CRC - Concepto 2026501859 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2026501859 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 2026801165 Cod. 10000 Bogotá D.C. Señora ANA LORENZA WILCHES MARTINEZ Correo: ts.loren@gmail.com Ref.: Inconformidad con La Casa de los Famosos en franja triple A. Rad. 2026801165 Apreciada usuaria, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su solicitud, la cual se identifica con el radicado interno 2026801165 con fecha 21 de enero de 2026, en donde se indica lo siguiente: “(…) Por este canal de escucha a los televidentes quiero manifestar mi reflexión e inconformidad ante el uso de horarios familiares para la emisión de realities qué no aportan ni construyen la sociedad pues hay Incongruencia entre el Contenido Mediático y la Formación Ciudadana.
1. El Conflicto de Mensajes. La presencia de programas tipo reality show, como "La Casa de los Famosos", en franjas de horario familiar representa una contradicción directa con los objetivos del sistema educativo. Mientras las instituciones educativas se esfuerzan por implementar currículos basados en habilidades socioemocionales y convivencia armónica, estos espacios televisivos priorizan y premian conductas opuestas.
2. La Apología de los Antivalores. En estos formatos, el éxito no depende del mérito o la cooperación, sino de la eficacia con la que se emplean el engaño, la intriga y la manipulación. Al normalizar la "ética de la trampa" y la búsqueda de audiencia a través del conflicto destructivo (la cizaña), se envía un mensaje equívoco a la
la manipulación. Al normalizar la "ética de la trampa" y la búsqueda de audiencia a través del conflicto destructivo (la cizaña), se envía un mensaje equívoco a la infancia y juventud: que la codicia y la falta de empatía son herramientas válidas, e incluso necesarias, para sobresalir socialmente.
3. La Responsabilidad Compartida de la Sociedad. No se puede delegar exclusivamente en la escuela la formación en valores si el entorno social a veces el familiar y el digital fomentan activamente lo contrario. Existe una corresponsabilidad entre los medios y la educación: • En la escuela: Se enseña resolución pacífica de conflictos. • En la pantalla: Se premia el enfrentamiento y la humillación del "otro". • En la escuela: Se busca la cohesión grupal. • En la pantalla: Se incentiva la traición para ganar adeptos.Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 Para que los entornos educativos sean verdaderamente sanos y efectivos, es imperativo que los medios de comunicación actúen en consonancia con los principios de convivencia ciudadana. Solicito, por tanto, una revisión de las franjas horarias de estos contenidos, protegiendo el derecho de los menores a recibir influencias que refuercen, y no debiliten, su desarrollo ético y emocional (…).
ciudadana. Solicito, por tanto, una revisión de las franjas horarias de estos contenidos, protegiendo el derecho de los menores a recibir influencias que refuercen, y no debiliten, su desarrollo ético y emocional (…). Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y según las competencias y facultades que la normatividad vigente le otorgó. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente. Así las cosas, inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. De igual manera, es necesario resaltar que la Sesión de Contenidos Audiovisuales nace a partir de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, que tuvo como propósito modernizar el sector TIC y crear un regulador único convergente, de allí que las funciones de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos audiovisuales ejercía la Autoridad Nacional de Televisión -ANTVfueron trasladadas a la mencionada Sesión de la CRC, esto es, respecto a asuntos de pluralismo informativo, imparcialidad, derechos de los televidentes, defensor del televidente y participación ciudadana. Todo lo anterior, orientado a efectuar una validación o verificación de fondo del contenido que se trasmite por parte de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, así como, de los fines de cada modalidad de televisión. Puntualmente, las funciones otorgadas son: “25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.
28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
(…)
30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.” En este contexto y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes, la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión es libre y no puede
debido proceso.” En este contexto y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes, la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión es libre y no puede ser objeto de censura ni control previo, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995. Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la mencionada ley señala que, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo1
1. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana" , para de este modo “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. El mismo artículo, a su vez, establece que estos fines se cumplirán teniendo en cuenta los siguientes principios: 1 Artículo 29 de la Ley 182 de 1995Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 •La imparcialidad en las informaciones; •La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; •El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; •El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; •La protección de la juventud, la infancia y la familia; •El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; •La preeminencia del interés público sobre el privado; •La responsabilidad social de los medios de comunicación. En este contexto, los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión deben ajustarse a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad informativos, deben respetar el régimen de inhabilidades de televisión abierta y deben garantizar los derechos de los televidentes y los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
2. Sobre la normatividad relacionada con la transmisión de contenidos violentos en televisión En primer lugar, se debe anotar que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 establece que “salvo lo
regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
2. Sobre la normatividad relacionada con la transmisión de contenidos violentos en televisión En primer lugar, se debe anotar que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 establece que “salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo”. Así, una de las restricciones que el ordenamiento jurídico le impone a la mencionada libertad se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, que establece que en el horario entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. la programación transmitida deberá ser apta para todo público. La norma señala lo siguiente: “Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare [sic] las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.” En línea con lo anterior, el artículo 27 del Acuerdo CNTV 002 de 2011, modificado por el artículo 3 del Acuerdo CNTV 003 de 2011, compilado en el artículo 16.4.1.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone lo siguiente para la televisión abierta:Digitally signed by
del Acuerdo CNTV 003 de 2011, compilado en el artículo 16.4.1.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone lo siguiente para la televisión abierta:Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 “Artículo 27. Tratamiento de la violencia. En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos. En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio. La radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.” (Negrilla fuera del texto) A partir de las normas transcritas se tiene que, (i) en la programación infantil no se pueden transmitir contenidos violentos; (ii) en la programación de adolescentes y en la familiar se pueden transmitir este tipo de contenidos, con la condición de que la violencia no puede ser el tema central del
contenidos violentos; (ii) en la programación de adolescentes y en la familiar se pueden transmitir este tipo de contenidos, con la condición de que la violencia no puede ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido, a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica; (iii) en la programación de adolescentes y en la familiar no se pueden presentar primeros planos de violencia, ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio; (iv) la radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos; y (v) la apología a la violencia se encuentra proscrita en todas las franjas de televisión. Finalmente, se encuentra el artículo 28 del mencionado Acuerdo CNTV 002 de 2011, compilado en el artículo 16.4.1.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que en la televisión abierta “En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología a ella”. Esta última norma prohíbe la transmisión de contenidos violentos, en cualquier franja y en cualquier tipo de programación, cuya finalidad sea la promoción, justificación, defensa o legitimación de la violencia. De hecho, esta medida regulatoria es concordante con lo establecido por el numeral 6 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia2, que fija una serie de responsabilidades en cabeza de los medios de comunicación, dentro de las que se destaca la transmisión de contenido que incite
a la violencia o haga apología a hechos delictivos. En su tenor literal expresa la norma: “ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: 2 Ley 1098 de 2006. “Artículo 1. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”.Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 (…)
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.
(…)”. Así, es claro que en el ordenamiento jurídico no solo se encuentra proscrita la violencia en televisión, en la franja definida para todo público, sino que también se prohíbe la transmisión de contenido que promueva o incite a la violencia o que haga apología a la comisión de conductas delictivas o contravenciones, por parte de los medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentran los
promueva o incite a la violencia o que haga apología a la comisión de conductas delictivas o contravenciones, por parte de los medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentran los operadores del servicio público de televisión.
3. Del derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de información y de prensa.
Ahora bien, respecto a la libertad de expresión, entendida como derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y según el cual “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”, debe mencionarse que la CRC en el marco de sus competencias, ha propiciado que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones de calidad, neutralidad y pluralismo informativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la citada norma contiene múltiples dispositivos o garantías de protección, todos con características propias y a la vez con fuertes vínculos entre sí. Así, la Corte ha señalado sobre el mencionado artículo 20 “consagra no uno, sino varios derechos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado”3. Específicamente en relación con el tercer derecho antes referido, la Corte ha señalado que la libertad
comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado”3. Específicamente en relación con el tercer derecho antes referido, la Corte ha señalado que la libertad de prensa comprende “la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”4. De acuerdo con la Corte, se reconoce el papel de la prensa libre como condición necesaria 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000. Esta posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte, como las sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017.Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 para el buen funcionamiento de un estado democrático. En este sentido, el juez constitucional ha afirmado que “las informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y
además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentados”5. Sobre el particular, la Corte ha profundizado al explicar que “por el lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de prensa – es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación”6. Igualmente, la misma Corte ha establecido respecto a la libertad de expresión en los medios de comunicación: “(…) En tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma. Cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio
concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación.”7 [Negrilla fuera de texto]. De lo anterior se puede concluir que la libertad de expresión, la libertad de información y de prensa son especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico en tanto que se configuran como uno de los pilares estructurales que sostienen a una sociedad democrática. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 2003. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 7 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 En este sentido, la intervención estatal en los medios de comunicación es necesaria para la garantía de la independencia de los medios y del pluralismo informativo, para lo cual se deben crear, desde marcos normativos, condiciones para su real y efectivo ejercicio. Así, la independencia y el pluralismo tiene que ver con la libertad de información en tanto se supone que esta se hace sobre los hechos que son dotados de trascendencia pública a través de medios de comunicación de
marcos normativos, condiciones para su real y efectivo ejercicio. Así, la independencia y el pluralismo tiene que ver con la libertad de información en tanto se supone que esta se hace sobre los hechos que son dotados de trascendencia pública a través de medios de comunicación de acceso libre y general 8. Por lo anterior, es evidente que los canales de televisión deben tener especial cuidado del cumplimiento del deber de informar a los televidentes de la existencia de los intereses económicos o comerciales entre estos y el contenido que será transmitido.
De igual manera, cabe recordar que, la orientación y tratamiento de los contenidos en la televisión obedece a una responsable ponderación del operador o licenciatario del servicio, de cara a la clasificación de la programación y al deber perentorio de dar observancia a los fines y principios de la televisión establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que además manifiesta que la televisión, como un servicio público, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, con lo cual y en los términos del artículo 2 mencionado, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales, y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Resulta entonces oportuno señalar que la prestación del servicio de televisión no se excluye de mantener las garantías constitucionales y, por lo mismo, es potestativo de los operadores de televisión presentar en sus espacios el contenido que consideren adecuado y oportuno para sus
Resulta entonces oportuno señalar que la prestación del servicio de televisión no se excluye de mantener las garantías constitucionales y, por lo mismo, es potestativo de los operadores de televisión presentar en sus espacios el contenido que consideren adecuado y oportuno para sus nichos de audiencia, en tanto estos no constituyan una vulneración explícita frente a los fines y principios de la televisión antes mencionados ni frente a las demás normas establecidas de acuerdo con la clasificación y naturaleza de las distintas modalidades de prestación del servicio.9 Sin perjuicio de todo lo anterior y en virtud del marco legal de la CRC expuesto anteriormente, de manera paralela a la presente comunicación procedemos a informarle a RCN TELEVISIÓN del contenido por usted mencionado para que le entregue una respuesta con copia a esta Entidad al correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co relacionando en el asunto el número de radicado de esta comunicación (Rad: 2026801165). En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera. 8 Gisbert, R. B. (1998). La intervención estatal en los medios de comunicación: la garantía del pluralismo e independencia de los medios. Comunicación & cultura, 79-94 9 Artículo 4 de la Ley 680 de 2001Digitally signed by
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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 04/12/2025 Cordialmente, MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Proyectado por: Alexander Acosta Q.
Revisado por: Ricardo Ramírez Hernández Anexo: radicado 2026801165
Traslado por competencia: Doctor
JUAN FERNANDO UJUETA LÓPEZ Representante legal
RCN TELEVISIÓN S.A.
Correo electrónico: canalrcn@rcntv.com