CRC - Concepto 2026504032 de 2026
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2026504032 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
Outlook
RESPUESTA A RADICACION ENTRADA No. 2026702310
DesdeComisión de Regulación de Comunicaciones <comunicacioncrccare@crcom.gov.co> FechaJue 5/02/2026 1:50 PM Para SARMIENTO.ARMANDO1994@GMAIL.COM <SARMIENTO.ARMANDO1994@GMAIL.COM> CC Comisión de Regulación de Comunicaciones <comunicacioncrccare@crcom.gov.co>; ENVIOCORREOCERTIFICADO@CORREOCERTIFICADO-4-72.COM <ENVIOCORREOCERTIFICADO@CORREOCERTIFICADO-4-72.COM> 1 archivo adjunto (1 MB) Respuesta Email Firmado 2026702310 - 5022026.pdf;
RADICACION DE SALIDA No. 2026504032
Rad. 2026702310 Cod. 4000 Bogotá D.C. Señor
ARMANDO DANIEL SARMIENTO BLANCO
301 2880141
Correo: sarmiento.armando1994@gmail.com
Ciudad
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Respetado señor Sarmiento, La Comisión de regulación de comunicaciones (en adelante, CRC), recibió su comunicación radicada bajo el número 2026702310, en la cual hace la siguiente solicitud: «El día 19 de diciembre de 2024 presenté derecho de petición por medio electrónico a la administración del Conjunto Residencial Portal de Cedritos PH, enviado desde mi correo
sarmiento.armando1994@gmail.com al correo oficial admonportaldecedritos@gmail.com, solicitando
la autorización para el ingreso del operador de telecomunicaciones SOMOS NETWORKS COLOMBIA S.A.S. (Somos Internet) al Apartamento 301, Torre 6, con el fin de instalar el servicio de Internet que ya tengo contratado. La administración no respondió dentro del término legal. Solo hasta el 19 de enero de 2025 dio respuesta, indicando que el Consejo de Administración decidió posponer la autorización y trasladar la decisión a la Asamblea General de Copropietarios del año 2026, condicionando así el acceso al 11/2/26, 9:27 a.m. Elementos enviados: Comisión de Regulación de Comunicaciones - Outlook https://outlook.office.com/mail/0/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ayheued%2BQ1UCRoDaSlCEttgAIrhhCJAAA?deeplink=mail… 1/3servicio. Considero que esta actuación constituye una barrera injustificada al acceso a redes y servicios de telecomunicaciones, impuesta por la administración de la propiedad horizontal, pese a que el operador se encuentra legalmente habilitado y cumple con los requisitos técnicos y de seguridad. La negativa y dilación de la administración me impide ejercer mi derecho a la libre elección de proveedor y al acceso a servicios de telecomunicaciones, sin que exista una justificación técnica o legal válida.» Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, y no constituye de manera alguna aprobación de diseños u obras relacionadas. Inicialmente, es importante aclarar que, de conformidad con la Ley 1341 de 2009 , modificada por la Ley 1978 de 2019 , la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora. Realizada la anterior aclaración, le indico que conforme a las funciones atribuidas a esta Entidad mediante el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC NO tiene competencia para pronunciarse sobre los inconvenientes presentados entre usted y la administración del conjunto residencial sobre inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal definido en la Ley 675 de 2001.
En todo caso, es pertinente recordar que en la instalación de servicios de comunicaciones que requieran la intervención de áreas comunes o bienes privados de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal se deben atender los procedimientos establecidos en el correspondiente Reglamento de la Propiedad Horizontal. De esta manera, todo proveedor de servicios debe seguir el procedimiento establecido en dicho reglamento y contar con la previa autorización del representante legal o administrador del inmueble, expresada por cualquier medio idóneo, para dar trámite a las solicitudes de instalación de servicios solicitadas por los propietarios de los bienes privados conformantes de la unidad. Igualmente, es importante mencionar que mediante la Resolución CRC 3499 de 2011 compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión estableció las condiciones de acceso y uso por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la red interna de telecomunicaciones ubicada en los bienes inmuebles. En la citada norma se establece que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de acceder y usar la red interna de telecomunicaciones para brindar servicios de telecomunicaciones a los usuarios, siempre y cuando resulte técnicamente viable. Finalmente y con fines ilustrativos, le informo que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 675 de 11/2/26, 9:27 a.m. Elementos enviados: Comisión de Regulación de Comunicaciones - Outlook https://outlook.office.com/mail/0/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ayheued%2BQ1UCRoDaSlCEttgAIrhhCJAAA?deeplink=mail… 2/32001, cualquier conflicto que se presentará en razón de la aplicación o interpretación de la ley o del
reglamento de propiedad horizontal, entre propietarios o arrendatarios del edificio o conjunto, o entre aquellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la copropiedad, puede resolverse acudiendo al comité de convivencia de la copropiedad, a mecanismos alternos de solución de conflictos o a la autoridad judicial ordinaria competente (Juez Civil Municipal) En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requieran.
Proyectado por: Luz Mireya Garzón Finalmente, le solicitamos diligenciar la encuesta haciendo click en el siguiente enlace: encuesta .
La información es muy valiosa para la CRC ya que nos permite mejorar la calidad de nuestra atención. Le solicitamos que en caso de que requiera elevar una petición adicional sobre éste u otro tema lo realice a través denuestro correo institucional atencioncliente@crcom.gov.co, único correo habilitado para la radicación de lassolicitudes o acceda al siguienteformulario .
NOTA: Este mensaje fue enviado por el sistema de Gestión Documental de la Comisión de Regulación de Comunicaciones . Por favor no intente responder a este mensaje, dado que este buzón de correo no es revisado por ningún funcionario de esta Entidad.
En caso de requerir información adicional, por favor acceda al siguiente formulario . Cordial saludo, Nota Confidencial: Esta comunicación constituye un pronunciamiento oficial de la Comisión de
Regulación deComunicaciones, y esta entidad no se hace responsable por las alteraciones que pueda sufrir este mensaje despuésde su envío. 11/2/26, 9:27 a.m. Elementos enviados: Comisión de Regulación de Comunicaciones - Outlook https://outlook.office.com/mail/0/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0Ayheued%2BQ1UCRoDaSlCEttgAIrhhCJAAA?deeplink=mail… 3/3