CRC - Concepto 2025519096 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2025519096 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Rad. 2025811337 Cod. 2000 Bogotá, D.C.
REF: Su comunicación con el asunto «Derecho de petición/formulación de consulta» La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2025811337, constitutiva de un derecho de petición en la modalidad de consulta a través de la cual solicita concepto en relación con la interpretación de la entrada en vigencia de la Resolución 7658, puntualmente, de la disposición contenida en el artículo 16 del mencionado acto administrativo.
En relación con dicho artículo, señala que «según lo establece el artículo 18, entró a regir el 1 de mayo de 2025, y en consecuencia entendemos que la restricción relacionada con la práctica recuperación de clientes aplica única y exclusivamente desde esa fecha en virtud principio de la irretroactividad de los actos administrativos, por lo que es necesario confirmar dicho entendimiento en el sentido que esta restricción aplica únicamente para usuarios que se portaron a partir del primero de mayo y la restricción se hace efectiva desde esa fecha y durante los tres meses siguientes.»
1. Alcance del presente pronunciamiento Antes de proceder a analizar de fondo su inquietud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
sido asignadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio que ha sido expedido por esta Comisión. Digitally signed by ANDRES
JULIAN FARIAS FORERO Date: 2025.06.20 22:34:1305:00
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ANDRES JULIAN FARIAS FORERO
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2. Respuesta al interrogante planteado El artículo 16 de la Resolución CRC 7684 del 19 de marzo de 2025 1 modificó el artículo de la Resolución CRC 5050 de 2016, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. Modificar el subnumeral 2.6.2.5.3.2 del numeral 2.6.2.5.3. del artículo 2.6.2.5 del
Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así: "2.6.2.5.3.2 Abstenerse de realizar prácticas de recuperación de los usuarios solicitantes durante el Proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la presente resolución. Los Operadores Móviles de Red (OMR) deberán abstenerse de contactar a los usuarios que se hayan portado de su red durante el proceso de Portación de que trata el artículo 2.6.4.1 de la presente resolución y durante los tres meses siguientes a su finalización". Por su parte, el artículo 18 que estableció el esquema de vigencia y derogatorias del primero de los actos administrativos citados, indicó que «las modificaciones al subnumeral 2.6.2.5.3.2 del numeral 2.6.2.5.3.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, introducidas por el artículo 16» entrarían en vigor el 1 de mayo de 2025. De acuerdo con lo anterior, la restricción prevista en el subnumeral 2.6.2.5.3.2 del numeral 2.6.2.5.3 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 16 de la Resolución CRC 7684 de 2025, resulta de obligatorio cumplimiento a partir del 1° de mayo de 2025 y, en virtud del principio de irretroactividad de los actos administrativos 2, aplica respecto de 1 «Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.»
1 «Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.» 2 «A este respecto, en concepto del 25 de febrero de 1975 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresó así: (...) de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos para el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico. Es norma de observancia para los Jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de normas legítimamente existentes. De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal. Los tratadistas de derecho administrativo son acordes al afirmar que el acto administrativo no produce efectos sino para el futuro. El profesor Rivero en su obra ‘Derecho Administrativo’ sostiene que la aplicación de un acto administrativo con retroactividad puede dar lugar a su declaratoria de nulidad por exceso de poder, pues la Administración no puede hacer remontar los efectos de su decisión sino para el futuro. En su otra ‘El Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos’ afirma Lietourner que la regla ¿la irretroactividad de los actos administrativos significa que un acto de esta índole no puede legalmente producir efectos en una fecha anterior a aquella de su entrada en vigencia” (Subraya propia)
Administrativos’ afirma Lietourner que la regla ¿la irretroactividad de los actos administrativos significa que un acto de esta índole no puede legalmente producir efectos en una fecha anterior a aquella de su entrada en vigencia” (Subraya propia) De esta forma, todo acto administrativo, como las leyes, tienen como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente.» Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en sentencia del 12 de diciembre de 1984.Digitally signed by
ANDRES JULIAN FARIAS FORERO
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Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 los usuarios que se porten a partir de dicha fecha. Esta restricción supone una prohibición expresa para que los Operadores Móviles de Red realicen prácticas de recuperación sobre dichos usuarios, tanto durante el proceso de portación como en los tres meses siguientes contados desde el momento de finalización de dicho proceso. En los anteriores términos damos respuesta al interrogante planteado. Cordial saludo, ANDRÉS JULIÁN FARÍAS FORERO Coordinador (E) de Relaciones con Grupos de Valor
Proyectado por: David Agudelo Barrios
Revisado por: Alejandra Arenas Pinto
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Cordial saludo, ANDRÉS JULIÁN FARÍAS FORERO Coordinador (E) de Relaciones con Grupos de Valor
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FARIAS FORERO Firmado digitalmente por ANDRES JULIAN FARIAS FORERO Fecha: 2025.06.20 22:36:22 -05'00'