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CRC - Concepto 2026505711 de 2026

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Concepto 2026505711 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad_Prensa
Año
2026

Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 15/01/2026 Rad. 2026802202 Cod. 3000 Bogotá, D.C.

Señora

XIMENA ANDREA ORTÍZ MARIÑO

Directora de Transacciones Comerciales EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE Correo electrónico: director.oc@enerca.com.co Ciudad

REF: Respuesta a su comunicación «Solicitud de concepto – Uso no autorizado de infraestructura eléctrica por Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones»

Respetada señora Ortíz,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – acusa recibo de la comunicación radicada internamente bajo el número 2026802202, mediante la cual solicita que se dé concepto respecto a la posibilidad de efectuar cobros retroactivos por el uso no autorizado de infraestructura eléctrica por parte de proveedores de servicios de telecomunicaciones (PRST). Sea lo primero informarle que la CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, es el organismo encargado de promover la competencia en los mercados de comunicaciones, fomentar el pluralismo informativo, prevenir el abuso de posición dominante, regular los mercados de redes y servicios de comunicaciones, y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. Estas funciones tienen como propósito asegurar que la prestación de los servicios de comunicaciones sea económicamente eficiente y se realice con altos niveles de calidad, incluyendo los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora. Agréguese que la CRC ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, pero únicamente

niveles de calidad, incluyendo los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora. Agréguese que la CRC ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, pero únicamente en lo que respecta a la prestación del servicio público de televisión. Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta. En relación con su consulta, es preciso aclarar que lo planteado en su comunicación no corresponde, en estricto sentido jurídico, a un «cobro retroactivo»1. En su comunicación lo que se plantea es la procedencia del cobro por la utilización de infraestructura sin la correspondiente 1 En efecto, en general el cobro supone necesariamente el reconocimiento posterior de una obligación previamente causada, situación que en criterio de esta Coordinación no se enmarca en el concepto de retroactividad.Digitally signed by

7BE14E8666BF476A885DAC4347CDD749

Date: 2026-02-18

18:20:09 -05:00

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Original Location: Colombia Continuación: REF: Respuesta a su comunicación «Solicitud de concepto – Uso no autorizado de infraestructura eléctrica por Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones» Página 2 de 2

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Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 15/01/2026 autorización, esto es, la remuneración derivada de un uso efectivo de la infraestructura. Al respecto, la regulación vigente contenida en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece un régimen de remuneración por la utilización de infraestructura, al fijar topes tarifarios aplicables tanto a infraestructura eléctrica como de telecomunicaciones. En ese marco, la regulación no prevé que el uso no autorizado de infraestructura exima a los PRST del deber de remunerar su utilización; por el contrario, parte del principio de que la infraestructura utilizada debe ser objeto de la correspondiente remuneración conforme a las condiciones regulatorias aplicables. En consecuencia, existe el derecho a efectuar el cobro por la utilización de infraestructura, incluso cuando esta se haya realizado sin autorización, sin perjuicio de que para la determinación de los valores correspondientes deban observarse las disposiciones regulatorias vigentes durante los períodos en que se produjo dicho uso. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes deban considerar las normas civiles y comerciales aplicables en materia de obligaciones y, particularmente, las reglas sobre prescripción de las acciones correspondientes. En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectó: Laura Marcela Arzayús Sánchez

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Proyectó: Laura Marcela Arzayús Sánchez

Revisó: Víctor Andrés Sandoval Peña

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