CRC - Resolución 7778 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7778 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7778 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRC 7581 de 2024»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7581 del 15 de noviembre de 2024, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió una actuación de solución de controversias iniciada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA MÓVIL , en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , en adelante COMCEL, en relación con (i) la viabilidad de aplicar el valor regulado diferencial para dominantes en el mercado de «Servicios Móviles», introducido por la Resolución CRC 7285 de 2024, para la determinación del valor de remuneración por la provisión de Roaming Automático Nacional (RAN) de voz y datos entre COLOMBIA MÓVIL y COMCEL en municipios sin valor regulado ex ante; y (ii) la provisión de RAN por parte de COMCEL en municipios no solicitados por COLOMBIA MÓVIL, aledaños a aquellos en que esta sí solicitó a aquella la provisión del servicio mayorista.
la provisión de RAN por parte de COMCEL en municipios no solicitados por COLOMBIA MÓVIL, aledaños a aquellos en que esta sí solicitó a aquella la provisión del servicio mayorista.
La Resolución CRC 7581 de 2024 fue notificada personalmente por medios electrónicos a COLOMBIA MÓVIL el 27 de noviembre de 2024 y a COMCEL el 28 noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Mediante escrito del 11 de diciembre de 2024 identificado con radicado 2024827308, COLOMBIA MÓVIL interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.
Dado que COLOMBIA MÓVIL aportó nuevas pruebas a la actuación1, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, mediante oficio con radicado 2025200035 del 10 de enero de 2024, esta Comisión dio traslado a COMCEL de las pruebas aportadas para que formulara las respectivas observaciones. El 17 de enero de 2025, mediante radicado 2025800885, COMCEL dio respuesta al traslado efectuado y presentó observaciones sobre el recurso y las pruebas aportadas por COLOMBIA MÓVIL.
Posteriormente, mediante escrito con radicado 2025806454 del 28 de marzo de 2025, COLOMBIA MÓVIL allegó una «solicitud de incorporación de nueva información relevante para la resolución del recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución CRC 7581 del 15 de noviembre de 2024» en el que agregó nuevos argumentos sobre la controversia.
para la resolución del recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución CRC 7581 del 15 de noviembre de 2024» en el que agregó nuevos argumentos sobre la controversia.
1 En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL aportó un documento en formato Excel con un listado de municipios, sus coordenadas de ubicación y respectivo código DANE.Continuación de la Resolución No. 7778 de 20 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 18
Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre COLOMBIA MÓVIL y COMCEL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COLOMBIA MÓVIL
2.1. Procedencia del recurso de reposición
Teniendo en cuenta que la resolución recurrida fue notificada el 27 de noviembre de 2024 a COLOMBIA MÓVIL, el término de diez (10) días establecido en el artículo 76 del CPACA2 para la presentación de recursos vencía el 11 de diciembre de 2024, fecha en que COLOMBIA MÓVIL presentó recurso de reposición. Así las cosas, el recurso de reposición
para la presentación de recursos vencía el 11 de diciembre de 2024, fecha en que COLOMBIA MÓVIL presentó recurso de reposición. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por ese operador cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, por lo que esta Comisión deberá admitirlo a fin de proceder a su estudio de fondo.
Por su parte, dado que COLOMBIA MÓVIL aportó pruebas en su recurso de reposición, el 10 de enero de 2025 esta Comisión corrió traslado a COMCEL por un término de (5) días para que se pronunciara al respecto, término que vencía el 17 de enero de 2025, fecha en la que ese operador presentó escrito pronunciándose frente al recurso interpuesto por
COLOMBIA MÓVIL.
2.2. Solicitudes presentadas por COLOMBIA MÓVIL en su recurso de reposición
En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL formula las siguientes peticiones:
«PRINCIPAL:
REVOCAR integralmente la decisión proferida mediante la Resolución CRC 7581 del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, sea modificado el sentido del a decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el valor de RAN aplicable a los sitios que TIGO requiera de COMCEL para el servicio de RAN se calcule conforme la metodología establecida en la Resolución CRC 6549 de 2022, y que, para ello, se utilice el valor regulado aplicable a operadores con posic ión dominante en el mercado de “Servicios Móviles”, establecido en los artículos 4.7.4.1 y 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050
aplicable a operadores con posic ión dominante en el mercado de “Servicios Móviles”, establecido en los artículos 4.7.4.1 y 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 7285 de 2024.
En consecuencia, se solicita a la CRC establecer que las tarifas de RAN que COMCEL cobra a TIGO para el tráfico en aquellos municipios del país donde NO resultan aplicables los valores de remuneración para el servicio de voz, SMS o datos a los que se refie ren los numerales 4.7.4.1.1. y 4.7.4.1.2. del artículo 4.7.4.1. y el numeral 4.7.4.2.1. del artículo 4.7.4.2. del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, se determinan aplicando la metodología que la propia CRC definió en la Resolución CRC No. 6549 de 2022. Así las cosas, que dicha metodología se aplique tomando como base la tarifa regulada que corresponde al Operador con Posición dominante, COMCEL, al tenor de lo definido en la Resolución CRC 7285 de 2024, respetando y manteniendo la congru encia regulatoria y las decisiones propias de la Autoridad.
SEGUNDO: Que la CRC establezca claramente que las tarifas calculadas, en la forma solicitada en el apartado anterior, aplican desde el momento de la expedición de la Resolución CRC 7285 de 2024 del 23 de enero de 2024.
2 «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
expedición de la Resolución CRC 7285 de 2024 del 23 de enero de 2024.
2 «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.»Continuación de la Resolución No. 7778 de 20 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 18
TERCERO: Que la CRC conmine a COMCEL para que en un plazo no mayor a treinta (30) días, efectúe las adecuaciones en su red para proveer la instalación esencial de RAN sólo en aquellas localidades en las que TIGO se lo ha solicitado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución CRC 7285 de
2024.
CUARTO: Que la CRC conmine a COMCEL y a TIGO a reportar la información de TAC – LAC por municipio, en los que se presenten consumos de RAN como soporte del alcance de sus prestaciones de servicio RAN, con el propósito de validar si es posible optimizar la cobertu ra ofrecida a TIGO y minimizar los consumos en municipio no solicitados.»
Las peticiones fueron sustentadas en dos cargos , a saber: (i) sobre la determinación de la remuneración de RAN en municipios sin valor regulado; y, (ii) sobre la provisión de RAN en municipios adyacentes. En relación con el segundo cargo, en su recurso COLOMBIA MÓVIL
remuneración de RAN en municipios sin valor regulado; y, (ii) sobre la provisión de RAN en municipios adyacentes. En relación con el segundo cargo, en su recurso COLOMBIA MÓVIL solicitó la práctica de pruebas, asunto al que se hará referencia más adel ante en este acto administrativo.
Así las cosas, a continuación se presenta cada cargo planteado, seguido de las consideraciones de esta Comisión . De esta manera, primero se hará referencia a aquel relacionado con la determinación del valor de remuneración por la provisión de RAN en los municipios sin valor regulado y después se presentará y abordará el cargo asociado a la provisión de RAN en municipios adyacentes.
2.3. Sobre la determinación del valor de remuneració n del RAN provisto en municipios sin valor regulado
Frente a la decisión de la CRC de negar la viabilidad de utilizar el valor regulado diferencial aplicable a operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles» en los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 para efectos de determinar el valor de remuneración en los municipios no listados en dicho anexo, COLOMBIA MÓVIL sostiene que la declaración de posición dominante de COMCEL en dicho mercado debe aplicarse de manera uniforme en todo el territorio nacional, ya que no existen fundamentos para segmentar su aplicación a ciertas zonas y excluir otras. Así, afirma que limitar la aplicación de esta declaración a los municipios del Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 reduce los efectos del acto
afirma que limitar la aplicación de esta declaración a los municipios del Anexo 4.8 del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 reduce los efectos del acto administrativo que declaró la dominancia y supone una revocatoria tácita de sus efectos en el resto del país. En tal medida, señala que la consecuente fragmentación territorial del criterio de dominancia genera una distorsión en el mercado que favorece indebidamente a COMCEL y contradice la regulación establecida por la CRC para garantizar la competencia.
Adicionalmente, afirma que la Resolución CRC 6298 de 2021 reconoció que en municipios con baja penetración de infraestructura se requería fijar tarifas reguladas para remunerar el acceso a la instalación esencial de RAN y así garantizar un mercado mayorista eficiente. En consecuencia, argumenta COLOMBIA MÓVIL , no se justifica que la CRC emplee dos criterios distintos con COMCEL para la aplicabilidad de las tarifas reguladas de RAN: uno en los municipios listados en el Anexo 4.8., en los que aplica el valor regulado diferencial para operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles», y otro en el resto del territorio nacional, en donde se aplica el valor regulado sin consideración a la posición dominante , pues, afirma COLOMBIA MÓVIL, la posición de dominio de COMCEL es homogénea y por lo tanto debería tener efectos regulatorios uniformes en todo el país.
COLOMBIA MÓVIL señala que la Resolución CRC 6549 de 2022 3 estableció una metodología para calcular la remuneración de RAN en municipios sin valor regulado basada en el valor regulado vigente incrementado en un 15%. Sin embargo, argumenta, con la
metodología para calcular la remuneración de RAN en municipios sin valor regulado basada en el valor regulado vigente incrementado en un 15%. Sin embargo, argumenta, con la expedición de la Resolución CRC 7285 de 20244, el valor regulado aplicable a COMCEL como operador dominante es el que debería ser utilizado como base para la determinación de la remuneración para los municipios no regulados. COLOMBIA MÓVIL concluye que no es
3 «Por la cual se resuelven las controversias iniciadas a solicitud de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. CO MCEL S.A., en relación con el valor negociado de Roaming Automático Nacional ». 4 «Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas de las disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7778 de 20 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 18
lógico ni coherente que se utilicen simultáneamente dos criterios diferentes para determinar las tarifas reguladas de RAN en función de la geografía, cuando la condición de COMCEL como operador dominante no varía geográficamente. En criterio del recurrente, la decisión de la CRC introduce una inconsistencia regulatoria que afecta la eficacia de las medidas para corregir los desequilibrios del mercado.
Por otro lado, COLOMBIA MÓVIL afirma que el hecho de que el valor de remuneración que pretende pagar a COMCEL en los municipios sin valor regulado sea incluso menor al que pagarían los operadores entrantes es consecuencia de la regulación expedida por la CRC, que estableció que el valor de remuneración aplicable a dominante en el mercado de
que pretende pagar a COMCEL en los municipios sin valor regulado sea incluso menor al que pagarían los operadores entrantes es consecuencia de la regulación expedida por la CRC, que estableció que el valor de remuneración aplicable a dominante en el mercado de «Servicios Móviles» es inferior al aplicable a los operadores entran tes, por lo que dicha circunstancia no debería ser objeto de reproche por parte de la CRC.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL agrega que históricamente ha invertido en infraestructura para ampliar su cobertura, lo que ha llevado a una disminución del 25% en los municipios en los que COMCEL le provee acceso a RAN entre los años 2020 y 2023, además de que es el segundo operador con mayor asignación de espectro.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para efectos de analizar los argumentos planteados por COLOMBIA MÓVIL en la presente sección, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la regulación general en materia de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, el valor diferencial aplicable en los casos en los que el proveedor de RAN tenga posición dominante en el merca do de «Servicios Móviles», así como a las finalidades que fundamentan la regulación general; para luego, en segundo lugar, analizar los argumentos del recurrente que pretenden disputar la aproximación que sobre el particular tuvo la Comisión en el acto recurrido.
Tal y como fue expuesto en el acto administrativo recurrido, los artículos 4.7.4.1.5 y 4.7.4.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establecen las reglas aplicables a la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de voz y SMS –en el primero de
de la Resolución CRC 5050 de 2016 establecen las reglas aplicables a la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de voz y SMS –en el primero de
5 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.7.4.1. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE VOZ Y SMS. 4.7.4.1.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: (…) 4.7.4.1.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de SMS no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla: (…) PARÁGRAFO 1. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS a los valores a los que hacen referencia los numerales 4.7.4.1.1. y 4.7.4.1.2., solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya.
Adicionalmente, cuando la red visitada en los municipios listados en dicho anexo sea la de proveedores con posición dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, el valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional corresponderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.1.1. de la presente resolución, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
Automático Nacional corresponderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.1.1. de la presente resolución, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2. Para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, la remuneración a que hacen referencia los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 tendrá aplicación en todo el territorio nacional por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quede en firme el acto administra tivo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT. (…)» (NSFT). 6 Resolución CRC 5050 de 2016. «ARTÍCULO 4.7.4.2. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO
NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS.
4.7.4.2.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos no podrá ser superio r al valor establecido en la siguiente tabla: (…) 4.7.4.2.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro
4.7.4.2.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla: (…) La remuneración a que hace referencia el presente numeral tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados des de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT.
PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en el numeral 4.7.4.2.1. del presente artículo, solo será aplicable en aquellos municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la presente resolución o aquella disposición que lo adicione, modifique o sustituya.
Adicionalmente, cuando la red visitada en los municipios listados en dicho anexo sea la de proveedores con posición dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, la tarifa aplicable por estos, en su calidad de proveedores de la red v isitada, corresponderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.2.1. de la presente
dominante, individual o conjunta, en el mercado “Servicios Móviles”, la tarifa aplicable por estos, en su calidad de proveedores de la red v isitada, corresponderá al valor final de la senda definida en el numeral 4.7.4.2.1. de la presente resolución o aquella que la adicione, modifique o sustituya. (…)» (NSFT).Continuación de la Resolución No. 7778 de 20 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 18
los artículos en mención– y para el servicio de datos –para el caso del segundo de estos –. De las disposiciones citadas se pueden extraer las siguientes reglas que rigen la remuneración por la provisión del acceso a la instalación esencial de RAN de voz, S MS y datos:
- En los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la remuneración por la provisión de RAN de voz y SMS no puede superar los topes establecidos en los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2. del artículo 4.7.4.1. y la provisión de RAN de datos no puede superar los topes establecidos en el numeral 4.7.4.2.1. del del artículo 4.7.4.2., según el año en que se suministre el acceso a la instalación esencial de RAN.
- En el resto de los municipios del país, si el solicitante no es un operador entrante7, el valor de la remuneración por la provisión de RAN debe ser negociado y acordado libremente entre las partes. En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el valor a remunerar podrá ser el fijado por la CRC mediante un acto administrativo de
valor de la remuneración por la provisión de RAN debe ser negociado y acordado libremente entre las partes. En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el valor a remunerar podrá ser el fijado por la CRC mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto como resultado de un trámite administrativo de solución de controversias.
- Si el solicitante de RAN es un operador entrante, deberá remunerar la provisión de RAN de voz y SMS según los valores establecidos en los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2. del artículo 4.7.4.1. y la provisión de RAN de datos según los valores establecidos e n el numeral 4.7.4.2.2. del artículo 4.7.4.2. –aplicables según el momento de la provisión de RAN–, en todo el territorio nacional y por un término de cinco (5) años desde la asignación del permiso de uso y explotación de espectro radioeléctrico.
- En los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, si el proveedor de RAN de voz o datos es un operador con posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles», este debe ser remunerado según el ú ltimo valor de la senda tarifaria establecida en el numeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1., para la provisión de RAN de voz, y según el último valor de la senda tarifaria establecida en el numeral 4.7.4.2.2. del del artículo 4.7.4.2., para la provisión de RAN de datos.
de la senda tarifaria establecida en el numeral 4.7.4.2.2. del del artículo 4.7.4.2., para la provisión de RAN de datos.
Descrito lo anterior, se debe recordar que desde la Resolución CRC 6298 de 2021 se estableció una lista de municipios, contenidos en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que debían aplicarse los valores regulados de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN. Los municipios listados en dicho anexo son aquellos en los que el despliegue de infraestructura de red móvil se considera limitado, de modo que en ellos se requiere que el acceso a RAN se realice mediante un valor de remuneración regulado para efectos de ampliar la oferta de servicios en el mercado minorista y de promover el uso eficiente de infraestructura, fortaleciendo el mercado mayorista.
Ello significa que, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia, única y exclusivamente en los municipios listados en el Anexo 4.8. se pueden aplicar los valores regulados por la provisión de RAN. En todos los demás municipios del país, el valor de remuneración debería ser el negociado y acordado por las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC en el marco de una actuación de solución de co ntroversias. Esto último fue precisamente lo que ocurrió cuando, ante la falta de acuerdo entre las partes, mediante Resolución CRC 6549 de 2022, la CRC resolvió una controversia entre COLOMBIA MÓVIL y COMCEL asociada al valor de remuneración por la provis ión de RAN en municipios no listados en el Anexo 4.8.
Resolución CRC 6549 de 2022, la CRC resolvió una controversia entre COLOMBIA MÓVIL y COMCEL asociada al valor de remuneración por la provis ión de RAN en municipios no listados en el Anexo 4.8.
Posteriormente, con la expedición de la Resolución CRC 7285 de 2024 8, se establecieron medidas diferenciales aplicables únicamente el operador dominante en el mercado de «Servicios Móviles». Entre tales medidas se encuentran las establecidas en el parágrafo 1 del artículo 4.7.4.1. y en el parágrafo del artículo 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de
7 Aquel operador que sea asignatario por primera vez de permisos para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la pre stación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para IMT. 8 «Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7778 de 20 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 18
2016, modificados por la Resolución CRC 7285 de 2024. En dichas disposiciones se estableció que en aquellos casos en los que la red visitada en los municipios del Anexo 4.8. fuera la de un operador con posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles », es decir, que dicho operador dominante fuera el proveedor del servicio de RAN de voz y SMS y de datos, el valor regulado para remunerar no sería el valor vigente para el momento de la prestación del servicio de RAN, sino que sería el último valor de la senda de remuneración establecida
dicho operador dominante fuera el proveedor del servicio de RAN de voz y SMS y de datos, el valor regulado para remunerar no sería el valor vigente para el momento de la prestación del servicio de RAN, sino que sería el último valor de la senda de remuneración establecida en los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2.
Así las cosas, el valor regulado para la remuneración de RAN para operadores dominantes en el mercado de «Servicios Móviles» se aplica única y exclusivamente cuando se cumplen dos condiciones en forma simultánea:
a. Que el proveedor de RAN tenga posición dominante en el mercado de «Servicios Móviles», y b. Que el RAN sea provisto en los municipios listados en el Anexo 4.8. del Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Si no se cumple la primera condición, pero sí se cumple la segunda condición, es decir, si el proveedor de RAN no es dominante, pero el RAN se provee en un municipio listado en el Anexo 4.8., el valor a remunerar será el valor regulado vigente en el momento del suministro de RAN según la senda de remuneración establecida en la regulación general.
Por su parte, si se cumple la primera condición, pero no se cumple la segunda, es decir, si el proveedor de RAN es dominante, pero el RAN se provee en un municipio que no está listado en el Anexo 4.8., el valor a remunerar será el negociado entre las partes o, en su defecto, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.
Y, finalmente, si no se cumple ninguna de las dos condiciones, es decir, si el proveedor de
defecto, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.
Y, finalmente, si no se cumple ninguna de las dos condiciones, es decir, si el proveedor de RAN no es dominante y el RAN se provee en un municipio que no está listado en el Anexo 4.8., el valor a remunerar será el negociado entre las partes o, en su defect o, el fijado por la CRC mediante una decisión de carácter particular.
Lo hasta acá señalado describe con claridad la estructura, alcance y sentido del régimen regulatorio vigente expedido por la CRC en materia de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN.
Ahora bien, en relación con la medida diferencial sobre remuneración de RAN aplicable a operadores dominantes en ese mercado introducida por la Resolución CRC 7285 de 2024, si bien esta se fundamentó precisamente en las asimetrías resultantes de la existen cia de dominancia, vale destacar lo señalado por la CRC en el documento soporte que justificó la medida en comento y que dio lugar a la expedición de esa resolución, específicamente en relación con el alcance de dicho valor de remuneración diferencial. En dicho documento, esta Comisión indicó que la fijación de un valor diferencial –el valor final de la senda de remuneración– aplicable únicamente cuando el proveedor de RAN en los municipios del Anexo 4.8. sea un operador con posición de dominio en el mercado de «Servicios Móviles», «facilitaría el acceso a tarifa de RAN a todos los demás OMR, promoviendo en mayor medida la competencia por servicios en los municipios donde los operadores con tal condición -de dominanciacuenten con infraestructura propia»9.
«facilitaría el acceso a tarifa de RAN a todos los demás OMR, promoviendo en mayor medida la competencia por servicios en los municipios donde los operadores con tal condición -de dominanciacuenten con infraestructura propia»9.
Así, para justificar la medida en cuestión, la CRC explicó que «la promoción de la competencia en servicios se torna relevante en aquellos municipios en los que sus condiciones geográficas y sociodemográficas conllevan la necesidad de promover el aprovechamiento de la infraestructura existente» 10, es decir, aquellos listados en el Anexo 4.8. A lo anterior la CRC agregó que esta medida «generaría un mayor aprovechamiento de la infraestructura existente en los municipios del Anexo 4.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, reconociendo también que el o perador u operadores dominantes en el mercado “Servicios Móviles” detenta(n) una mayor proporción de infraestructura propia en esos
9 CRC. Documento Soporte, «Revisión de Medidas Regulatorias Aplicables a Servicios Móviles». Hoja 104. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyec
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