CRC - Concepto 2025518331 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2025518331 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Rad. 2025808459 Cod. 2000 Bogotá, D.C.
REF: Su consulta «Consulta de información sobre requisitos de suspensión del servicio público de energía eléctrica», identificada con radicado
2025808459. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su escrito con radicado 2025808459 mediante el cual eleva ante la entidad la siguiente consulta: «En el caso de que una empresa de telecomunicaciones no realice los pagos correspondientes al servicio público de energía eléctrica ¿existe algún requisito constitucional, legal o regulatorio que limite, u obligue a la notificación a la CRC sobre dicha suspensión del servicio por falta de pago.»
1. Alcance del presente pronunciamiento Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta.
pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta. 1 «Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». Digitally signed by ANDRES
JULIAN FARIAS FORERO Date: 2025.06.17 09:51:2705:00
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2. Consideraciones preliminares sobre las competencias de esta Comisión A partir del contexto general en el que se enmarcan sus inquietudes, resulta oportuno señalar que según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es «una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», y es el órgano «encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo,
del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», y es el órgano «encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora».
Esta misma disposición señala que para efectos de lo anterior, la CRC debe adoptar una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma Ley 1341 de 2009. Para desarrollar el anterior objeto misional, el legislador, otorgó directamente a la CRC por medio del artículo 22 de la Ley en comento, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como de la Ley 1369 de 2009, facultades que típicamente debe ostentar un regulador para promover la competencia en los servicios de telecomunicaciones, maximizar el bienestar de los usuarios, regular el acceso y uso de instalaciones esenciales necesarias para facilitar la entrada de agentes al mercado, definir las condiciones para la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, regular el uso adecuado de los recursos escasos diferentes al espectro, proteger el pluralismo y las audiencias, solucionar controversias y promover y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en términos generales.
3. Respuesta a la consulta específica planteada en su solicitud
proteger el pluralismo y las audiencias, solucionar controversias y promover y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en términos generales.
3. Respuesta a la consulta específica planteada en su solicitud •«¿Existe algún requisito constitucional, legal o regulatorio que limite, u obligue a la notificación a la CRC sobre dicha suspensión del servicio por falta de pago?» Aclarado lo anterior, es preciso informarle que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1978, corresponde a la CRC «definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes».
Adicionalmente dicha ley indicó que esta última facultad, «está radicada en cabeza de estaDigitally signed by
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Es así como esta entidad expidió la Resolución CRC 7120 de 2023, que se encuentra compilada en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la cual se regula el acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones.
en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, mediante la cual se regula el acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones. El objeto de dicho régimen es establecer las condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones2. En este contexto, el artículo 4.10.1.2. Resolución CRC 5050 de 2016 establece el ámbito de aplicación del régimen de acceso a infraestructura elegible para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones al señalar lo siguiente: «El Capítulo 10 del Título IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3.» En esta línea, el artículo 4.10.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 lista los elementos considerados susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones de la siguiente manera: «
SECTORES CON
INFRAESTRUCTURA
ELEGIBLE ELEMENTOS Sector de telecomunicaciones Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión). Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica
«
SECTORES CON
INFRAESTRUCTURA
ELEGIBLE ELEMENTOS Sector de telecomunicaciones Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión). Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica Postes, torres y canalizaciones (ductos cámaras y cajas de revisión) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica. Sector de sistemas de transporte masivo Espacio en estaciones de sistemas de transporte masivo y canalizaciones. Sector de red vial de carreteras Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas) de las redes viales de carreteras, fajas o zonas de reserva en los términos de lo previsto en la Ley 1228 de 2008 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue. 2 Resolución CRC 5050 de 2016. Artículo 4.10.1.1.Digitally signed by
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2025804825. Página 4 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Sector de mobiliario urbano Postes de alumbrado público, infraestructura de semaforización y paraderos de sistema de transporte. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso
Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso a la misma.» Así las cosas, la regulación vigente consagra, como eje fundamental del régimen de compartición de infraestructura, el derecho al acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición –aquella listada en el antes citado artículo 4.10.1.3.– por parte de todos los PRST, en los términos previstos en el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV. Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible.
para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible. En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura elegible, sin perjuicio de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos. (…)» Así, el régimen regulatorio establecido por esta Comisión dispone los casos específicos en los que se permite al proveedor de infraestructura elegible susceptible de compartición llevar a cabo directamente el desmonte o retiro de elementos pertenecientes a las redes de telecomunicaciones. Dado el carácter prevalente que tiene la obligación general de permitir el acceso a la infraestructura susceptible de compartición a la que se refiere el artículo 4.10.1.5 antes en cita, el retiro de elementos por parte del proveedor de infraestructura únicamente resulta procedente en lasDigitally signed by
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2025804825. Página 5 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 situaciones previstas en la regulación, y bajo las condiciones tiempo y modo que se pasan a explicar a continuación.
Página 5 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 situaciones previstas en la regulación, y bajo las condiciones tiempo y modo que se pasan a explicar a continuación. Casos autorizados por la regulación para el desmonte directo por parte del proveedor de infraestructura
EVENTO REQUISITOS PLAZO AUTORIZACIÓN
O AVISO A LA CRC Elementos no marcados o en desuso (Art. 4.10.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016) - Verificación de la condición en la que se encuentra el elemento en cuestión en los términos de la regulación: Elemento no marcado (Art. 4.10.2.1) o en desuso desuso (parágrafo al Art. 4.10.2.23). - Que el PRST no haya realizado la marcación o que no haya procedido a retirar los elementos de la infraestructura. - Agotamiento del plazo estipulado en la regulación. - (30) días hábiles a partir de la solicitud del proveedor de infraestructura. Debe sumarse diez (10) días hábiles, desde el anuncio previo de retiro a todos los PRST que tengan redes desplegadas en la zona donde fueron identificados los elementos. No se requiere. Elementos no autorizados (Art. 4.10.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y Art. 5o de la Resolución CREG 063 de 20134). Que el PRST no retire por sí mismo los elementos y/o
autorizados (Art. 4.10.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y Art. 5o de la Resolución CREG 063 de 20134). Que el PRST no retire por sí mismo los elementos y/o equipos de la infraestructura dentro del plazo previsto en la regulación. - Cinco (5) días hábiles a partir de la solicitud del proveedor de infraestructura. - En cualquier momento, sí solo si el elemento no autorizado pone en riesgo la seguridad de No requiere. 3 “[S] se entenderá que son elementos en desuso los cables o conductores y los elementos distintos a cables ubicados en la infraestructura elegible, que no estén cumpliendo la función para la cual sirve su instalación. No se considerarán elementos en desuso los bucles de reserva, siempre y cuando su ubicación haya sido autorizada por el proveedor de infraestructura.” 4 Aplicable al retiro de elementos no autorizados de la infraestructura eléctrica, según lo previsto en el parágrafo del artículo 4.10.2.3, Resolución CRC 5050 de 2016.Digitally signed by
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los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura. Retiro definitivo de elementos por la no transferencia oportuna de saldos (Art. 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016) - Que haya trascurrido cuatro (4) períodos consecutivos sin que se haya llevado a cabo el pago asociado a la remuneración por la utilización de la infraestructura. - Que no exista ante la CRC una actuación administrativa de solución de controversias en curso referida a las condiciones de remuneración de la compartición5. Quince (15) días hábiles antes del retiro definitivo de elementos desde que el proveedor de infraestructura informe a la CRC y al respectivo PRST. Requiere aviso o notificación a la CRC, pero no autorización de esta entidad. En este punto es necesario indicar, por una parte, que dentro de la normatividad vigente no existe supuesto alguno en el que deba mediar un pronunciamiento de parte de la CRC para que el proveedor de infraestructura pueda proceder con el retiro de elementos o equipos que hagan parte de redes de telecomunicaciones que se encuentren apoyadas en infraestructura elegible. Por otra parte, es importante insistir en que, al llevar a cabo cualquier tipo de desmonte se debe asegurar que, en la situación concreta, este se produzca en los casos y bajo las condiciones establecidas en las disposiciones atrás referenciadas, so pena de que se vea vulnerado el derecho al acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición al que ya se hizo referencia en primer lugar. De este modo, esta Comisión no se constituye como una instancia que autorice o desautorice la
las disposiciones atrás referenciadas, so pena de que se vea vulnerado el derecho al acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición al que ya se hizo referencia en primer lugar. De este modo, esta Comisión no se constituye como una instancia que autorice o desautorice la ejecución de los procedimientos contenidos en el Artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, sino que es, en efecto, un agente que debe ser avisado o informado de la decisión adoptada por el proveedor de infraestructura elegible. Por ello, se informa que en caso de presentarse irregularidades en la aplicación del artículo 4.10.3.4. de la Resolución CRC 7120 de 2023, las acciones podrán estar sujetas a la revisión que sobre estas realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. 5 Cfr. Parágrafo, artículo 4.10.3.4. Resolución CRC 5050 de 2016.Digitally signed by
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2025804825. Página 7 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Así las cosas, para finalizar, se debe señalar que para efectos de proceder con la suspensión de
Página 7 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Así las cosas, para finalizar, se debe señalar que para efectos de proceder con la suspensión de que trata el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 6, en este caso la suspensión en la provisión del servicio de energía eléctrica con ocasión del incumplimiento de la obligación de pago asociada a dicho servicio por parte de un usuario que sea un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, el régimen establecido por esta Comisión no dispone un requisito o condición que limite u obligue, el proveedor de energía eléctrica a notificar a la CRC sobre dicha suspensión. Como se explicó detalladamente antes, únicamente en los casos expresamente dispuestos en la regulación expedida por esta Comisión en materia de acceso a elementos de infraestructura elegible susceptibles de compartición para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se requerirá el aviso o notificación previa a la CRC por parte del proveedor de infraestructura elegible para efectos de proceder con la suspensión o el retiro y desmonte de tales elementos de infraestructura elegible. Sin perjuicio de la respuesta de esta Comisión, y considerando que su consulta hace referencia específica a la prestación de un servicio público domiciliario de conformidad con la Ley 142 de 1994, esta Comisión dará traslado de su consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre su consulta de considerarlo pertinente. En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, y quedamos atentos a cualquier
servicios públicos domiciliarios, para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre su consulta de considerarlo pertinente. En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga. Cordial saludo, ANDRÉS JULIÁN FARIAS FORERO Coordinador Relaciones con Grupos de Valor (E) 6 Ley 142 de 1994. Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
ANDRES JULIAN
FARIAS FORERO Firmado digitalmente por ANDRES JULIAN FARIAS FORERO Fecha: 2025.06.17 11:26:52 -05'00'Digitally signed by
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Proyectado por: Camilo Bustamante
Revisado por: Alejandra Arenas Pinto
Anexo: Radicado 2025808459
Traslado a: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Correo: sspd@superservicios.gov.co