CRC - Resolución 7821 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7821 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7821 DE 2025
«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra de la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE CALDAS RISARALDA Y QUINDÍO LTDA., en calidad de operador público del servicio de televisión abierta con alcance regional»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, las competencias conferidas especialmente por el numeral 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos modificados por la Ley 1978 de 2019,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), mediante auto expedido el 17 de octubre de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente Nro. 10000-33-2-21, y formuló pliego de cargos a título presuntivo en contra de la SOCIEDAD DE TELEVISIÓN DE CALDAS RISARALDA Y QUINDÍO LTDA. (en adelante TELECAFÉ), con Nit. 890.807.724 -8, en su condición de operador público del servicio de televisión abierta con alcance regional , por la presunta transgresión de las normas que regulan la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, al desatender lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b del artículo 16.5.7.4. de la Resolución CRC 5050
regulan la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, al desatender lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b del artículo 16.5.7.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que emitió publicidad indirecta de las bebidas alcohólicas: Gin Bosque de Indias, Aguardiente Amarillo de Manzanares y de la Industria Licorera de Caldas en la franja familiar.
A su vez, se ordenó comunicar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) de la existencia de la presente actuación administrativa sancionatoria, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes manifestara su interés en ser vinculado.
El mencionado auto fue notificado a TELECAFÉ, mediante oficio identificado con radicado Nro. 2024533230 del 25 de octubre de 2024, adjuntando copia integra de dicho acto, el cual fue remitido el mismo día a las direcciones electrónicas: gerencia@telecafe.tv; programacion@telecafe.tv; juridica@telecafe.tv; serviciosjuridicos@telecafe.tv; produccionyprogramacion@telecafe.tv; y archivosaudiovisualesa@telecafe.tv.
El mismo día se comunicó de la expedición del auto al ICBF, mediante oficio con radicado Nro. 2024533230 remitido a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@icbf.gov.co; direccion.general@icbf.gov.co, obrando constancia de recepción en el buzón de la misma fecha.
El 19 de noviembre de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de
direccion.general@icbf.gov.co, obrando constancia de recepción en el buzón de la misma fecha.
El 19 de noviembre de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor JULIÁN MAURICIO JARA MORALES , en calidad de gerente encargado y representante legal de TELECAFÉ, por medio de escrito allegado por correo electrónico , y r adicado con los números 2024825701 y 2024825713, presentó escrito de descargos , en el cual solicitó la incorporación de pruebas aportadas como anexos.
De forma extemporánea, el 22 de noviembre de 2024, a través de oficio con radicado Nro. 2024825995, el señor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA, en calidad de apoderado del ICBF, manifestó el interés en hacerse parte dentro de la presente actuación administrativa.Continuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 25
Una vez analizados los descargos y las pruebas aportadas por TELECAFÉ, mediante auto del 17 de diciembre de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó como pruebas los documentos obrantes en el expediente que cumplían con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. Al mismo tiempo , se corrió traslado al representante legal de TELECAFÉ, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA pres entaran sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, en el citado auto se
corrió traslado al representante legal de TELECAFÉ, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA pres entaran sus alegatos de conclusión. Adicionalmente, en el citado auto se resolvió sobre la no admisión de vinculación a la investigación del ICBF por ser extemporánea.
Este auto fue comunicado a la sociedad investigada, el 23 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos: gerencia@telecafe.tv; programacion@telecafe.tv; juridica@telecafe.tv; serviciosjuridicos@telecafe.tv; produccionyprogramacion@telecafe.tv; y archivosaudiovisualesa@telecafe.tv, y al ICBF a: direccion.general@icbf.gov.co y marco.mendoza@icbf.gov.co
Mediante escrito identificado con radicado Nro. 2024828412 del 27 de diciembre de 2024, el ICBF a través de su apoderado , MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA , solicitó la corrección de irregularidades procesales.
Posteriormente, el 9 de enero de 2025 , mediante escrito radicado con el número 2024800439, TELECAFÉ a través de su representante legal , presentó el escrito que contiene sus alegatos de conclusión dentro del término establecido.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE
LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, «todas las funciones de
LA CRC
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, «todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones».
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los tel evidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales
de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a TELECAFÉ la presunta transgresión de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b del artículo 16.5.7.4. 1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 toda vez que emitió publicidad indirecta de las bebidas alcohólicas: Gin Bosque de Indias, Aguardiente Amarillo de Manzanares y de la Industria Licorera de Caldas en la franja familiar.
4. PRUEBAS
En atención a las pruebas que fueron incorporadas a través del auto expedido el 17 de diciembre de 2024 por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:
1 Artículo subrogado por el artículo 9 de la Resolución CRC 7423 expedida el 14 de junio de 2024. Para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba compilado en el artículo 16.5.4.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 25
1. Resolución No. 058 de marzo 6 de 2024, «Por medio de la cual se crea el Comité Técnico de
Producción y Programación».
2. Resolución No. 059 de marzo 6 de 2024, «Por medio de la cual se crea el Comité Técnico de
Contenidos».
3. Acta de asistencia a la capacitación.
Producción y Programación».
2. Resolución No. 059 de marzo 6 de 2024, «Por medio de la cual se crea el Comité Técnico de
Contenidos».
3. Acta de asistencia a la capacitación.
4. Material audiovisual emitido por TELECAFÉ LTDA. entre las 2:00 p.m. y las 4:00 p.m. de los días 30 de octubre; 6 y 20 de noviembre; 4 y 18 de diciembre del 2022, y el emitido entre las 11:00 a. m. y 2:00 p.m., y las 6:30 p. m. y 9:30 p. m. de los días 3, 5, 7 y 8 de enero del
2023.
5. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas.
5. LA PRESUNTA IRREGULARIDAD PROCESAL INVOCADA POR EL ICBF
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), mediante escrito con radicado Nro. 2024828412 del 27 de diciembre de 2024, presentado por el señor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA, en calidad de apoderado del ICBF, solicita a la CRC la corrección de una irregularidad procesal, invocando el artículo 41 del CPACA, al considerar que la entidad que representa no fue debidamente notificada de la solicitud de vinculación dentro del expediente sancionatorio adelantado contra el canal TELECAFÉ.
Señala el apoderado que el auto de 17 de diciembre de 2024 fue notificado al correo direccion.general@icbf.gov.co y no al correo electrónico institucional habilitado y registrado por el ICBF para recibir notificaciones judiciales, como lo exige el artículo 197 del CPACA. Agrega que se
direccion.general@icbf.gov.co y no al correo electrónico institucional habilitado y registrado por el ICBF para recibir notificaciones judiciales, como lo exige el artículo 197 del CPACA. Agrega que se verificó en el buzón de notificaciones del ICBF sin encontrar constancia de dicho correo ni en la bandeja de entrada, ni en la de eliminados, por lo que solicita el acceso completo a la actuación para emitir un concepto técnico respecto de los contenidos dirigidos a población infantil y adolescente, en cumplimiento de su función constitucional de protección , conforme lo señalado en los artículos 25 y 26 del Acuerdo 2 de 2011 (compilados en la Resolución CRC 5050 de 2016).
El apoderado del ICBF invoca el artículo 38 del CPACA, para señalar que no existe término para solicitar ser parte en el proceso, y alega una posible afectación al debido proceso y principio de coordinación interinstitucional, por haberse excluido al ICBF del trámite por razones formales.
6. ARGUMENTOS DE TELECAFÉ FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Tanto en el escrito de descargos presentado el 19 de noviembre de 202 4, como los alegatos de conclusión enviados el 9 de enero de 2025 , la sociedad TELECAFÉ presentó los argumentos de su defensa en relación con las imputaciones efectuadas por la CRC.
Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el investigado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión desarrollara los cargos presentados en el siguiente orden:
(i) Presunta vulneración del principio de imparcialidad y falta de garantías procesales atribuida a la CRC
de defensa, esta Comisión desarrollara los cargos presentados en el siguiente orden:
(i) Presunta vulneración del principio de imparcialidad y falta de garantías procesales atribuida a la CRC (ii) La publicidad emitida cumple con la Ley y la regulación (iii) Principio de buena fe e implementación de acciones de mejora (iv) Aplicación del modelo de vigilancia y control de la CRC en materia de contenidos, y de los criterios de graduación de la sanción.
6.1. Presunta vulneración del principio de imparcialidad y falta de garantías procesales atribuida a la CRC
En sus descargos, la investigada manifiesta haber tenido conocimiento de una noticia publicada en el diario Portafolio el 6 de noviembre de 2024, en la que se citan fragmentos del comunicado de prensa emitido por la CRC, y se hace alusión a presuntas infracciones al artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, relacionadas con la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas en horarios de programación familiar.
Con base en lo anterior, el operador sostiene que el contenido del comunicado de prensa constituye una manifestación anticipada sobre el mérito del proceso. A su juicio, la CRC habría emitido pronunciamientos previos y fundados respecto de los hechos objeto del expediente, empleando expresiones que permiten inferir su postura futura como regulador. Según TELECAFÉ, esta situaciónContinuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 25
comprometería las garantías procesales y vulneraría el principio de imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa.
6.2. La publicidad emitida cumple con la Ley y la regulación
comprometería las garantías procesales y vulneraría el principio de imparcialidad que debe regir toda actuación administrativa.
6.2. La publicidad emitida cumple con la Ley y la regulación
Manifiesta TELECAFÉ que la publicidad de bebidas alcohólicas realizadas en sus emisiones no constituye una prohibición, por cuanto e stán amparadas en una exención legal y reglamentaria, al tratarse de una manifestación cultural, tradicional y regional.
Señala que la emisión de los comerciales publicitarios de BOSQUE DE INDIAS GIN no buscaba influir en decisiones de consumo, sino conectar emocionalmente con la audiencia mediante un lenguaje aspiracional y positivo que no compromete n la protección de los derechos fundamentales de la infancia, así como los principios de pluralidad, calidad y responsabilidad. En este sentido, indica que las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) deben analizarse bajo el principio de proporcionalidad, co nsiderando que la publicidad cuestionada ocurrió en un contexto cultural y no tenía como propósito directo incitar al consumo.
A su vez considera que «como operadores, no tenemos responsabilidad de evaluar subjetivamente el impacto emocional o interpretativo de cada mensaje publicitario, sino de verificar que esos cumplan con las disposiciones legales y regulatoria, como la prohibición de mensajes engañosos o contenidos explícitamente ofensivos». Por ende, concluye que el mensaje publicitario no contiene elementos que vulneren los derechos de las audiencias o que atenten contra valores que protege la ley.
Respecto a la emisión de los comerciales publicitarios de AGUARDIENTE AMARILLO emitidos el
vulneren los derechos de las audiencias o que atenten contra valores que protege la ley.
Respecto a la emisión de los comerciales publicitarios de AGUARDIENTE AMARILLO emitidos el martes 3 de enero, jueves 5 de enero, sábado 7 de enero y domingo 8 de enero de 2023, TELECAFÉ argumenta que se ajusta a la excepción legal establecida en el literal b del artículo 16.5.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , toda vez que se trata de publicidad emitida en el marco de la Feria de Manizales.
Agrega que el contenido audiovisual es especifico al señalar que la Industria Licorera de Caldas es patrocinador oficial de la feria de Manizales, por lo que considera que debe desestimarse ese cargo. Puntualiza que «en ningún caso existió por parte del Canal intención de realizar incitación al consumo de bebidas alcohólicas en los contenidos trasmitidos, de acuerdo con el material audiovisual suministrado se resalta que no se está frente a algún tipo de publicidad que pudiera representar una afectación a los fines y principios que rigen el servicio público de televisión».
Finalmente, el investigado concluye que la publicidad de bebidas alcohólicas se trata de un evento cultural –Feria de Manizales– patrocinado por la Industria Licorera de Caldas , y que su finalidad fue resaltar valores culturales, sin ánimo comercial. Asegura que la publicidad no compromete los derechos de las audiencias vulnerables y se ajusta al principio de proporcionalidad ; adicionalmente, solicita que las restricciones se interpreten razonablemente para no afectar la libertad de expresión comercial.
La investigada señala además que la publicidad indirecta observada por la CRC no vulneró los
solicita que las restricciones se interpreten razonablemente para no afectar la libertad de expresión comercial.
La investigada señala además que la publicidad indirecta observada por la CRC no vulneró los principios del servicio público de televisión ni los derechos de la niñez, ya que se enmarcó en las regulaciones vigentes y fue patrocinada por la Industria Licorera de Caldas. Destaca la importancia de los eventos culturales para fortalece r vínculos emocionales y promover la responsabilidad social corporativa.
En relación con la emisión de los comerciales publicitarios de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, la parte investigada no emitió ningún pronunciamiento.
6.3. Principio de buena fe e implementación de acciones de mejora
TELECAFÉ alega que la publicidad emitida durante eventos culturales como la Feria de Manizales, debe ser valorada bajo el principio de buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución, y que, en esa medida, este principio equivale a actuar con lealtad, rectitud, honestidad y ausencia de intención dolosa en todas las relaciones jurídicas. Asegura que no actuó con dolo ni culpa y que no tuvo la intención de transgredir la norma. Destaca que estos eventos culturales son herramientas fundamentales para aumentar la visibilidad y reconocimiento de la marca, captando la atención de l público.Continuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 25
El investigado reitera que la publicidad emitida no tenía la intención de incitar al consumo de alcohol y estaba cobijada por las excepciones legales establecidas en el artículo 16.5.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
El investigado reitera que la publicidad emitida no tenía la intención de incitar al consumo de alcohol y estaba cobijada por las excepciones legales establecidas en el artículo 16.5.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, señala que ha implementado medidas internas como la creación de comités técnicos, capacitaciones a funcionarios y colaboradores con el objetivo de garantizar el cumplimiento normativo. Manifiesta que estas acciones demuestran su esfuerzo para garantizar que los contenidos se ajusten a la regulación, por lo que solicitan archivar la investigación.
6.4. Aplicación del m odelo de vigilancia y control de la CRC en materia de contenidos, y de los criterios de graduación de la sanción
TELECAFÉ solicita la aplicación del modelo de vigilancia y control de la CRC, cuyo enfoque preventivo busca minimizar o prevenir el riesgo incumplimiento normativo mediante el uso de herramientas , instrumentos y actividades que promueven y fortalecen el cumplimiento de la norma.
Sostiene que «corresponde a la CRC, analizar si bajo el enfoque preventivo de su Modelo de Vigilancia y Control, fue identificado y posteriormente mitigado el riesgo de incumplimiento de las normas endilgadas a TELECAFË (sic), por la ocurrencia de los hechos reprochados en esta investigación y que datan de 2022 ». En tal sentido, advierte que, si se considera que se implementaron las herramientas de vigilancia preventiva del modelo regulador, la CRC debe evaluar si las sanciones a imponer son necesarias, idóneas y proporcionadas al fin perseguido, en consonancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
herramientas de vigilancia preventiva del modelo regulador, la CRC debe evaluar si las sanciones a imponer son necesarias, idóneas y proporcionadas al fin perseguido, en consonancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
A su vez, solicita que se tenga en cuenta que TELECAFÉ actuó de buena fe y que «bajo el enfoque de vigilancia preventiva al parecer la CRC no identificó oportunamente el riesgo de incumplimiento de las normas presuntamente vulneradas, que esta conducta no ha sido reprochada o sancionada previamente a TELECAFÉ, que la televisión públic a atraviesa por una grave crisis financiera y que TELECAFÉ ha tomado las medidas necesarias para que esta situación no se repita».
Concluye que i gnorar estos aspectos implicaría incurrir en responsabilidad objetiva , la cual está proscrita en el ordenamiento colombiano. Finalmente, solicita que se tengan en cuenta criterios de dosificación sancionatoria en la determinación de la gravedad de la falta, y en caso de que se imponga sanción, la misma sea de amonestación.
7. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por TELECAFÉ, tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
A su vez, dada la comunicación del ICBF relacionada con la irregularidad en el proceso de notificación
valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
A su vez, dada la comunicación del ICBF relacionada con la irregularidad en el proceso de notificación del Auto de inicio y traslado, esta Sesión se referirá en este acápite al escrito allegado.
7.1. FRENTE A LA SOLICITUD DEL ICBF
Como lo indica el apoderado, a través del Auto de decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión proferido por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC el 17 de diciembre de 2024, se de cidió no admitir la solicitud de vinculación del ICBF en calidad de tercero interesado, por haber sido presentada de forma extemporánea. Esta decisión no obedeció a razones meramente formales, como se alega, sino al cumplimiento estricto del procedimiento legal y a la garantía de seguridad jurídica para todas las partes intervinientes.
Tal como consta en la parte considerativa del mencionado auto —el cual fue debidamente comunicado al ICBF—, esta Comisión verificó que el acto de apertura y el expediente fueron enviados a las direcciones electrónicas oficiales del Instituto. Contrario a lo afirmado por el apoderado, se tiene prueba documental del envío y acuse de recibo del mensaje electrónico el día 25 de octubre de 2024 a las 10:52 a. m., tanto al correo institucional direccion.general@icbf.gov.co como a la dirección de notificaciones ju diciales registrada por el ICBF, notificacionesjudiciales@icbf.gov.co, cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 del CPACA y
dirección de notificaciones ju diciales registrada por el ICBF, notificacionesjudiciales@icbf.gov.co, cumpliendo con lo establecido en el artículo 67 del CPACA y garantizando el derecho a ser informado oportunamente. Lo descrito se evidencia a continuación:Continuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 25
El Auto de Apertura otorgó al ICBF un plazo de quince (15) días hábiles para manifestar su interés en intervenir como tercero. Dicho término venció el 19 de noviembre de 2024 , mientras que la solicitud de intervención fue remitida hasta el 22 de noviembre , es decir, cuando el plazo ya había expirado . En este sentido, la decisión de no admitir la solicitud no responde a una interpretación formalista, sino al estricto cumplimiento de un término perentorio previsto para el procedimiento sancionatorio, con el fin de garantizar el orden, la igualdad y la estabilidad de este.
Respecto al argumento basado en el principio de coordinación interinstitucional, se aclara que este principio no exime del cumplimiento de los requisitos y términos previstos en la ley , ni faculta a una entidad para intervenir en cualquier etapa del proceso sin sujeción al procedimiento establecido. La coordinación entre entidades del Estado se ejerce dentro de los márgenes del marco normativo y no puede utilizarse como fundamento para desconocer el principio de legalidad ni para afectar la validez de las actuaciones administrativas desarrolladas conforme al ordenamiento jurídico. En todo caso, esta Comisión ha garantizado y continuará garantizando el cumplimiento del deber de coordinación con el ICBF, dentro del marco de sus respectivas competencias, y seguirá abierta a
afectar la validez de las actuaciones administrativas desarrolladas conforme al ordenamiento jurídico. En todo caso, esta Comisión ha garantizado y continuará garantizando el cumplimiento del deber de coordinación con el ICBF, dentro del marco de sus respectivas competencias, y seguirá abierta a recibir información, recomendaciones o medidas de articulación institucional que se estimen necesarias para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. No obstant e, lo anterior no puede implicar la reapertura de una etapa procesal ya cerrada ni comprometer la eficacia de la actuación administrat iva, so pretexto de una intervención tardía que no fue justificada ni corregida dentro del término conferido.Continuación de la Resolución No. 7821 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 25
No debe pasarse por alto , finalmente, que en virtud del principio de preclusión procesal, no resulta factible que, una vez agotado un término otorgado por esta Comisión, pretenda el ICBF que este sea desconocido. Sobre el citado principio la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas de ben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la
dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.2
Si la CRC concedió un término de 15 días para hacerse parte en la actuación al ICBF, este tenía la carga de acatar el mismo, so pena de entenderse extemporánea su intervención. Asumir, como lo sostiene el ICBF, que podía intervenir en la actuación cuando a bien tuviera, además de ser una postura que no cuenta con respaldo normativo alguno, desconoce que las actuaciones administrativas de carácter sancionatorias cuentan con unas etapas que deben ser seguidas de manera estricta , en atención al citado principio de preclusión procesal. Por ende, no resulta de recibo, por ejemplo, que luego de agotada la etapa probatoria, un interesado intervenga con el objetivo de solicitar pruebas bajo el pretexto de que puede presentarse a la actuación en cualquier momento, pues ello implicaría tener que retrotraerla, sin justificación alguna, a una etapa ya evacuada.
En ese orden de ideas, en el acápite resolutivo se negará la solicitud del ICBF en razón a que no se evidencia la configuración de la irregularidad alegada por dicha entidad.
7.2. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE TELECAFÉ
7.2.1. Frente a la presunta vulneración del principio de imparcialidad y falta de garantías procesales atribuida a la CRC.
Aduce la defensa de TELECAFÉ que el comunicado de prensa publicado por la CRC relacionado con
7.2.1. Frente a la presunta vulneración del principio de imparcialidad y falta de garantías procesales atribuida a la CRC.
Aduce la defensa de TELECAFÉ que el comunicado de prensa publicado por la CRC relacionado con la apertura de la investigación contiene expresiones «que permiten deducir la actuación futura del regulador, quien ha anticipado su criterio en la causa, de manera tal que pudo deducirse la solución que solo debe darse en sede administrativa, por una vía prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos».
Al respecto, es necesario indicar que las páginas web de las entidades son herramientas para facilitar el acceso a la información pública, promover la transparencia y la interacción entre las entidades y la ciudadanía. D e tal manera , constituyen un medio adecuado para divulgar noticias, eventos e información relacionada con la gestión a cargo de la entidad.
La divulgación del comunicado en la página web promueve la vigilancia ciudadana y favorece los intereses de la investigada, al prevenir irregularidades o arbitrariedades en el proceso sancionatorio.
Ahora bien, respecto de la información divulgada, es pertinente indicar que el Auto de apertura y formulación de cargos, no se encuentra cobijado por ninguna de las causales de información reservada que prevé el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, no existe una limitación constitucional o legal que prohíba la publicación del acto administrativo, y menos aún de un comunicado de prensa sobre su expedición.
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