CRC - Resolución 7823 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7823 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7823 DE 2025

«Por medio de la cual se decide una investigación administrativa en contra de la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. en calidad de concesionario del canal nacional de operación pública CANAL UNO»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, y las competencias conferidas especialmente por el numeral 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ambos artículos por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 2 de agosto de 2023, mediante oficio con radicado número 2023516732, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) requirió a la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S (en adelante CANAL UNO) para que remitiera la totalidad del material audiovisual emitido entre las 4:00 p.m. y las 5:00 p.m. del día 23 de abril de 2023, incluyendo la pauta publicitaria y el time code visible en pantalla.

A partir del material audiovisual remitido por CANAL UNO dentro del término establecido, esta Comisión procedió a observar y analizar el contenido y en atención a lo encontrado, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 17 de diciembre de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000 -33-2-27, y

Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC, mediante auto expedido el 17 de diciembre de 2024, inició la investigación administrativa sancionatoria con expediente No. 10000 -33-2-27, y formuló pliego de cargos a título presuntivo en contra de la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., identificada con Nit 901.032.662-1, en calidad de concesionario del canal nacional de operación pública CANAL UNO, por la presunta transgresión de las normas que regulan la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas, al desatender lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b) del artículo 16.5.7.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , toda vez que, se emitió una pauta publicitaria de bebidas alcohólicas el día 23 de abril del año 2023 durante el programa «Latido Music», transmitido de 4 pm a 5 pm.

A su vez, se ordenó comunicar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) la existencia de la presente actuación administrativa sancionatoria, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes manifestara su interés en ser vinculado.

El mencionado auto fue notificado a CANAL UNO, mediante correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 2024 a la dirección electrónica contacto@canal1.com.co, adjuntando copia integra de dicho acto, obrando constancia de recepción en el buzón de la misma fecha.

El mismo día se comunicó de la expedición del auto al ICBF, mediante oficio con radicado No. 2024539150 remitido a los correos electrónicos: atencionalciudadano@icbf.gov.co;

El mismo día se comunicó de la expedición del auto al ICBF, mediante oficio con radicado No. 2024539150 remitido a los correos electrónicos: atencionalciudadano@icbf.gov.co; notificacionesjudiciales@icbf.gov.co y direccion.general@icbf.gov.co.

El 26 de diciembre de 2024, dentro del término establecido, el señor JOAN CASTAÑEDA CUELLAR, en calidad de apoderado especial del ICBF, por medio de escrito allegado bajo radicado 2024828302, solicitó reconocimiento como apoderado, reconocimiento del ICBF como parte interviniente, y copia de la actuación administrativa surtida para realizar el análisis respectivo; documentación que esta Comisión hizo llegar al apoderado mediante radicado de salida No. 2024539959 el día 30 de diciembre del 2024.

El 10 de enero de 2025, dentro del término legal establecido por el artículo 47 del Código deContinuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 21

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor LORENZO PIZARRO JARAMILLO, en calidad de apoderado especial de l CANAL UNO, por medio de escrito allegado bajo radicados 2025800462 y 2025800480, presentó escrito de descargos y solicitó la incorporación de la prueba allegada como anexo.

Una vez analizados los descargos presentados por el CANAL UNO, mediante auto del 4 de febrero de 2025, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó como pruebas, el plan de mejora de p ublicidad de bebidas alcohólicas, adoptado por la sociedad investigada del 20 de

de 2025, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales incorporó como pruebas, el plan de mejora de p ublicidad de bebidas alcohólicas, adoptado por la sociedad investigada del 20 de diciembre de 2024 y los documentos obrantes en el expediente que cumplían con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, con lo cual se dio por concluida la etapa probatoria dentro de la investigación. Al mismo tiempo, se corrió traslado tanto al CANAL UNO como al ICBF, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA presentaran sus alegatos de conclusión.

El mencionado auto fue comunicado al CANAL UNO el 6 de febrero de 202 5, a los correos electrónicos lpizarro@bbgscolombia.com, contacto@canal1.com.co, litigios@bbgscolombia.com y frubio@bbgscolombia.com; y al ICBF a los correos electrónicos Joan.Castaneda@icbf.gov.co, atencionalciudadano@icbf.gov.co;notificacionesjudiciales@icbf.gov.co y direccion.general@icbf.gov.co.

Mediante los escritos identificados con radicados de entrada 2025802786 del 11 de febrero de 2025 y 2025803366 del 18 de febrero de 2025, el ICBF y el CANAL UNO, a través de su s apoderados especiales, presentaron dentro del término establecido los alegatos de conclusión.

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC

Agotadas las etapas pertinentes, procede esta Comisión a proferir la decisión que en derecho corresponde.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 –en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV–, «todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones».

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y l a Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la ya citada Ley 1341.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los tel evidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente investigación administrativa.

3. CARGO IMPUTADO EN EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto proferido el 17 de diciembre de 2024, la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la CRC imputó a la sociedad PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., la presunta transgresión de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b) del artículo 16.5.7.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que realizó publicidad indirecta de la bebida alcohólica «Corona Tropical» en la franja familiar.

4. PRUEBAS

En atención a las pruebas que fueron incorporadas a través d el auto expedido el 4 de febrero de 2025 por la Sesión de Contenidos Audiovisuales de esta Comisión, se tienen para proferir la presente decisión las siguientes:

1. Implementación del plan de mejora de publicidad de bebidas alcohólicas, adoptado por el

CANAL UNO el 20 de diciembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 21

2. Material audiovisual emitido por el CANAL UNO entre las 4:00 p.m. y las 5:00 p.m. el día 23 de abril del año 2023.

3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas objeto de análisis.

5. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIESNESTAR FAMILIAR ICBF

23 de abril del año 2023.

3. Ficha de observación del contenido emitido donde se realiza la descripción de las escenas objeto de análisis.

5. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIESNESTAR FAMILIAR ICBF

Mediante escrito enviado a esta Comisión el día 11 de febrero de 2025, el ICBF a través de su apoderado especial el señor JOAN CASTAÑEDA CUELLAR, presentó los argumentos por los cuales consideran que el CANAL UNO debe ser declarado responsable de las conductas imputadas.

El ICBF inicia el escrito haciendo alusión a las franjas de la programación y a la obligación de adecuar los contenidos de acuerdo con estas , concluyendo que : «los medios de comunicación deben abstenerse de realizar trasmisiones o publicaciones en horarios que atenten contra la integ ridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes».

Posteriormente, cita cifras sobre el consumo de bebidas alcohólicas en la población menor de edad a nivel mundial y el aumento significativo que ha tenido a nivel país , puntualizando en los esfuerzos que se están realizando desde el Instituto, para que se cree una conciencia entre los padres de familia, el Estado y la sociedad en general del consumo responsable de bebidas alcohólicas , y la protección de los menores frente a la ingesta de licor a temprana edad.

Respecto a los hechos que generan la investigación , advierten que lo emitido por el canal reúne los elementos que componen el concepto de publicidad consagrado en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, y agrega que:

elementos que componen el concepto de publicidad consagrado en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, y agrega que:

«.Conforme a lo anterior, es inevitable concluir que la pieza audiovisual objeto de análisis es una forma de comunicación mediante la cual se está informando acerca de la existencia de un producto, específicamente una bebida alcohólica, tanto así que incluso se muestra el producto, su nombre, su logo y también se informa acerca de la composición del producto y los sabores que ofrece.

Así las cosas, para la Entidad es evidente que el banner tiene como finalidad dar a conocer y generar recordación sobre la “Nueva Corona Tropical” y en esa medida influir en las decisiones de los potenciales consumidores del producto, pieza que fue emitida dentro de un horario dispuesto para programación infantil, encontrada probada la conducta infractora imputada por esta Comisión.»

Finalmente, solicita que se declare a la inves tigada responsable por publicitar la bebida alcohólica dentro de un horario dispuesto para la programación infantil en los términos indicados en el Auto de inicio y traslado de cargos; y, adicionalmente, por violar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al no incluir las advertencias sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas ordenadas en la regulación durante la emisión de la publicidad de la bebida alc ohólica «Corona Tropical».

6. ARGUMENTOS DE L CANAL UNO FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA

ordenadas en la regulación durante la emisión de la publicidad de la bebida alc ohólica «Corona Tropical».

6. ARGUMENTOS DE L CANAL UNO FRENTE A LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA

De manera preliminar es preciso indicar que , tanto en el escrito de descargos presentado el 10 de enero de 2024, como en los alegatos de conclusión radicados el 18 de febrero del 2025, el CANAL UNO reconoce que cometió la infracción contenida en el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, y el literal b) del artículo 16.5.7.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Teniendo en consideración que para el caso en concreto los argumentos que alega el imputado resultan ser similares en las dos oportunidades procesales que se otorgan a los investigados para ejercer su derecho de defensa, esta Comisión los clasificó de la siguiente forma:

(i) La transmisión de la pauta publicitaria fue producto de un error de hecho involuntario. (ii) Ausencia de culpabilidad de daño efectivo. (iii) PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. implementó políticas internas para garantizar el cumplimiento de la publicidad de bebidas alcohólicas. (iv) Ausencia de antijuridicidad. (v) Aplicación del principio de in dubio pro administrado. (vi) La gravedad de la conducta y la graduación de la sanción.Continuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 21

6.1. La transmisión de la pauta publicitaria fue producto de un error involuntario de hecho

6.1. La transmisión de la pauta publicitaria fue producto de un error involuntario de hecho

La sociedad investigada señala que el origen del hecho que suscito esta investigación administrativa fue debido a que se decidió realizar el cambio de horario del programa «Latido Music» que originalmente se trasmitía a las 10 p.m. sin advertir que este contenía dentro de su pauta publicitaria el comercial de bebidas alcohólicas «Corona Tropical».

Agrega que dicha conducta no radic ó en la emisión aislada de un anuncio publicitario, sino en la omisión involuntaria de excluirlo, toda vez que fue trasladado a una franja de programación familiar.

Por último, indica el investigado que dicha acción no se hizo con el objeto de ignorar deliberadamente la norma regulatoria, sino que se debe entender como un error involuntario de hecho, el cual no se ha repetido y que, apenas se identificó, fue corregido de manera inmediata . De modo que por ese motivo se le debería exonerar de cualquier responsabilidad o como máximo se le aplique una sanción de amonestación.

6.2 Ausencia de culpabilidad de daño efectivo

El CANAL UNO , partiendo del hecho de considerar que la acción objetivo de investigación fue producto de un error involuntario, manifiesta que dicha situación no generó un riesgo jurídicamente desaprobado ya que no produjo un resultado lesivo y que, además, se adoptaron medidas correctivas inmediatas para evitar cualquier consecuencia futura.

Respecto a la culpabilidad, cita pronunciamientos jurisprudenciales de la teoría de la imputación objetiva en el derecho penal, así:

«(…) Dentro de la teoría de la imputación objetiva, la atribución de responsabilidad no depende

Respecto a la culpabilidad, cita pronunciamientos jurisprudenciales de la teoría de la imputación objetiva en el derecho penal, así:

«(…) Dentro de la teoría de la imputación objetiva, la atribución de responsabilidad no depende únicamente del nexo causal entre la conducta y el resultado, sino de la creación de un riesgo jurídicamente reprochable que, además, se concrete en un perjuicio real. En otras palabras, no basta con que exista una acción u omisión para que se configure la responsabilidad; e s necesario que esta acción genere un riesgo no permitido y que dicho riesgo se materialice en un daño efectivo a un bien jurídico protegido (…).»

Por lo anterior concluye que «El operador administrativo habrá de examinar si el investigado creó un riesgo no permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para la imputación del resultado (…)».

Finalmente, la defensa de la investigada indica que no actuaron de manera culposa ni dolosa y que de cualquier modo no crearon un riesgo materializado en un resultado lesivo para su audiencia, toda vez que la publicidad transmitida no fue emitida de manera prolongada, reiterada, ni con la intención de generar un impacto negativo en el público.

6.3 PLURAL COMUNICACIONES S.A.S . implementó políticas internas para garantizar el cumplimiento de la publicidad de bebidas alcohólicas

Aduce la sociedad que, una vez se identificó la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas en una franja horaria diferente a la permitida para este tipo de pautas , se adoptó de manera inmediata un

Aduce la sociedad que, una vez se identificó la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas en una franja horaria diferente a la permitida para este tipo de pautas , se adoptó de manera inmediata un plan de mejora, producto del cual, como solución definitiva, se creó el Instructivo de control de pautas de bebidas alcohólicas GPR-I-01.

Dicho instructivo contiene diversas medidas de prevención y corrección encaminadas a robustecer los controles al interior del canal , que permitan mitigar los riesgos asociados a emitir contenido publicitario de bebidas alcohólicas en una franja horaria no permitida.

Finalmente, el CANAL UNO indica que en virtud del artículo 47 del CPACA y del principio de economía procesal : «la comisión deberá expedir un auto de no mérito , como quiera que no s e encuentran elementos necesarios para continuar con la investigación administrativa de carácter sancionatorio en contra de Plural Comunicaciones y, en caso de encontrarlo estrictamente necesario, deberá a lo mucho imponer la sanción de amonestación a mi representada, por los hechos que a esta instancia se le investigan».

6.4 Ausencia de antijuridicidadContinuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 21

La sociedad investigada manifiesta que en caso de que se determine que la publicidad de la bebida alcohólica «Corona Tropical» fue trasmitida dentro de una franja familiar, lo cierto es que este hecho no trasgredió las normativas vigentes y en particular lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 del acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.7.5 de la Resolución CRC 5050

no trasgredió las normativas vigentes y en particular lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 del acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Ello en la medida en que allí se dejó claro que la publicidad trasmitida contenía la advertencia sobre la política de prevención del consumo de alcohol.

Puntualiza que «[n]o puede afirmarse la existencia de antijuricidad en la conducta imputada a Plural Comunicaciones, pues no generó un daño real ni puso en peligro, de forma voluntaria o intencional, los bienes jurídicamente protegidos (…).»

6.5 Aplicación del principio de in dubio pro administrado

La sociedad investigada solicita que en caso de existir cualquier duda referente al hecho que se incumplió de manera grave o intencional lo previsto en el numeral 7 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 y el literal b) del artículo 16.5.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se debe aplicar el principio «In dubio pro administrado» el cual reza que dicha duda se deberá decidir favorablemente en favor del investigado, en este caso CANAL UNO.

6.6 La gravedad de la conducta y graduación de la sanción

La sociedad investigada afirma que la publicidad de la bebida alcohólica emitida en el programa «Latido Music» no es grave de conformidad con el numeral 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la ley 1979 e 2019, por las siguientes razones:

▪ La emisión de la publicidad del producto «Corona Tropical» ocurrió una única vez.

modificado por el artículo 19 de la ley 1979 e 2019, por las siguientes razones:

▪ La emisión de la publicidad del producto «Corona Tropical» ocurrió una única vez. ▪ Su duración fue inferior a 15 segundos.

Tal afirmación se fundamenta en que, en una decisión anterior de esta Comisión, se consideró que la conducta no era grave aduciendo que en esa oportunidad la pauta publicitaria se emitió una vez y su duración fue inferior a 15 segundos. A unado a lo anterior, solicita que para resolver de fondo la presente investigación administrativa se tenga en cuenta:

«(…) [L] aplicabilidad de los precedentes que esta misma autoridad ha sentado en casos similares. En efecto, la Resolución 7146 de 2023 expresamente determinó que la emisión única de una cuña publicitaria de la bebida alcohólica “JP -BEER”, con una duración de quin ce (15) segundos, dentro de una franja de programación apta para todo público, no constituía una infracción de carácter grave por parte de CANAL CAPITAL(…)». (subrayado en el texto original)

Sumado a lo anterior, el CANAL UNO informa que nunca ha sido investigad o y mucho meno s sancionado por emitir publicidad de bebidas alcohólicas en franjas diferentes a la permitida, por lo cual, en su criterio, se puede afirmar que no se configura una reincidencia en la conducta objeto de la presente investigación . Además, la sociedad investigada manifiesta que en la presente investigación no opuso resistencia en ninguna de las instancias del trámite adelantado por el ente administrativo, y que reconoció y aceptó la ocurrencia de la infracción antes de la expedición del auto mediante el cual se decretaron las pruebas.

investigación no opuso resistencia en ninguna de las instancias del trámite adelantado por el ente administrativo, y que reconoció y aceptó la ocurrencia de la infracción antes de la expedición del auto mediante el cual se decretaron las pruebas.

Respecto de la graduación de la sanción , afirma que no están ante una conducta grave , toda vez que, analizando los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 del CPACA, se puede determinar que «[d]e los ocho criterios de graduación de la sanción, siete (7) son favorables y/o cumplidos por Plural Comunicaciones, lo que en otras palabras representa el 87% de cumplimiento de los criterios que implicarían que a mi representada se le debería, a lo mucho imponer una sanción de amonestación (…)».

Por último, y teniendo en cuenta los precedentes de las decisiones anteriores, solicita que para preservar la seguridad jurídica se considere la violación normativa objeto de la presente investigación no grave y que a lo sumo se sancione con una amonestación.

7. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Concluidas las etapas pertinentes, en la presente sección se sustentará la decisión que se adopta, de conformidad con lo expresado en los artículos 47, 48 y 49 del CPACA. Para ello, a continuación, se exponen las consideraciones de la CRC frente a cada uno de los argumentos presentados por el CANAL UNO, tanto en su escrito de descargos como en el de alegatos de conclusión, a partir de laContinuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 21

valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa

valoración integral de las pruebas recaudadas en el marco de esta actuación administrativa sancionatoria.

A su vez, dada la intervención del ICBF, y específicamente su solicitud de declarar responsable al canal por no incluir las advertencias sobre el consumo y expendi o de bebidas alcohólicas, nos referiremos en este acápite al escrito allegado.

7.1. FRENTE A LA INTERVENCIÓN DEL ICBF

Esta Comisión considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud elevada por el ICBF en su escrito de alegatos de conclusión. En este se solicita que se declare responsable a CANAL UNO por «la violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Acuerdo CNTV 01 de 2006, compilado en el literal c) del artículo 16.5.4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016». Lo anterior, según el instituto, al «[n]o incluir las advertencias sobre consumo y expendio de bebidas alcohólicas ordenadas en la regulación durante la emisión de la publicidad de la bebida alcohólica “Nueva Corona Tropical”».

Respecto a lo anterior, es necesario poner de presente que, una vez revisado el material audiovisual allegado al expediente como prueba, correspondiente al programa «Latido Music », emitido el domingo 23 de abril de 2023 entre las 4:00 p.m. y las 5:00 p.m., y específicamente en el segmento comprendido entre los time codes 4:47:34 p.m. a 4:47:49 p.m., se evidencia que la pauta publicitaria incluyó de manera clara y conforme con la regulación vigente las advertencias exigidas sobre el consumo y expendio de bebidas alcohólicas.

En particular, se constató que durante la emisión del comercial se incorporaron las advertencias: «El

incluyó de manera clara y conforme con la regulación vigente las advertencias exigidas sobre el consumo y expendio de bebidas alcohólicas.

En particular, se constató que durante la emisión del comercial se incorporaron las advertencias: «El exceso de alcohol es perjudicial para la salud » y «Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad », en caracteres visibles y acompañadas de audio a la misma velocidad de la emisión, como se ilustra en la siguiente imagen:

En esa medida, no podría concluirse que CANAL UNO transgredió lo dispuesto en el artículo 16.5.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , por lo que esta Comisión desestima la solicitud del ICBF, al considerar que el CANAL UNO no incurrió en la conducta descrita. De allí que al respecto no se realizara imputación alguna desde el auto de inicio de la investigación. Por último, en lo que respecta a los demás planteamientos realizados por el ICBF, en particular aquellos relacionados con la responsabilidad por el cargo imputado y la eventual sanción a imponer, esta Comisión los tendrá en cuenta en el análisis integral que se efectuará en el presente acto administrativo.

7.2 FRENTE A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DEL CANAL UNO

7.2.1. Respecto del error de hecho involuntario

El CANAL UNO reconoce que emitió la publicidad de la bebida alcohólica «Corona Tropical» en una franja horaria no permitida para este tipo de publicidad , puntualizando que di cho error se generó como consecuencia de la modificación del horario del programa «Latido Music» de la franja adulta a la franja familiar, sin advertir que la publicidad de bebidas alcohólicas asociada a dicho programa

como consecuencia de la modificación del horario del programa «Latido Music» de la franja adulta a la franja familiar, sin advertir que la publicidad de bebidas alcohólicas asociada a dicho programa estaba prohibida dentro de la nueva franja.Continuación de la Resolución No. 7823 de 19 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 21

Frente a este planteamiento, es necesario precisar que la responsabilidad que tiene el CANAL UNO de protección de las audiencias, no se exime por la alegación de desconocimiento, error de hecho o ausencia de intención deliberada.

El marco regulatorio vigente impone deberes a los operadores de televisión, entre ellos, la obligación de garantizar que los contenidos y la publicidad emitida se ajuste a las franjas de audiencia, máxime en aquellas que buscan salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad que no se supedita a la existencia de dolo, en la medida en que está orientada a la protección efectiva de bienes jurídicos superiores.

Adicionalmente, la modificación del horario de un programa constituye una decisión del plan de programación que conlleva deberes específicos de verificación, entre ellos, la revisión del contenido publicitario asociado. De tal manera que la omisión en el cumplimiento de esta obligación no puede considerarse una simple falla administrativa de la sociedad investigada , sino una infracción a la normativa regulatoria que exige diligencia reforzada al tratarse de franjas familiares.

En consecuencia, el hecho que no hub iese una intención directa de emitir publicidad de bebidas alcohólicas en franja familiar no desvirtúa la configuración del hecho con el que se infringe la regulación. Se resalta que la infracción se configura por la emisión de dicho contenido en una franja

alcohólicas en franja familiar no desvirtúa la configuración del hecho con el que se infringe la regulación. Se resalta que la infracción se configura por la emisión de dicho contenido en una franja prohibida, con independencia de la intencionalidad.

7.2.2. Frente a la ausencia de daño efectivo

La defensa del CANAL UNO sostiene que la conducta investigada obedeció a un error involuntario que no causó daño ni generó un riesgo jurídicamente reprochable, y afirma que se adoptaron medidas correctivas de manera inmediata. Con fundamento en la teoría de la imputación objetiva del derecho penal, argumenta que la responsabilidad requiere la creación de un riesgo no permitido que se materialice en un daño real, lo cual no se satisface con la mera ocurrencia causal del hecho . En consecuencia, considera necesario evaluar si efectivamente se produjo un riesgo significativo y si este derivó en un resultado relevante desde la perspectiva jurídica . Finalmente, la defensa alega la inexistencia de dolo o culpa, señalando que la emisión publicitaria no fue reiterada ni tuvo intención de afectar negativamente al público.

Como primera medida, es necesario precisar que, contrario a la interpretación restrictiva que hace CANAL UNO, derivada de la dogmática que es propia del derecho penal, en el derecho administrativo sancionador la generación de un riesgo jurídicamente no permitido o prohibido, aun sin la concreción efectiva del daño, resulta suficiente para estructurar la responsabilidad administrativa.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al

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