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CRC - Concepto 2025522383 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2025522383 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Rad. 2025812942 Cod. 2000 Bogotá, D.C.

REF: Concepto sobre el tratamiento del identificador de llamadas (Caller ID) en llamadas de Larga Distancia Internacional entrante.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) acusa recibo de su oficio mediante el radicado 2025812942, a través del cual consulta si un operador de larga distancia internacional entrante está obligado a realizar algún tipo de validación, filtrado, estandarización o modificación del número de origen (Caller ID) recibido desde el exterior antes de entregarlo al operador nacional, o si, por el contrario, el proveedor debe garantizar que el Caller ID sea transmitido de forma íntegra y sin alteraciones, independientemente de su formato o contenido, en atención a los principios de neutralidad de red, transparencia y trazabilidad del tráfico. Antes de proceder a analizar de fondo su solicitud, le informo que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según las competencias que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. En línea con lo anterior, le informo también que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente al tratamiento del Caller ID por parte del proveedor nacional en

orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente al tratamiento del Caller ID por parte del proveedor nacional en las llamadas de larga distancia internacional entrante. En relación con su consulta, le indico que actualmente no existe en la regulación colombiana una disposición expresa que imponga al proveedor del servicio de larga distancia internacional entrante la obligación de alterar o estandarizar el Caller ID recibido desde el carrier internacional. 1 “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Date: 2025.07.21 09:56:0705:00

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MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-07-21

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Página 2 de 3 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 En particular, la Resolución CRC 5050 de 2016 no contiene disposiciones específicas sobre el tratamiento del Caller ID en este tipo de escenarios. No obstante, tanto el marco legal como la regulación vigente apuntan a que dicha información debe ser transmitida de forma íntegra y sin alteraciones arbitrarias. Lo anterior si se tiene en cuenta el principio de neutralidad tecnológica2

regulación vigente apuntan a que dicha información debe ser transmitida de forma íntegra y sin alteraciones arbitrarias. Lo anterior si se tiene en cuenta el principio de neutralidad tecnológica2 establecido en la Ley 1341 de 2009 y el principio de publicidad y transparencia 3 plasmado en el régimen de acceso, uso e interconexión establecido en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016. En este sentido, si bien no se exige desde la regulación o la Ley modificar el número de origen, tampoco se prohíbe expresamente su tratamiento técnico cuando sea necesario para garantizar la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, y el interfuncionamiento de redes, o prevenir fraudes. Por tanto, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) deben abstenerse de realizar modificaciones que puedan inducir a error al usuario final o comprometer la trazabilidad del tráfico, salvo que exista una justificación técnica o legal que lo respalde. Cabe señalar que el tratamiento del identificador de llamadas en el contexto de las comunicaciones internacionales ha cobrado especial relevancia en el ámbito internacional, particularmente en el marco de la lucha contra el fraude en telecomunicaciones. Diversos países de América y Europa han adoptado medidas regulatorias orientadas a garantizar que el número de origen sea transmitido sin alteraciones (como la adopción del protocolo Stir Shaken, entre otros) y que se pueda verificar su autenticidad, como mecanismo para prevenir prácticas como el spoofing o la suplantación de identidad. Adicionalmente, la CRC, en línea con el contexto internacional y la realidad del flagelo de las comunicaciones con fines fraudulentos en el país, viene adelantando un proyecto regulatorio orientado a definir herramientas regulatorias que permitan prevenir el fraude en el sector, contexto

Adicionalmente, la CRC, en línea con el contexto internacional y la realidad del flagelo de las comunicaciones con fines fraudulentos en el país, viene adelantando un proyecto regulatorio orientado a definir herramientas regulatorias que permitan prevenir el fraude en el sector, contexto en el que se revisarán los servicios tradicionales de voz y mensajes de texto con el objetivo de fortalecer la integridad y la seguridad en las comunicaciones. En línea con lo anterior, es necesario traer a colación también que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha emitido varias recomendaciones técnicas que contienen las buenas prácticas frente al manejo de la señalización y del Caller ID, y que apuntan al cumplimiento del principio de neutralidad tecnológica definido en la Ley 1341 de 2009. Entre ellas se destacan: • La Recomendación UIT-T Q.1912.5 establece procedimientos de interconexión entre redes SIP e ISUP, incluyendo el mapeo del número llamante entre el encabezado From: en 2 Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. 3 4.1.1.3.5. Publicidad y Transparencia. Los proveedores deben suministrar la información técnica, operativa y de costos asociados, que requieran los demás proveedores con motivo de la relación de acceso y/o de interconexión.Digitally signed by

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO

Date: 2025-07-21

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Página 3 de 3 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 SIP y el parámetro Calling Party Number en ISUP. Aunque no contiene una disposición explícita sobre la prohibición de modificar el CLI, sí define un marco técnico que busca preservar la coherencia de esta información entre redes, lo cual refuerza la importancia de su transmisión íntegra. •La Recomendación UIT-T Q.3401 describe los requisitos de señalización para la interconexión entre redes IP, y aunque no menciona directamente el CLI, establece principios de interoperabilidad y consistencia en la transmisión de parámetros de señalización entre redes, lo que se puede interpretar como una orientación hacia la preservación de la información de origen. •La Recomendación UIT-T Q.3051 aborda la arquitectura de señalización entre redes confiables y no confiables, y aunque no menciona de forma específica el CLI, promueve la trazabilidad y la integridad de la información de señalización como elementos esenciales para la confianza entre redes. Estas recomendaciones refuerzan de manera tácita la interpretación según la cual el Caller ID debe ser transmitido de forma íntegra, sin alteraciones, como medida para preservar la integridad del tráfico y facilitar su trazabilidad en entornos internacionales. En conclusión, aunque no existe una obligación expresa para que el proveedor del servicio de LDI entrante modifique el Caller ID recibido, éste sí debe asegurar la transmisión íntegra y transparente

tráfico y facilitar su trazabilidad en entornos internacionales. En conclusión, aunque no existe una obligación expresa para que el proveedor del servicio de LDI entrante modifique el Caller ID recibido, éste sí debe asegurar la transmisión íntegra y transparente de esta información. Al mismo tiempo debe garantizar la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, y el interfuncionamiento de redes, y debe también abstenerse de realizar modificaciones que puedan inducir a error al usuario final o comprometer la trazabilidad del tráfico, salvo que exista una justificación técnica o legal debidamente sustentada. De la anterior manera damos respuesta a su solicitud y quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera. Atentamente, MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectado por: Juan Diego Loaiza L.

Revisado por: Alejandra Arenas Pinto.

MARIANA

SARMIENTO ARGUELLO Firmado digitalmente por

MARIANA SARMIENTO ARGUELLO Fecha: 2025.07.21 10:03:51

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