CRC - Concepto 2025541286 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2025541286 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública Rad. 2025828588, 2025828589 Cod. 2000 Bogotá, D.C. Señor LUIS HERNANDO NIETO ENCISO Correo electrónico: hernandonietoe@gmail.com REF: Su comunicación identificada con el No. 6401442025 trasladada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Apreciado señor Nieto: La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa el recibo de la comunicación de la referencia

trasladada a esta entidad por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (registrada con el No. 6401442025) a través de la cual solicita información relacionada con la gestión y regulación de las redes de servicios públicos (electricidad, telefonía, internet) en Bogotá. En concreto, solicita que se informe sobre los siguientes asuntos: «1. Las disposiciones, políticas actuales y compromisos presupuestales que conlleven a reducir la contaminación visual por efectos de redes aéreas de cableados de luz, telefonía e internet.

2. Cómo se prevé la subterranización de redes, qué prioridades o sectores se han programado, qué disposiciones hay para urbanizadores y constructores de vías, qué sanciones posibles o limitaciones del uso de espacio existen.

3. Qué tarifas están establecidas al año 2025 y cuáles fueron los montos percibidos en el año 2024 por la ciudad o las empresas dueñas de postes (o tuberías subterráneas) por el

3. Qué tarifas están establecidas al año 2025 y cuáles fueron los montos percibidos en el año 2024 por la ciudad o las empresas dueñas de postes (o tuberías subterráneas) por el alquiler o derecho de uso de estos espacios.»

1. Alcance del presente pronunciamiento Revisado el alcance de su petición, se encuentra que el trámite que debe dársele a la misma es el previsto en el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, conforme al cual las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, sin que, de acuerdo con el artículo 28 del mismo código, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas sean de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Ahora, de los artículos 14 y 21 del CPACA también se desprende que la competencia de la entidad ante la cual se surte la petición es prerrequisito para resolverla. El primero de ellos, porque señala que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a suDigitally signed by

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D.C. Página 2 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública recepción, las consultas a las autoridades «en relación con las materias a su cargo», mientras el segundo impone a dicha autoridad, si no es la competente para resolver la petición, el deber de informárselo al interesado, así como el de remitir la petición al funcionario competente con copia del oficio remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, comunicárselo a aquel. En el presente caso se observa que los interrogantes puestos a consideración se refieren en general a la gestión y regulación de las redes de servicios públicos (electricidad, telefonía, internet) en Bogotá, con énfasis en la reducción de la contaminación visual y la planificación de la subterranización de cableado, incluyendo políticas, compromisos presupuestales, normativas para urbanizadores y constructores, sanciones, y tarifas asociadas al uso de postes o ductos subterráneos. Con respecto a lo anterior, es de indicar que la CRC «es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones» 1 (SFT), para lo cual el legislador dotó de competencias para «Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del

cual el legislador dotó de competencias para «Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes».2 De acuerdo con lo anterior, es menester precisar que las competencias de la CRC en materia de compartición de infraestructura se refieren a la definición de condiciones para el acceso y uso de elementos de infraestructura civil que puedan servir de soporte para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que esta Comisión no cuenta con competencias para pronunciarse sobre los interrogantes 1 (políticas actuales y compromisos presupuestales reducción de la contaminación visual por efectos de redes aéreas de cableados ) y 2 ( subterranización de redes, sanciones o limitaciones del uso de espacio), en tanto que el uso del espacio público y en el suelo urbano, constitucionalmente, se encuentra sujeta a las competencias municipales de planeación, uso del suelo y manejo del espacio público. Es así como, con fundamento en los artículos 311, 313-7 y 315 de la Constitución Política, corresponde a los municipios exigir condiciones de localización, canalización o subterranización de redes cuando estas afectan el espacio público o el uso del suelo. En línea con lo anterior, le comentamos que la normativa expedida por esta Comisión relacionada con las condiciones de acceso a la infraestructura elegible para el desarrollo de redes y servicios 1 Ley 1341 de 2009, artículo 19. 2 Ibid. artículo 22, num. 5.Digitally signed by

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con las condiciones de acceso a la infraestructura elegible para el desarrollo de redes y servicios 1 Ley 1341 de 2009, artículo 19. 2 Ibid. artículo 22, num. 5.Digitally signed by

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D.C. Página 3 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública de telecomunicaciones reconoce la prevalencia de la reglamentación asociada al uso del espacio público conforme se desprende del ámbito de aplicación previsto en este régimen de acceso: «ARTÍCULO 4.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3. De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos

De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes. Para los efectos del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV los anteriores sujetos se consideran proveedores de infraestructura elegible. En la aplicación de las disposiciones del presente régimen prevalecerá el criterio de titularidad de la propiedad de la infraestructura elegible, teniendo en cuenta las excepciones especificas expresamente señaladas. También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las infraestructuras a las que se refiere el presente capítulo para la prestación de sus servicios. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente». De otra parte, y vinculado al tema al que se refiere su comunicación, le informamos que en la última revisión de este régimen la CRC complementó e incluyó nuevas herramientas regulatorias que confieren a los dueños de la infraestructura elegible un mayor control o capacidad de gestión de la misma.3 En efecto, la regulación vigente, dispone que el retiro de elementos de un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones (PRST) por parte de un proveedor de infraestructura elegible resulta procedente en aquellos casos en que se incurra en alguno de las siguientes causales: (i) no marcación de los elementos, (ii) desuso de la infraestructura instalada, (iii) instalación de elementos

sin autorización o (iv) no transferencia oportuna de pagos. Específicamente, los procedimientos asociados a las causales (i), (ii) y (iii) antes mencionadas, se encuentran contenidos en los artículos 4.10.2.2., 4.10.2.3 y 4.10.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 4.10.2.2. RETIRO DE ELEMENTOS NO MARCADOS O EN DESUSO CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En 3 Como resultado del proyecto regulatorio «Compartición de infraestructuras para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones». Disponible a través del URL «https://www.crcom.gov.co/es/proyectosregulatorios/2000-71-19b»Digitally signed by

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D.C. Página 4 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública todo momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar los elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que no estén marcados o se encuentren en

Información pública todo momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar los elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que no estén marcados o se encuentren en desuso. Siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, el proveedor de infraestructura elegible concederá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, para que el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones lleve a cabo la respectiva marcación o retire los mencionados elementos o equipos, antes de que el proveedor de infraestructura elegible proceda directamente a retirarlos. Vencido este plazo sin que se haya procedido con la marcación o el retiro de los elementos, según aplique, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son elementos en desuso los cables o conductores y los elementos distintos a cables ubicados en la infraestructura elegible, que no estén cumpliendo la función para la cual sirve su instalación.

No se considerarán elementos en desuso los bucles de reserva, siempre y cuando su ubicación haya sido autorizada por el proveedor de infraestructura. ARTÍCULO 4.10.2.3. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de

AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura elegible podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta conducta de conformidad con lo previsto en la ley. En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el proveedor de infraestructura elegible concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Respecto del asunto regulado por la presente disposición, los proveedores de infraestructura eléctrica se regirán por lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de

2013 o en aquella que la sustituya modifique o adicione. ARTÍCULO 4.10.2.4. PROCEDIMIENTO FRENTE A ELEMENTOS SIN MARCAR, EN DESUSO O NO AUTORIZADOS CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Cuando un proveedor de infraestructura elegible, identifique elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que se encuentren enDigitally signed by

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D.C. Página 5 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública las circunstancias a las que se refieren los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. y no sea factible identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que los utiliza, enviará una comunicación escrita a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones con los cuales tiene un acuerdo vigente y que tengan redes desplegadas en la zona en donde fueron identificados dichos elementos, quienes deberán manifestar expresamente si dichos elementos y/o equipos forman parte de su red, o si por el contrario son ajenos a la misma. Los mencionados proveedores de redes o servicios de

y que tengan redes desplegadas en la zona en donde fueron identificados dichos elementos, quienes deberán manifestar expresamente si dichos elementos y/o equipos forman parte de su red, o si por el contrario son ajenos a la misma. Los mencionados proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán dar respuesta a la comunicación recibida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de identificarse al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones responsable de los elementos o equipos que se encuentren sin marcar, en desuso o sin autorizar, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. respectivamente. En caso de que no se logre identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones correspondiente, el proveedor de la infraestructura elegible podrá proceder directamente con el desmonte de los mencionados elementos o equipos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura elegible al proveedor de telecomunicaciones en caso de llegar a ser identificado posteriormente. Complementariamente, el proveedor de infraestructura elegible podrá recurrir a los mecanismos de publicidad que considere pertinentes para anunciar el hallazgo de los elementos o equipos a los que se refiere el inciso anterior y convocar a la normalización del uso de su infraestructura por parte de quien se considere responsable de dichos elementos o equipos.

PARÁGRAFO: En lo referente al retiro de elementos no autorizados de la infraestructura eléctrica, deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione». (SFT)

deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione». (SFT) En el mismo sentido, en lo referente a la causal (iv) relacionada con la no transferencia oportuna de pagos, la regulación vigente establece que: «ARTÍCULO 4.10.3.4. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura elegible constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.10.3.3. de la presente resolución, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada. Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura únicamente podrá:Digitally signed by

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D.C. Página 6 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios se podrán cobrar mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión. Cuando el servicio de energía sea provisto al PRST directamente por un prestador de este servicio público, la suspensión se llevará acabo de conformidad con lo dispuesto en la normatividad específica aplicable. b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura. Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó. El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso

de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta. Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.10.3.3., se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura elegible informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias referida a aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por su utilización».

De modo que, a partir de la normativa antes relacionada, se evidencia que la misma establece los procedimientos que se deben aplicar en aquellos casos en los que concurra alguna de las causales que habilitan al proveedor de infraestructura elegible para retirar los elementos instalados por un PRST que estén en las situaciones descritas.

2. Respuesta parcial al interrogante (3)

que habilitan al proveedor de infraestructura elegible para retirar los elementos instalados por un PRST que estén en las situaciones descritas.

2. Respuesta parcial al interrogante (3) En su tercer inquietud se indaga, en primer lugar, por las tarifas establecidas al año 2025 y, en segundo lugar, por los montos percibidos en el año 2024 por la ciudad o las empresas dueñas de postes (o tuberías subterráneas) por el alquiler o derecho de uso de estos espacios.Digitally signed by

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D.C. Página 7 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública En lo que respecta a la primera parte de este interrogante, le comento que las tarifas aplicables al arrendamiento de postes y ductos para que sirvan de soporte para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentran recogidas en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES. La remuneración a reconocer por parte del proveedor

«ARTÍCULO 4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla: Elemento de infraestructura de telecomunicaciones Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) Poste menor o igual a 8 metros $1.638 Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros $1.715Postes Poste mayor a 10 metros $2.605 Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) $171 Canalizaciones Canalización con 2 ducto en compartición (metro lineal) $85 Elemento de infraestructura eléctrica Tope tarifario a la contraprestación mensual por punto de apoyo (1° de mayo de 2023) Poste menor o igual a 8 metros $1.598 Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros $1.673Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) Poste mayor a 10 metros $2.541 Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) Postes o Torres $133.009 Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) $167 Canalizaciones Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) $83

Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) Postes o Torres $133.009 Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) $167 Canalizaciones Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) $83

Nota: Los valores están expresados en pesos constantes del año 2023. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo. (…)»Digitally signed by

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D.C. Página 8 de 8 Versión No. 16 Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 13/01/2025 Información pública Las tarifas actualizadas a 2025 se pueden acceder a través del siguiente enlace: https://www.postdata.gov.co/dataset/valores-de-remuneraci%C3%B3n-de-infraestructurasoporte En lo que concierne los montos percibidos por en el año 2024 por la ciudad o las empresas dueñas de postes por el alquiler o derecho de uso de estos espacios, le comento que teniendo en cuenta que a la fecha no existe ninguna disposición regulatoria que obligue a recopilar a esta información, a nivel municipal como lo solicita en su petición, no la tenemos disponible. En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud. Cordial saludo,

que a la fecha no existe ninguna disposición regulatoria que obligue a recopilar a esta información, a nivel municipal como lo solicita en su petición, no la tenemos disponible. En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud. Cordial saludo, MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectado por: David Agudelo Barrios

Revisado por: Alejandra Arenas Pinto

Copia: Señora ANA MARÍA PÉREZ VARGAS dirección distrital de calidad del servicio

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Correo electrónico: ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co

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