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CRC - Concepto 2025515181 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2025515181 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

Información pública Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025

Información pública

Rad. 2025804205 Cod. 2000 Bogotá, D.C. Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2025.05.20 14:35:3905:00

Reason: Fiel Copia del

Original

Location: Colombia

REF: Su comunicación con el asunto «Solicitud de aclaración sobre cobros de

Operadores de Red a Cableoperadores»

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2025804205, constitutiva de una consulta, por medio de la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con «los cobros realizados por los Operadores de Red en relación con el uso de infraestructura en los municipios» las cuales se trascriben en el apartado segundo de la presente respuesta.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a analizar de fondo sus inquietudes le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular

solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso, del relacionado con el acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones.

2. Respuesta a las inquietudes planteadas 1. ¿Un Operador de Red puede cobrar varios años de retroactividad en la tarifa de arrendamiento de postería a una empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones por no haber suscrito oportunamente un contrato de arrendamiento de infraestructura?

Por ejemplo, ¿es legal el cobro de retroactivos de 3 a 4 años, o el cobro solo debe aplicarse a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento? o un año de retroactividad?

Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278Información pública Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025

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MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

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Original Location: Colombia Continuación: Su comunicación con el asunto «Solicitud de aclaración sobre cobros de Operadores de Red a

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Respuesta: Una vez revisadas las cuestiones planteadas en este punto de su comunicación, se observa que las mismas, en síntesis, indagan sobre la posibilidad que tiene o no un proveedor de infraestructura de hacer cobros retroactivos por la utilización de infraestructura pese a no haber suscrito oportunamente un contrato de arrendamiento de esta.

Con el fin de dar respuesta a lo anterior, en primer lugar resulta necesario hacer referencia a los efectos de las normas expedidas por la CRC como autoridad competente para «[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes»1.

En cuanto a los efectos de la regulación sobre las actividades y los sujetos que las desenvuelven, se debe tener en cuenta que una de las facultades de intervención del Estado en la economía es la intervención imperativa, obligatoria para todos los destinatarios de las normas. Al respecto, la

H. Corte Constitucional en la Sentencia 186 de 2011 es clara al indicar que el ordenamiento jurídico dota a las comisiones de regulación de la facultad para expedir regulación imperativa que tiene la virtud de incidir en el desenvolvimiento de las actividades de los particulares como expresión de

dota a las comisiones de regulación de la facultad para expedir regulación imperativa que tiene la virtud de incidir en el desenvolvimiento de las actividades de los particulares como expresión de una «competencia normativa de naturaleza administrativa», cuyos destinatarios están obligados a cumplir a cabalidad, cuando se reúnan los supuestos que dan lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en las normas que los consagran.

Partiendo de la anterior premisa, con relación a lo preguntado, es de indicar que la Resolución CRC 7120 de 2023, que modificó el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, define en materia de remuneración las siguientes condiciones:

«ARTÍCULO 4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES . La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:

Elemento de infraestructura de telecomunicaciones Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) Postes Poste menor o igual a 8 metros $1.638

1 Artículo 22, num. 5, de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Postes Poste menor o igual a 8 metros $1.638

1 Artículo 22, num. 5, de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

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Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros $1.715 Poste mayor a 10 metros $2.605

Canalizaciones Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) $171 Canalización con 2 ducto en compartición (metro lineal) $85

Elemento de infraestructura eléctrica Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023)

Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) Poste menor o igual a 8 metros $1.598 Poste mayor a 8 metros y

contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023)

Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) Poste menor o igual a 8 metros $1.598 Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros $1.673 Poste mayor a 10 metros $2.541 Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) Postes o Torres $133.009

Canalizaciones Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) $167 Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) $83

Nota: Los valores están expresados en pesos constantes del año 2023. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo. (…) PARÁGRAFO 2: El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones y el proveedor de la infraestructura a la que se refiere el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la misma, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.10.1.4 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.» (SFT) De otra parte, la misma Resolución CRC 7120 a través de su artículo 4 definió lo siguiente:

los que hace referencia el presente artículo.» (SFT) De otra parte, la misma Resolución CRC 7120 a través de su artículo 4 definió lo siguiente:

«ARTÍCULO 4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y REPORTE DE ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. Aquellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de infraestructura elegible que sean superiores a los topes regulatorios para los elementos a los que hace referencia el Artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes. (…)»

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De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en torno a la procedencia de cobros asociados a la infraestructura soporte pese a la

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De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en torno a la procedencia de cobros asociados a la infraestructura soporte pese a la inexistencia de un contrato, se tiene lo siguiente:

  • La aplicabilidad preeminente de la regulación es expresión de una «competencia normativa de naturaleza administrativa», cuyos destinatarios están obligados a cumplir a cabalidad cuando se reúnan los supuestos que dan lugar a la aplicación de la consecuencia establecida en las normas que los consagran.
  • La regulación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, permite que las partes establezcan de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura con tal de que tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el Artículo 4.10.1.4 del Capítulo 10 del Título IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración. Sin embargo, la misma norma establece que ante la ausencia de un acuerdo en torno a dicha remuneración, las partes deberán aplicar directamente los topes a los que hace referencia esa disposición.
  • Al tenor de lo dispuesto en las normas citadas, es claro que la fuente de la obligación asociada a la remuneración a cargo del PRST, y que tiene derecho a recibir el proveedor de infraestructura elegible, deviene de la utilización misma de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.
  • En ese sentido, el uso efectivo de tales elementos constituye la relación material de acceso

infraestructura elegible, deviene de la utilización misma de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones.

  • En ese sentido, el uso efectivo de tales elementos constituye la relación material de acceso que sirve de causa a la remuneración a la que se ha hecho referencia y que, por lo tanto, activa los supuestos establecidos en la regulación que dan lugar a la aplicación de los topes regulatorios establecidos para el tipo de remuneración correspondiente, sin que la aplicación obligatoria de los mismos se encuentre supeditada a la suscripción o perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento o de un acuerdo similar con tal propósito 2. En otras palabras, la inexistencia de un acuerdo de compartición de infraestructura elegible sitúa a la relación entre PRST y proveedor de infraestructura en un entorno regulado exclusivamente por normas imperativas, que no depende de la suscripción de un acuerdo. - Esto es así porque el principio de libre y leal competencia, consagrado en el numeral 4.10.1.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, preceptúa que el acceso a la infraestructura elegible deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. De lo contrario, se podría generar una situación en donde un PRST,

2 Cosa distinta aplicaba para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el inciso 2° del artículo 4 de la Resolución CRC 7120, referente al reporte de todos los acuerdos del PRST sobre uso de infraestructura elegible que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Resolución CRC 7120 de 2023, los cuales debían ser reportados a más tardar el 31

CRC 7120, referente al reporte de todos los acuerdos del PRST sobre uso de infraestructura elegible que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Resolución CRC 7120 de 2023, los cuales debían ser reportados a más tardar el 31 de diciembre de 2023, lo anterior teniendo en cuenta que tales acuerdos deben reflejar los valores ajustados a lo dispuesto en la regulación de carácter general.

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so pretexto de no contar con un acuerdo de compartición formalizado, evite remunerar la utilización de infraestructura, obteniendo con ello una ventaja competitiva indebida frente a otros proveedores que, en cumplimiento de la regulación y de los acuerdos vigentes, sí asumen los costos asociados al uso de dicha infraestructura.

Finalmente, para mayor ilustración, en relación con la liquidación de los montos asociados a la remuneración por el uso de infraestructura correspondiente a años anteriores, las partes deberán

los costos asociados al uso de dicha infraestructura.

Finalmente, para mayor ilustración, en relación con la liquidación de los montos asociados a la remuneración por el uso de infraestructura correspondiente a años anteriores, las partes deberán tener en cuenta los valores tope que se encontraban vigentes para cada período a liquidar 3.

2. Los Operadores de Red establecen como plazo máximo de pago de la factura de arrendamiento de infraestructura el último día de cada mes. En caso de que el prestador del servicio de telecomunicaciones no pueda cancelar la factura dentro del mes corriente, ¿tiene el Operador de Red la facultad de suspender el servicio de una de las cajas de conectividad como medida de presión para el pago? ¿Cuál es el plazo reglamentario para cancelar la factura por este concepto antes de que se puedan tomar acciones de suspensión?

Respuesta:

Esta inquietud aborda dos aspectos: (i) sobre los plazos previstos en la regulación para la realización de transferencia de pagos por concepto de compartición y, (ii) sobre las medidas que está autorizado a tomar el proveedor de infraestructura ante una situación de impagos de los valores por concepto del uso de dicha infraestructura.

Con relación al primero de los puntos mencionados, es menester indicar que la regulación establece las condiciones bajo las cuales se deben realizar las transferencias de pagos asociadas al uso de infraestructura elegible (concepto que comprende tanto el uso de la infraestructura eléctrica como de telecomunicaciones): «ARTÍCULO 4.10.3.3. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. El proveedor de infraestructura

de telecomunicaciones): «ARTÍCULO 4.10.3.3. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acordarán la periodicidad de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos y el plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos.

3Hasta el día 23 de enero de 2020, valores tope establecidos en la Resolución CRC 4245 de 2013. - Entre el 24 de enero de 2020, hasta el 18 de abril de 2023, valores tope establecidos en la Resolución CRC 5890 de 2020. - Entre el 18 de abril de 2023 al 30 de abril de 2023, al no existir regulación de topes, las partes pueden negociar libremente, pero deben cumplir con los principios de la Resolución CRC 5050 de 2016 relacionados con la remuneración basada en costos eficientes, y el principio de trato no discriminatorio. - Entre el 1° de mayo de 2023 en adelante, la remuneración por el uso de infraestructura pasiva no podrá ser superior al tope tarifario por cable instalado (o punto de apoyo), establecido en la Resolución CRC 7120 de 2023.

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En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de la periodicidad de los pagos, la misma será mensual. Cuando el desacuerdo verse sobre la fecha de transferencia del pago, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá realizar dicho pago al proveedor de infraestructura elegible en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de la periodicidad de los pagos definida en el acuerdo o en el presente artículo.»

De lo anterior se colige que, la regulación se ocupó de establecer las reglas que deberán aplicar las partes ante la falta de acuerdo en relación tanto frente a la periodicidad de los pagos (mensual) como en lo que se refiere al plazo máximo (30 días calendario) con el que cuentan los PRST para realizar las transferencias de los pagos al respectivo proveedor de infraestructura por concepto de remuneración una vez vencida dicha periodicidad.

En segundo lugar, en este punto de su comunicación se indaga sobre las facultades que tiene el proveedor de infraestructura con respecto al acceso a la misma ante una situación de impagos en

remuneración una vez vencida dicha periodicidad.

En segundo lugar, en este punto de su comunicación se indaga sobre las facultades que tiene el proveedor de infraestructura con respecto al acceso a la misma ante una situación de impagos en la que incurra un PRST. Al respecto, es de indicar que desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020 la CRC estableció un marco de condiciones para regular este tipo de situaciones. Estas condiciones fueron posteriormente objeto de revisión y reiteradas mediante la Resolución CRC 7120 de 2023, las cuales quedaron consignadas en el artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 4.10.3.4. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura elegible constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.10.3.3. de la presente resolución, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.

Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura únicamente podrá:

parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.

Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura únicamente podrá:

a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios se podrán cobrar mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión. Cuando el servicio de energía sea provisto al PRST directamente por un prestador de este servicio público, la suspensión se llevará acabo de conformidad con lo dispuesto en la normatividad específica aplicable.

b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.

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Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.

El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.10.3.3., se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura elegible informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones. (…)» (SFT)

De acuerdo con lo anterior, durante la etapa de suspensión provisional —la cual se encuentra

incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones. (…)» (SFT)

De acuerdo con lo anterior, durante la etapa de suspensión provisional —la cual se encuentra precedida por dos períodos consecutivos sin que se haya llevado a cabo la transferencia total del pago asociado a la remuneración—, el proveedor únicamente podrá tomar dos posibles acciones: (i) suspender los servicios adicionales que se estén suministrando, y (ii) limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.

Cualquiera de estas medidas solo podrá ser adoptada previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que se encuentre en situación de impagos, con al menos quince (15) días hábiles de anticipación. La misma norma también indica que, cuando cese completamente la situación de impagos que generó la suspensión, el acceso a la infraestructura se reanudará bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento en que se produjo la suspensión. 3. ¿Los Operadores de Red pueden establecer alianzas comerciales con prestadores de servicios de telecomunicaciones para realizar gestión de cartera a otras empresas que prestan el mismo servicio? En caso afirmativo, ¿esto podría generar un conflicto de intereses que afecte la libre competencia en el sector?

Respuesta:

Frente a lo preguntado es de indicar que actualmente la regulación no establece condiciones relacionadas con los acuerdos comerciales que puedan llevar a cabo los PRST para realizar gestiones de cartera. Sin embargo, de manera general debe indicarse que el proveedor de infraestructura se encuentra obligado a observar el principio de trato no discriminatorio (num.

relacionadas con los acuerdos comerciales que puedan llevar a cabo los PRST para realizar gestiones de cartera. Sin embargo, de manera general debe indicarse que el proveedor de infraestructura se encuentra obligado a observar el principio de trato no discriminatorio (num. 4.10.1.4.3. del artículo 4.10.1.4.) en virtud del cual «deberá dar igual trato a todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones beneficiarios de la presente regulación, y no podrá

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otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.»

matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.» En tal sentido, ante la existencia de un trato inequitativo en aspectos operativos, financieros o en algún otro que afecte el acceso a la infraestructura, podrá ser objeto de denuncia ante las autoridades de vigilancia y control en materia del cumplimiento del régimen de telecomunicaciones (que le corresponde verificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) de las normas en materia de protección de la competencia (cuya verificación le corresponde llevar a cabo a la Superintendencia de Industria y Comercio). En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud. Cordial saludo,

MARIANA

SARMIENTO ARGUELLO Firmado digitalmente por MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2025.05.20 15:16:28 -05'00' MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectado por: David Agudelo Barrios

Revisado por: Alejandra Arenas Pinto

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