CRC - Resolución 7822 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7822 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7822 DE 2025
«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra del operador privado de televisión abierta con alcance nacional RCN TELEVISIÓN S.A.»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y las competencias conferidas especialmente por el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 6 de mayo de 2024, mediante oficio con radicado número 2024512332, la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) requirió a RCN TELEVISIÓN S.A. (en adelante RCN) que subsanara las inconsistencias encontradas en los reportes de información asociados al servicio de televisión abierta en el periodo comprendido desde el primer trimestre de 2022 hasta el cuarto trimestre de 2023 , puntualmente, en lo que concierne al origen de la programación en el campo de obra cinematográfica, en el que no se evidenci ó registro alguno de información de obra cinematográfica nacional.
El 17 de mayo de 2024, RCN respondió el requerimiento, a través de correo electrónico1 allegado a la dirección reportestv@crcom.gov.co cuyo remitente es la señora Mónica Liliana Martínez Rodríguez,
información de obra cinematográfica nacional.
El 17 de mayo de 2024, RCN respondió el requerimiento, a través de correo electrónico1 allegado a la dirección reportestv@crcom.gov.co cuyo remitente es la señora Mónica Liliana Martínez Rodríguez, en calidad de Directora de Gestión de Programación. RCN indicó textualmente lo siguiente:
Obra cinematográfica Nacional
- En promedio programamos anualmente 540 horas de cine en nuestra pantalla que cubren las diferentes franjas de fin de semana y festivos. • Si hablamos del cumplimiento del 10% de esta cuota hablamos de 54 horas al año que corresponden aproximadamente a 30 películas nacionales. • La oferta de cine nacional no alcanza a cubrir esta cuota teniendo en cuenta el cumplimiento de los estándares de calidad y contenido que deben tener estos títulos para entrar dentro de nuestra programación. • Las temáticas no se ajustan dentro de la propuesta de programación familiar para los fines de semana, teniendo en cuenta además que no programamos largometrajes de tipo documental. • La demanda sobrepasa la oferta teniendo en cuenta todos los canales que deben reportar y adquirir el mismo número de títulos anualmente. • La disponibilidad de las licencias está sujeta al incremento de los acuerdos y ventanas que tiene la mayoría de los distribuidores con las diferentes plataformas. • Se enviará una propuesta formal para revisar con qué porcentaje de cumplimiento podemos comprometernos.
En atención a la respuesta emitida, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 2 de octubre de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000 -33-2-26, y formuló pliego de cargos a título presuntivo en contra de la
mediante auto expedido el 2 de octubre de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000 -33-2-26, y formuló pliego de cargos a título presuntivo en contra de la sociedad RCN, identificada con Nit 830.029.703-7, en su condición de operador privado de televisión con alcance nacional, por la presunta transgresión de lo dispuesto en el artículo 16.4. 8.3 de la
1 El asunto del correo electrónico es «RV: Radicado 2024200616 - Requerimiento particular - Reportes de Información Televisión Abierta».Continuación de la Resolución No. 7822 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 19
Resolución 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos)2, toda vez que no emitió el porcentaje anual de cinematografía nacional requerido.
El mencionado auto fue notificado mediante oficio con radicado No. 2024531109 del 7 de octubre de 2024, adjuntando copia integra de dicho acto, el cual fue remitido el mismo día a la dirección electrónica canalrcn@rcntv.com, obrando constancia de recepción en el buzón de la misma fecha.
El 25 de octubre de 2024, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Fernando Ujueta López, en calidad de representante legal de RCN, por medio de escrito allegado por correo electrónico, y radicado con el número 2024823982, presentó escrito de descargos, en el cual no solicitó la práctica o incorporación de pruebas.
Ujueta López, en calidad de representante legal de RCN, por medio de escrito allegado por correo electrónico, y radicado con el número 2024823982, presentó escrito de descargos, en el cual no solicitó la práctica o incorporación de pruebas.
Una vez analizados los descargos presentados por RCN, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó como pruebas los documentos obrantes en el expediente que cumplían con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, dando por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. Al mismo tiempo, se corrió traslado al representante legal de RCN, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de l CPACA presentara sus alegatos de conclusión.
El mencionado auto fue comunicado a la sociedad investigada el 25 de noviembre de 2024, al correo electrónico canalrcn@rcntv.com.
Mediante escrito identificado con radicado N o. 2024826843 del 5 de diciembre de 2024, RCN, a través de su representante legal, presentó el escrito que contiene sus alegatos de conclusión dentro del término establecido.
Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE
LA CRC.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV–, « todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la
ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV–, « todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones».
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los tel evidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.
3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN
Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2024, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a RCN la presunta transgresión de lo dispuesto en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos) 3, toda vez que no emitió durante los años 2022 y
imputó a RCN la presunta transgresión de lo dispuesto en el artículo 16.4.8.3 de la Resolución 5050 de 2016 (vigente para la época de los hechos) 3, toda vez que no emitió durante los años 2022 y 2023, el porcentaje anual de cinematografía nacional equivalente al 10% del tiempo total de emisión de producciones cinematográficas extranjeras en su canal principal.
4. PRUEBAS
2 El artículo 7 de la Resolución CRC 7423, expedida el 14 de junio de 2024, renumeró y modificó la sección de obras cinematográficas nacionales. Por lo anterior, la obligación que establece el porcentaje de emisión de Obra Cinematográfica Nacional actualmente se encuentra compilada en el artículo 16.4.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 3 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 7822 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 19
En el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión, se incorporan al expediente los siguientes medios probatorios:
1. Reporte de origen de la programación efectuado por RCN, para los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2022 hasta el cuarto trimestre de 2023.
2. Requerimiento con radicado número 2024512332 del 6 de mayo de 2004, efectuado por la CRC a RCN para que subsanara las inconsistencias encontradas en los reportes de información asociados al servicio de televisión abierta.
3. Respuesta de la directora de Gestión de Programación de RCN, allegada a la CRC por correo electrónico del 17 de mayo de 2024.
información asociados al servicio de televisión abierta.
3. Respuesta de la directora de Gestión de Programación de RCN, allegada a la CRC por correo electrónico del 17 de mayo de 2024.
5. ARGUMENTOS DE RCN FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA
Tanto en el escrito de descargos presentado el 25 de octubre de 2024, como en los alegatos de conclusión radicados el 5 de diciembre del mismo año, la sociedad RCN presentó los argumentos de su defensa en relación con la imputación efectuada por la CRC.
Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la siguiente forma:
(i) La posible violación del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. (ii) La conducta imputada no lesiona el pluralismo informativo. (iii) Inexistencia de material para cumplir con la obligación de emitir el porcentaje de obras cinematográficas.
5.1. La posible violación del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011
La sociedad investigada señala que la publicación en la página web de la CRC de la apertura de investigación y formulación de cargos contra RCN constituye una violación a las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, específicamente el debido proceso, la imparcialidad, buena fe y moralidad, consagrados en el artículo 3° del CPACA.
Agrega al respecto que:
La noticia acerca de lo que apenas es el inicio de una investigación y la formulación de cargos, no cumple
imparcialidad, buena fe y moralidad, consagrados en el artículo 3° del CPACA.
Agrega al respecto que:
La noticia acerca de lo que apenas es el inicio de una investigación y la formulación de cargos, no cumple ninguna finalidad de interés público; por el contrario, puede crear en el conglomerado social la infundada expectativa que se debe sancionar.
(…)
De acuerdo con las máximas de la experiencia, si la CRC alardea de que está investigando a RCN Televisión es porque ya tendría la intención de sancionarla, de los contrario no correría el riesgo de que, si no existiera sanción, el público fuera a considerar que cedió a intereses particulares. Así la situación de indefensión y desigualdad que padece esta sociedad es inadmisible (…).
Finalmente, explica en el escrito de alegatos que en el Auto que decreta pruebas y traslada para alegar de conclusión, la CRC guardó silencio respecto de la inconformidad expuesta por el canal, situación que desde su interpretación confirma que resultarían vulnerados los principios al debido proceso, la imparcialidad, buena fe y moralidad, consagrados en el artículo 3° del CPACA.
5.2. La conducta imputada no lesiona el pluralismo informativo.
Aduce la sociedad que el incumplimiento de la obligación de emitir un porcentaje de obras cinematográficas de origen nacional «no es un asunto que involucre en absoluto el pluralismo informativo». Para sustentar tal aproximación, cita los enfoques de pluralismo externo e interno del documento de la CRC «Estudios de riesgo al pluralismo informativo», y concluye que:
(…) [E]l pluralismo informativo hace referencia a la existencia de múltiples medios de comunicación con
documento de la CRC «Estudios de riesgo al pluralismo informativo», y concluye que:
(…) [E]l pluralismo informativo hace referencia a la existencia de múltiples medios de comunicación con la finalidad de garantizar la existencia de varios puntos de vista en la presentación de contenido informativo y de opinión. Es evidente entonces, que el bien jurídico pluralismo informativo no está involucrado en ese caso, razón por la cual, los hechos que originan la presente investigación no tienen ninguna congruencia con el cargo formulado en contra de RCN Televisión.Continuación de la Resolución No. 7822 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 19
5.3. Inexistencia de material para cumplir con la obligación de emitir el porcentaje de Obras Cinematográficas
La sociedad investigada afirma que el 17 de mayo de 2024, el área de programación le manifestó a la CRC que no existía material suficiente para cumplir con la obligación. Al respecto explica que:
(…) esta razón debe ser considerada por la entidad, pues, la imposición de tal obligación, sin considerar la disponibilidad cuantitativa y cualitativa del material correspondiente, podría ir en contra de los derechos de los televidentes y de la libertad de programación de la cual es titular RCN Televisión.
6. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por RCN, tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración
exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por RCN, tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de la valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.
6.1. Frente el argumento de la posible violación del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
Lo primero que se debe resaltar es que la presunta vulneración del artículo 3º del CPACA a la que refiere RCN en su escrito de descargos tiene origen, en sentir de la sociedad investigada, en el comunicado de prensa publicado por la CRC el 16 de octubre de 2025. En dicho comunicado, la Comisión informó a la opinión pública sobre el inicio de la presente actuación con el objetivo de difundir las acciones de inspección, vigilancia y control que se adelantan por la Sesión de Contenidos Audiovisuales.
Recordado lo anterior y con el fin de analizar el argumento de RCN, es necesario precisar que la información que hace parte de la actuación administrativa es pública . Específicamente el Auto de apertura y formulación de cargos no es un acto que se encuentre inmerso en ninguna de las causales de información reservada que prevé el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 ni de ninguna otra norma de nivel constitucional o legal . En consecuencia, no existe una limitación constitucional o legal que prohíba la publicación del acto administrativo, y menos aún de un comunicado de prensa sobre su expedición.
Se destaca que en el mismo siempre se indicó que la formulación de cargos se hacía a título presuntivo, así como la etapa en la que se encontraba la actuación, y la indicación expresa que la
expedición.
Se destaca que en el mismo siempre se indicó que la formulación de cargos se hacía a título presuntivo, así como la etapa en la que se encontraba la actuación, y la indicación expresa que la sociedad estaba en la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, como se evidencia en algunos apartes del comunicado que se transcriben a continuación:
La CRC abre investigación y formula cargos contra RCN Televisión S.A. por presunto incumplimiento de la cuota de emisión de cine nacional.
La actuación liderada por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en el marco de las funciones otorgadas, se encuentra actualmente en la etapa de descargos, en la cual el operador de televisión tiene derecho a presentar sus argumentos de defensa y a presentar y solicitar pruebas.
(…)
Esta se encuentra actualmente en la etapa de descargos, en la que RCN Televisión S.A. tendrá el derecho a presentar sus argumentos de defensa, aportar pruebas o solicitar su práctica, garantizando así el debido proceso. (negrilla fuera de texto).
A su vez, es de destacar que las páginas web de las entidades son herramientas para facilitar el acceso a la información pública, promover la transparencia y la interacción entre las entidades y la ciudadanía, de tal manera que es un medio adecuado para divulgar noticias, eventos e información relacionada con la gestión a cargo de la entidad.
Por ende, contrario a lo sostenido por RCN, la divulgación del comunicado respecto de la actuación administrativa sancionatoria que se adelanta, además de representar una expresión del ejercicio de la libertad de información, promueve la vigilancia ciudadana y favorece los intereses de la investigada,
administrativa sancionatoria que se adelanta, además de representar una expresión del ejercicio de la libertad de información, promueve la vigilancia ciudadana y favorece los intereses de la investigada, al prevenir irregularidades o arbitrariedades en el proceso sancionatorio.Continuación de la Resolución No. 7822 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 19
Es importante poner de presente que en la publicación hecha por la CRC no se expusieron hechos contrarios a la realidad , no se hizo un juicio de responsabilidad ni se transmitió una información relativa a la decisión de fondo del procedimiento administrativo sancionatorio. La publicación simplemente comunicó objetivamente la existencia de una investigación administrativa que carece de reserva legal, sin hacer juicios de valor ni anunciar el sentido de la decisión, de tal suerte que cumplió rigurosamente con los estándares jurisprudenciales aplicables, incluso, a las investigaciones penales4.
En todo caso , esta autoridad está en la obligación de proferir la decisión de manera motivada y ajustada a los preceptos constitucionales y legales una vez agotadas todas las etapas regladas por el Titulo III, capítulo III de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que no puede concluirse como equivocadamente lo hace la defensa, que la apertura y formulación de cargos per se conduzca a una decisión de imposición de sanción.
A su vez, es de aclarar que en la página web de la entidad existe un micrositio5 en el que se publican todos los actos administrativos que son proferidos por la Sesión de Contenidos Audiovisuales en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, es decir , que se publican no
todos los actos administrativos que son proferidos por la Sesión de Contenidos Audiovisuales en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, es decir , que se publican no solo las aperturas y las resoluciones de sanción, sino también los autos de no mérito y las resoluciones de archivo o exoneración con las cuales se decide sobre la actuación. Lo anterior implica, de una parte, que no se trata de una actuación deliberadamente dirigida sobre RCN y, de otra, que sin tener en cuenta el sentido de la decisión que se adopte, este acto administrativo será de conocimiento público, por lo que es evidente que el comunicado de prensa ya mencionado solo tuvo el propósito de informar sobre el contenido de un documento público.
Se destaca que el comunicado de prensa fue publicado el 16 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a que se surtiera la notificación personal a RCN6, trámite que cumplió las formalidades previstas en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, garantizando así el debido proceso que le asiste a la sociedad. Por ende, se precisa que, para la fecha de publicación del comunicado, la investigada ya conocía la totalidad del acto administrativo expedido.
Por ende, resultan equivocadas las apreciaciones sobre la vulneración a l debido proceso . Por el contrario, se han brindado todas las garantías a RCN, entre ellas: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vii) a gozar de la presunción de inocencia; (viii) a ejercer los
de la actuación; (ii) a ser oído durante el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (vii) a gozar de la presunción de inocencia; (viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción , y (ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se incorporaron.
En el mismo sentido, f rente al principio de imparcialidad que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 3° del CPACA, exige que la administración no asuma una postura sesgada respecto del fondo del asunto , y que garantice a los investigados un tratamiento objetivo durante el desarrollo del procedimiento, se evidencia en el caso concreto que la publicación del comunicado no compromete la imparcialidad de esta Comisión, dado que se limitaba a informar objetivamente sobre el inicio de la investigación administrativa y no contenía afirmaciones conclusivas sobre la responsabilidad de la investigada y, lo que es más importante, tampoco limitó en modo alguno su posibilidad de presentar descargos y ejercer plenamente su defensa.
A pesar de que lo anterior es suficiente para concluir que no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de imparcialidad como consecuencia de la publicación objetiva hecha en la página web de la Comisión, es importe resaltar que, según la sociedad investigada, «de acuerdo con las máximas de la experiencia», si la CRC «alardea» de que está efectuando la investigación a resolver mediante el presente acto, es porque tiene la intención de sancionarl a. De lo contrario, «no correría el riesgo de que, si no existiera sanción, el público fuera a considerar que cedió a intereses particulares ». En
el presente acto, es porque tiene la intención de sancionarl a. De lo contrario, «no correría el riesgo de que, si no existiera sanción, el público fuera a considerar que cedió a intereses particulares ». En esa medida, añade, «la situación de indefensión y desigualdad que padece […] es inadmisible».
Es de mencionar que el concepto de «reglas de la experiencia» o «máximas de la experiencia» al que alude RCN, es uno de los criterios que edifica la sana crítica como estándar de valoración de las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha señalado lo siguiente:
(…) [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. […] [L]as reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas,
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2015. 5 https://www.crcom.gov.co/es/actuaciones-administrativas-sancionatorias-contenidos 6 El auto fue notificado el 7 de octubre de 2024, a la dirección electrónica canalrcn@rcntv.com 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 19 de marzo de 2020, rad. 3093-16.Continuación de la Resolución No. 7822 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 19
cómo [sic] también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. 8 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. 9 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.10
la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. 9 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.10
Las máximas de la experiencia utilizadas en la valoración probatoria deben cumplir con las siguientes tres condiciones: (i) deben ser aceptadas de manera general en el medio social, de modo que nociones de sentido común ya superadas , que hayan sido refutadas y que , por ende, ya no son compartidas de manera general , no pueden servir para sustentar juicios fácticos; (ii) no pueden haberse refutado por la ciencia contemporánea; y (iii) no deben estar en contradicción o ser incompatibles con otras máximas que se sustenten en sentido común equivalente11.
En el presente asunto , resulta claro que, sin sustento alguno, RCN acusa a la CRC de «alardear», esto es, que hace « ostentación y gala» según la definición de la RAE 12, sobre la realización de una investigación por cuenta de un comunicado que, se reitera, tuvo el único propósito que se extrae de su propio texto, cual es el de informar objetivamente sobre el inicio de la actuación sin hacer juicios de valor ni anticipar un resultado.
Luego de esto, RCN señala, nuevamente sin más fundamento que la afirmación en sí misma, que la publicación de ese comunicado implica inferir que la CRC ya tiene adoptada la decisión, puesto que, de otra manera, el público consideraría que la Comisión cedió ante intereses particulares. Se trata, una vez más, de una mera aseveración que pretende se r sustentada únicamente bajo la indicación de que es una máxima de la experiencia, con lo cual, RCN desconoce que una regla de la experiencia
una vez más, de una mera aseveración que pretende se r sustentada únicamente bajo la indicación de que es una máxima de la experiencia, con lo cual, RCN desconoce que una regla de la experiencia debe tener una fuente de conocimiento y no debe ser contraria a un sentido común equivalente, según el cual, en el caso concreto, permite ver que el comunicado tiene el objetivo que de su propio contenido se extrae.
Lo que riñe con toda lógica es que RCN limite su actuar a invocar una «máxima de la experiencia» sin que exista una fuente de conocimiento que la sustente. Como se explicó, el sentido común enseña que si una autoridad informa al público sobre una actuación, y al llevarlo a cabo aclara objetivamente que la formulación de cargos se efectúa de forma presuntiva y que el investigado tiene el derecho a defenderse -sin hacer juicios de valor ni advertir el sentido de una decisión -, su única intención es precisamente la que se extrae del texto del comunicado con el que lo hace, esto es, la de comunicar un hecho propio de una actuación administrativa de carácter público.
Aceptar la aseveración de RCN significa presumir la mala fe de la CRC, como quiera que de ella se desprende que esta Sesión publicó el comunicado bajo el entendido de que ya tenía por decidido sancionar a dicha sociedad , lo cual implica a su vez que la CRC tiene la intención de transgredir abiertamente diversos postulados constitucionales y legales , entre estos, el debido proceso y el derecho a la defensa . Tal proceder de RCN es contrario a la presunción legal desarrollada por el numeral 4 del artículo 3 del CPACA, en la medida en que la afirmación de tal sociedad se encuentra desprovista de cualquier tipo de prueba que la desvirtúe.
derecho a la defensa . Tal proceder de RCN es contrario a la presunción legal desarrollada por el numeral 4 del artículo 3 del CPACA, en la medida en que la afirmación de tal sociedad se encuentra desprovista de cualquier tipo de prueba que la desvirtúe.
Justamente, en virtud del principio de buena fe –que RCN también considera desconocido por esta Sesión–, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. En ese sentido, no puede afirmarse que existe una vulneración de este principio por parte de la CRC por el mero hecho de una publicación objetiva, toda vez que lo que se hizo fue informar públicamente sobre una actuación legalmente iniciada y previamente notificada, sin alterar los hechos, sin anticipar juicios de responsabilidad, y en cumplimiento del deber de transparencia.
Ahora bien, el principio de moralidad exige que la administración actúe con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. Así lo ha destacado la Corte Constitucional en Sentencia SU585/17, en la que señaló:
La Constitución Política de 1991 estableció la moralidad administrativa como un principio que guía el ejercicio de la función administrativa (artículo 209, C.P.), al tiempo que la identificó como un derecho o interés colectivo amparable mediante la acción popular (artículo 88, C.P.). En tanto que principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía
8 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. Lógica, Ciencia y Experiencia en la Valoración de la Prueba. Revista
de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía
8 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. Lógica, Ciencia y Experiencia en la Valoración de la Prueba. Revista Chilena de Derecho 2014, vol. 41, n.º 2, pp. 673 / 703. 9 Ibidem. 10 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional Ltda. Décima sexta edición. Bogotá.
2008. Pp. 96 y 97. 11 Cfr. Peña Ayazo, Jairo Iván. Prueba judicial. Análisis y valoración. Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá. 2008. P. 76. 12 Cfr. https://dle.rae.es/alarde.
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