administrativo común y principal previsto en los artículos 34 a 45 del CPACA.
En este contexto, no es posible afirmar que la recuperación de un código corto en virtud de la configuración de alguna de las causales dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recuperación, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, requiera el desarrollo de un juicio de responsabilidad por parte del operador jurídico administrativo en el que se analice y verifique el denominado elemento subjetivo de la responsabilidad –dolo o culpa-.
En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de estos recursos a cargo de la CRC y no se corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que no le asiste razón a ATENEA MOBILE S.A.S., en relación con los argumentos que ha expuesto bajo el título de “falta de identidad en la actuación administrativa”.
En consecuencia, descartada la configuración de las falencias procesales alegadas por ATENEA
con los argumentos que ha expuesto bajo el título de “falta de identidad en la actuación administrativa”.
En consecuencia, descartada la configuración de las falencias procesales alegadas por ATENEA MOBILE S.A.S., se procederá a analizar si se configuran las causales de recuperación indicadas al inicio de la presente actuación administrativa y, por tanto, si procede la recuperación d el código corto 892243.
3.4 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA
De conformidad con lo expuesto, la presente actuación administrativa se inició con el fin de determinar si procede la recuperación del código corto 892243, a raíz de una queja en la que se denunció su presunto uso indebido. Según lo expuesto en la queja, el usuario recibió mensajes presuntamente fraudulentos a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde dicho código corto.
En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a los fines establecidos en su solicitud de asignación, así como a la justificación y demás información presentada en dicho trámite. Así mismo, los asignatarios de recursos de identificación están obligados a cumplir con las diferentes disposiciones aplicables, so pena de que la CRC proceda con la recuperación del recurso asignado. En consecuencia, a continuación, se analizará si, en el casoContinuación de la Resolución No. 7774 de 15 de mayo de 2025 Hoja
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