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CRC - Concepto 2025519540 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2025519540 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Rad. 2025811343 Cod. 2000 Bogotá D.C.

REF: SOLICITUD DE CONCEPTO SOBRE TV La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC recibió su oficio con radicado 2025811343, por medio del cual solicitó a esta Entidad emitir concepto en relación con inquietudes asociadas a la prohibición de la cesión de la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, la comercialización con terceros del servicio de televisión, a través de la agencia comercial, y la terminación unilateral del contrato suscrito con el usuario, entre otros aspectos.

En aras de atender su solicitud, se dará primero un alcance de este pronunciamiento y posteriormente se abordará la respuesta a los puntos consultados.

I. Alcance del presente pronunciamiento Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) según las competencias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, particularmente

particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a lo previsto en la Resolución CRC 5050 de 2016, particularmente a las condiciones de explotación y prestación del servicio de televisión por suscripción. Dejando a salvo la anterior aclaración, se aborda a continuación lo que concierne a su consulta. Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2025.06.26 15:39:2505:00

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MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

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Original Location: Colombia Continuación: Solicitud de concepto sobre TV. Rad 2025811343. Página 2 de 7

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025

II. De la consulta Realizada la lectura y revisión del radicado 2025811343, se identifican seis (6) inquietudes puestas de manifiesto, a saber: 1.«¿En caso de que un operador de televisión e internet deba cesar su operación en determinado territorio, ¿puede enajenar los derechos derivados sobre los contratos celebrados con los usuarios a otro operador? (venta de usuarios) se consulta esto, dado que la Resolución 6383 prohíbe la cesión de la operación, sin embargo, es claro que esta clase de negocios es normal que se presente en cualquier territorio de manera que es preciso que se indique como debe ejecutarse esta transición de modo que no se transgrede disposición legal alguna.

clase de negocios es normal que se presente en cualquier territorio de manera que es preciso que se indique como debe ejecutarse esta transición de modo que no se transgrede disposición legal alguna.

2. La resolución 6383 de 2021, prohíbe la cesión de la explotación del servicio de televisión por suscripción, indiquen en que casos se entiende que existe cesión de operación.

3. En el mismo artículo de la resolución indicada en la petición anterior, se permite la comercialización del servicio a través de terceros sin que se ceda la operación, ¿es permitido el uso de contratos como cuentas en participación, alianza comercial, joint venture, entre empresas, estableciendo en los términos que no hay cesión de operación, más allá de que el tercero con el cual se celebra el contrato realice el recaudo como parte del encargo que se da en virtud del contrato?

4. Además de la agencia comercial, que figuras contractuales permiten la comercialización con terceros según lo normado en el artículo ARTÍCULO 16.1.6.5 de la Resolución 6383 de 2021. 5. ¿Cuáles obligaciones existen respecto de los entes reguladores para el operador que cesa su operación?. La resolución 6383 de 2021, solo se refiere al cese de operación del servicio de televisión y establece que debe noticiarse al usuario con no menos de 30 días. ¿Además de dicha obligación, existe otra a cargo del operador? Para el caso de operadores que solo comercialicen internet ¿Qué requisitos establece la norma respecto del cese de operación? 6. ¿En que casos se permite al operador dar por terminado unilateralmente el contrato del usuario?» (sic) Previo a dar respuesta a cada inquietud, es preciso abordar las disposiciones normativas que tratan las temáticas transversales de la consulta, esto es: (i) la prohibición de la cesión de la

usuario?» (sic) Previo a dar respuesta a cada inquietud, es preciso abordar las disposiciones normativas que tratan las temáticas transversales de la consulta, esto es: (i) la prohibición de la cesión de la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, y (ii) la comercialización con terceros del servicio de televisión, a través de la agencia comercial. La Sección 6, del Capítulo 1 del Título XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016 relacionado con el servicio de televisión por suscripción, específicamente en el artículo 16.1.6.5 preceptúa que: «los operadores del servicio de televisión por suscripción podrán celebrar contratos de agencia comercial bajo las normas del Capítulo V del Código de Comercio o de comercialización con terceros, siempre que tales contratos se circunscriban a su objeto y se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero y no impliquen la cesión al comercializador de la operación y explotación del servicio (…)».Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

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Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 De lo anterior, se resalta que la aludida disposición regulatoria hace referencia a la prohibición de cesión de la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, no obstante, abre la posibilidad de celebrar contratos de agencia comercial en los términos del Código de Comercio, bajo la condición de que dichos contratos se enmarquen en la naturaleza del tercero

abre la posibilidad de celebrar contratos de agencia comercial en los términos del Código de Comercio, bajo la condición de que dichos contratos se enmarquen en la naturaleza del tercero y en ningún caso suponga la cesión o explotación del servicio. También se desprende de la norma transcrita que, los operadores de televisión por suscripción deben publicar en su página web el listado de las agencias comerciales o comercialización con terceros, bajo la premisa que, en todo momento, es el operador de televisión por suscripción el responsable de lo que resulte de la comercialización de sus servicios en los términos autorizados al agente. Ahora bien, en la medida en que la televisión en términos generales es un servicio público cuya protección corresponde al Estado, es quien debe garantizar que los derechos y libertades de los ciudadanos se cumplan. De allí que, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgue por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios, por ello la prohibición expresa de la cesión de la operación y explotación del servicio. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los contratos de agencia comercial, pues en estos casos, no existe cesión por parte del prestador de servicio de televisión por suscripción, sino que el propósito de estos contratos es la comercialización del producto ofrecido, sin dejar de lado los

deberes y responsabilidades del operador de televisión por suscripción1. Pues bien, el artículo 16.1.6.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que la agencia comercial estará sujeta a lo dispuesto en el Código de Comercio, sin dejar de lado la naturaleza del servicio de televisión. Al respecto, dicha normativa dispone sobre la agencia comercial: «ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente». Expuesto el anterior contexto, se procede a atender los interrogantes, en el orden en el que fueron planteados: 1. «En caso de que un operador de televisión e internet deba cesar su 1 Concepto CRC No. 506227 de 3 de marzo de 2022.Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

15:39:25 -05:00

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Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 operación en determinado territorio, ¿puede enajenar los derechos derivados sobre los contratos celebrados con los usuarios a otro operador? (venta de usuarios) se consulta esto, dado que la Resolución 6383 prohíbe la cesión de la operación, sin embargo, es claro que esta

derivados sobre los contratos celebrados con los usuarios a otro operador? (venta de usuarios) se consulta esto, dado que la Resolución 6383 prohíbe la cesión de la operación, sin embargo, es claro que esta clase de negocios es normal que se presente en cualquier territorio de manera que es preciso que se indique como debe ejecutarse esta transición de modo que no se transgrede disposición legal alguna».

Respuesta: Vale la pena resaltar que la prohibición contenida en el artículo 16.1.6.5 de la Resolución CRC 5050 de 2026 en torno a la explotación y operación del servicio de televisión por suscripción, se encuentra acotada a mantener resguardados los deberes y responsabilidades del operador de televisión por suscripción, sin que medie una cesión de la posición contractual.

En lo que respecta a lo que el peticionario denomina «venta de usuarios», esto es, según su criterio, enajenar los derechos derivados sobre los contratos celebrados con los usuarios a otro operador, en caso de un cese de operación, debe señalarse que no se encontró referencia regulatoria asociada a este tipo de negocio jurídico. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor tampoco establece disposiciones al respecto, la normatividad aplicable corresponde a las normas de derecho privado consagradas en el Código de Comercio y de forma supletiva a las contenidas en el Código Civil. Lo anterior, dado que los artículos 1, 2 y 4 de dicho Estatuto establecen que en estos casos debe acudirse a los cuerpos normativos antes referidos, cuando se trata de asuntos de carácter sustancial. Así, en la medida que el contrato de prestación de servicios de comunicaciones debe constar por

estos casos debe acudirse a los cuerpos normativos antes referidos, cuando se trata de asuntos de carácter sustancial. Así, en la medida que el contrato de prestación de servicios de comunicaciones debe constar por escrito en copia escrita física o electrónica2, la cesión de los contratos suscritos con sus usuarios a otro proveedor de acceso a Internet o de televisión, por virtud del cese de operaciones, se rige por el régimen de derecho común, y requiere la aceptación del usuario cedido y deberá hacerse por escrito. Si bien la enajenación de contratos no se encuentra prohibida expresamente en el régimen regulatorio expedido por la CRC, es pertinente recordar que el régimen general de competencia, específicamente el artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 3 exige que las operaciones de integración empresarial sean informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. De la misma manera, en el evento en que exista algún tipo de inconveniente en la prestación del servicio de telecomunicaciones, deberá atenderse lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 1978 2 Definiciones Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 7 de la Resolución CRC 5111 de 2017. 3 «Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia».Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

15:39:25 -05:00

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Original Location: Colombia Continuación: Solicitud de concepto sobre TV. Rad 2025811343. Página 5 de 7

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 de 20194; en relación con que la protección de derechos de los usuarios de los servicios que

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 de 20194; en relación con que la protección de derechos de los usuarios de los servicios que integran el sector de las TIC, que cubre los servicios de telefonía móvil, telefonía fija, internet móvil, internet fijo, servicios postales y de televisión por suscripción y comunitaria, le corresponde a la SIC, quien deberá intervenir para salvaguardar dichos derechos. Al respecto es pertinente señalar que la Guía de Integraciones Empresariales de la Superintendencia de Industria y Comercio5 señala que: «Forma Jurídica de una Integración: Hace referencia a la modalidad o vehículo jurídico a través del cual se materializa un cambio en la situación de control de una o más empresas, líneas de negocio y/o activos. Puede ser, por ejemplo, una adquisición de acciones, compra de activos, fusión, escisión, creación de una empresa, alianzas empresariales, contratos de franquicia, entre otras». (SFT) De acuerdo con esa definición de la entidad encargada de la protección a la competencia, cualquier transacción jurídica que materialice un cambio de la situación de control de una o más empresas, sin importar su denominación jurídica, que tenga como efecto el cambio de control de una empresa, y cumpla con los umbrales de relevancia económica, está sujeta a la obligación de reportar la operación a la Superintendencia de Industria y Comercio. En conclusión, y si bien no existe una limitación regulatoria para la enajenación de los contratos con los usuarios que cumplan con el régimen legal general (cesión por escrito y aceptación del usuario cedido), la operación que implique un cambio de control empresarial de una empresa

En conclusión, y si bien no existe una limitación regulatoria para la enajenación de los contratos con los usuarios que cumplan con el régimen legal general (cesión por escrito y aceptación del usuario cedido), la operación que implique un cambio de control empresarial de una empresa debe ser informada a la autoridad de la competencia en los términos del artículo 9 de la Ley 1340 de 20096. Asimismo, debe acatarse lo previsto en el artículo 16.1.6.27 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en lo relativo a dar aviso a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio y a las condiciones que defina el contrato de concesión respectivo. 4 «ARTÍCULO 37. Funciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales y en cuanto a la protección de los usuarios. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995». 5 Disponible en:

modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995». 5 Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Proteccion_Competencia/Integraciones_Empresariales/2019/Gu%C3%AD a%20Integraciones%20Empresariales_agosto16_2019_%20(1).pdf 6 Concepto CRC No. 507201 del 5 de abril de 2023. 7 «En todos los casos en que haya cese de operaciones en un municipio, el operador deberá avisar a sus usuarios sobre la imposibilidad de continuar prestando el servicio, con una anticipación mínima de un (1) mes al cese de operación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de los derechos de los usuarios».Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

15:39:25 -05:00

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Original Location: Colombia Continuación: Solicitud de concepto sobre TV. Rad 2025811343. Página 6 de 7

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 2. «La resolución 6383 de 2021, prohíbe la cesión de la explotación del servicio de televisión por suscripción, indiquen en que casos se entiende que existe cesión de operación.

3. En el mismo artículo de la resolución indicada en la petición anterior, se permite la comercialización del servicio a través de terceros sin que se ceda la operación, ¿es permitido el uso de contratos como cuentas en participación, alianza comercial, joint venture, entre empresas, estableciendo en los términos que no hay cesión de operación, más

se permite la comercialización del servicio a través de terceros sin que se ceda la operación, ¿es permitido el uso de contratos como cuentas en participación, alianza comercial, joint venture, entre empresas, estableciendo en los términos que no hay cesión de operación, más allá de que el tercero con el cual se celebra el contrato realice el recaudo como parte del encargo que se da en virtud del contrato?

4. Además de la agencia comercial, que figuras contractuales permiten la comercialización con terceros según lo normado en el artículo ARTÍCULO (sic) 16.1.6.5 de la Resolución 6383 de 2021».

Respuesta: Dado que las preguntas 2, 3, y 4 corresponden a supuestos de hechos asociados directamente al artículo 16.1.6.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se atienden de manera conjunta: Como ya se vio en el acápite precedente, el ya mencionado artículo 16.1.6.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 proscribe a los operadores del servicio de televisión por suscripción, la cesión de la operación y explotación del servicio de televisión, sin embargo, habilita la comercialización con terceros del producto ofrecido, sin que la misma menoscabe los deberes y responsabilidades del operador de televisión por suscripción, siendo de la naturaleza propia del tercero, para lo cual la disposición regulatoria remite al Capitulo V del Código de Comercio.

En tal sentido, no podrán existir más limitaciones para estos contratos que las mismas reglas del Código de Comercio y la finalidad y objeto mismo del servicio de televisión, entendiendo que en ningún momento podrá cederse. De manera tal, que el operador de televisión por suscripción podrá hacer uso de la figura de

Código de Comercio y la finalidad y objeto mismo del servicio de televisión, entendiendo que en ningún momento podrá cederse. De manera tal, que el operador de televisión por suscripción podrá hacer uso de la figura de agencia comercial o de comercialización con terceros, siempre y cuando, no constituya cesión, se acoten a su objeto, se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero, y se consulte con lo preceptuado en el Código de Comercio. 5.¿Cuáles obligaciones existen respecto de los entes reguladores para el operador que cesa su operación?. La resolución 6383 de 2021, solo se refiere al cese de operación del servicio de televisión y establece que debe noticiarse al usuario con no menos de 30 días. ¿Además de dicha obligación, existe otra a cargo del operador? Para el caso de operadores que solo comercialicen internet ¿Qué requisitos establece la norma respecto del cese de operación?

Respuesta: Ver respuesta a la inquietud No. 1.Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-06-26

15:39:25 -05:00

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Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 6. ¿En que (sic) casos se permite al operador dar por terminado unilateralmente el contrato del usuario?».

Respuesta: El artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021, aborda la terminación unilateral por parte del

unilateralmente el contrato del usuario?».

Respuesta: El artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021, aborda la terminación unilateral por parte del usuario, y precisa que el operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y de 1 mes, respectivamente.

Para el efecto, debe consultarse lo previsto en el régimen de protección al usuario, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente el artículo 2.1.2.2. asociado a las obligaciones del usuario de servicios de comunicaciones. Sin otro particular, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que se requiera. Cordial saludo, MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectó: Amparo Cubillos Vargas

Revisó: Alejandra Arenas Pinto

MARIANA

SARMIENTO ARGUELLO Firmado digitalmente por MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2025.06.26 15:40:53 -05'00'

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