CRC - Concepto 2026529964 de 2026
Detalles
- Título
- CRC - Concepto 2026529964 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2026
Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278 SC 1390-1 Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 15/01/2026
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SARMIENTO ARGUELLO MARIANA Date: 2026.09.04 16:14:1005:00
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Rad. 2026201515-2026813144 - 2026711375 Cod. 2000 Bogotá, D.C.
REF: Comunicación trasladada por el MinTIC (radicado 2026813144) y reiteración (2026711375). Cumplimiento de fallo de tutela – Radicado 11001-31-10-805-202600388-01
Respetada señora María Alejandra
La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC recibió el radicado número 2026813144, mediante el cual usted, actuando en calidad de apoderada de IGGA S.A.S., formuló una serie de peticiones relacionadas con los mecanismos de adquisición de inmuebles requeridos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, petición que fue trasladada a esta Comisión por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y atendida mediante oficio del 25 de junio de 2026.
instalación de infraestructura de telecomunicaciones, petición que fue trasladada a esta Comisión por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y atendida mediante oficio del 25 de junio de 2026.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2026, notificada a la CRC el 2 de septiembre de 2026, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, en segunda instancia, resolvió lo siguiente:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRN- (sic) por conducto de la dependencia competente, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, complemente la respuesta a la petición de la accionante, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de este fallo, determinación que le deberá comunicar en debida forma a la destinataria. (…)»
En cumplimiento de esta orden judicial, la CRC procede a dar respuesta de fondo a los interrogantes segundo, tercero y cuarto de su petición, de conformidad con los términos allí dispuestos:
A. Aclaración inicial necesaria
Inicialmente es de aclarar que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente yInformación pública Digitally signed by
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de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente yInformación pública Digitally signed by
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Cumplimiento de fallo de tutela – Radicado 11001-31-10-805-2026-00388-01 Calle 59A BIS No. 5-53, Edificio Link Siete Sesenta, piso 9 Bogotá, D.C. Código postal 110231 - Teléfono +57 601 319 8300 Línea gratuita nacional 018000 919278 SC 1390-1 Versión No. 17. Aprobado por: Coordinación Relaciones con Grupos de Valor Fecha de vigencia: 15/01/2026
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refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
De la anterior delimitación se desprende que las competencias de esta Comisión son de naturaleza administrativa y se ejercen sobre los mercados, las redes y los servicios de comunicaciones. En ese sentido, debe anotarse que la CRC no ostenta potestad expropiatoria, no administra procedimientos de adquisición predial, no expide actos administrativos que declaren motivos de utilidad pública e interés social respecto de inmuebles determinados y no es la autoridad llamada a reglamentar tales materias.
de adquisición predial, no expide actos administrativos que declaren motivos de utilidad pública e interés social respecto de inmuebles determinados y no es la autoridad llamada a reglamentar tales materias.
Lo anterior encuentra sustento en el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 1, señala que las autoridades administrativas solo podrán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley. De tal manera que, por disposición legal, las autoridades administrativas solo pueden hacer lo que expresamente les está permitido.
Resulta pertinente señalar que la delimitación anterior no obedece a una lectura restrictiva que esta Comisión haga de sus propias funciones, sino al contenido de la ley y a lo acontecido durante su trámite legislativo. En efecto, el artículo 2 del Proyecto de Ley 121 de 2022 Senado —iniciativa que dio origen a la Ley 2416 de 2024— proponía adicionar un numeral 22 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de atribuir a esta Comisión la función de «conocer y decidir a prevención respecto de las actuaciones administrativas de imposición de servidumbres sobre predios, a solicitud del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones» 2. En el informe de ponencia para primer debate dicha propuesta fue retirada, atendiendo los comentarios rendidos por esta Comisión y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones3.
La CRC indicó entonces que el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981 «prevé un procedimiento
Comisión y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones3.
La CRC indicó entonces que el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981 «prevé un procedimiento jurisdiccional para la imposición de tales servidumbres» y que tales decisiones resultan «totalmente extrañas al esquema institucional definido para la CRC». El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones coincidió en que la competencia propuesta «corresponde a
1ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. 2Proyecto de Ley número 121 de 2022 Senado, “por el cual se declara de utilidad pública e interés social del tendido, construcción y operación de redes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y TIC’s”, autor H.S. Alfredo Rafael Deluque Zuleta, radicado el 16 de agosto de 2022 y repartido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado. Publicado en la Gaceta del Congreso número 945 del 24 de agosto de 2022, páginas 18 a 20. 3Informe de ponencia para tercer debate al Proyecto de Ley número 341 de 2023 Cámara – 121 de 2022 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso número 259 del 15 de marzo de 2024. El mismo aparte se reitera en el informe de ponencia para cuarto debate, publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del 4 de junio de 2024.Información pública Digitally signed by
para cuarto debate, publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del 4 de junio de 2024.Información pública Digitally signed by
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asuntos que resultan propios de competencias judiciales» y añadió que esta Comisión «no tiene la experticia, ni la capilaridad geográfica requerida», por tratarse de una «entidad del orden nacional, sin presencial regional» [sic].
El Congreso acogió esas observaciones y la disposición no fue incorporada al texto de la Ley 2416 de 2024, cuyo artículo 3 previó únicamente la vía judicial para la constitución de la servidumbre. De ello se sigue que esta Comisión carece de función de imposición de servidumbres por acto administrativo y, con mayor razón, de toda potestad relacionada con la adquisición forzosa del dominio, como a la que se refiere la consulta bajo estudio.
De ello se sigue que esta Comisión carece de función de imposición de servidumbres por acto administrativo y, con mayor razón, de toda potestad relacionada con la adquisición forzosa del dominio, como a la que se refiere la consulta bajo estudio.
B. Complemento a la respuesta a las solicitudes planteadas
Entendido lo anterior, y a efectos de dar respuesta a lo consultado, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 4 y según las competencias y facultades que la normatividad vigente le otorgó. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco normativo vigente.
A continuación, la CRC procede a responder puntualmente cada uno de los interrogantes respecto de los cuales el Tribunal solicitó su complementación, así:
2. En caso de que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones requiera adquirir de forma total o parcial un inmueble propiedad de un particular para la instalación de infraestructura fija e indispensable (datacenter, torres de telecomunicaciones, etc.) y, no se logre un acuerdo de enajenación voluntaria ¿Qué mecanismos o herramientas legales -adicionales a la servidumbre legal de telecomunicaciones - contempla el ordenamiento jurídico colombiano para la adquisición forzosa o expropiación del terreno?
Respuesta:
legales -adicionales a la servidumbre legal de telecomunicaciones - contempla el ordenamiento jurídico colombiano para la adquisición forzosa o expropiación del terreno?
Respuesta:
Para dar respuesta puntual a este interrogante debe decirse que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla mecanismo o herramienta legal alguna, adicional a la servidumbre legal de telecomunicaciones, que permita a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) obtener la adquisición forzosa o la expropiación de un inmueble de propiedad privada. La
4Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Información pública Digitally signed by
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Ley 2416 de 2024 creó exclusivamente una servidumbre legal —que constituye un gravamen sobre predio ajeno que no transfiere la propiedad— y no estableció una potestad expropiatoria en cabeza de dichos proveedores.
Esta Comisión manifiesta, además, que tampoco observa en el ordenamiento una figura de aplicación general que resuelva el supuesto planteado. A efectos de sustentar lo anterior, de manera ilustrativa se examinan algunas instituciones que, aparentemente, podrían invocarse, exponiendo respecto de cada cual las razones por las que resultan improcedentes frente a la hipótesis consultada.
- Precisión conceptual: diferencias entre la servidumbre legal y la expropiación como instituciones jurídicas
El artículo 3 de la Ley 2416 de 2024 dispone que los predios que se requieran para el paso de las redes de telecomunicaciones se encuentran gravados con servidumbre legal, y remite, para su imposición judicial, al Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981 y al artículo 376 de la Ley 1564 de 2012. La servidumbre confiere la facultad de pasar las líneas por vía aérea, subterránea o superficial, ocupar las zonas objeto del gravamen, transitar, adelantar las obras y ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento, conservando el propietario del predio sirviente su derecho de dominio y quedando limitadas sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que la imposición le ocasione.
vigilancia, conservación y mantenimiento, conservando el propietario del predio sirviente su derecho de dominio y quedando limitadas sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que la imposición le ocasione.
La expropiación, en cambio, comporta la transferencia forzosa del dominio. La Corte Constitucional la ha definido como «una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa» 5, y ha precisado que corresponde al legislador determinar «el sujeto expropiante y los límites de su competencia, los sujetos pasivos de la expropiación, la definición de los motivos de utilidad pública e interés social que justifican la expropiación, la regulación del monto de la indemnización y la forma de pago, así como el procedimiento administrativo y judicial requerido para llevar a cabo la expropiación»6. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la servidumbre no puede entenderse «en el sentido de que su práctica puede emplearse para despojar al particular de su patrimonio raíz, pues resultaría inadmisible por contrario a toda hermeneusis puesta en derecho»7. La distinción es determinante para el supuesto consultado: la servidumbre legal resulta idónea para infraestructura lineal y de soporte —ductos, cables, postes y torres—, pero no lo es para una
5 Sentencia C-1074 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sentencia C-428 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sala de Casación Civil, SC3368-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Información pública Digitally signed by
6 Sentencia C-428 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sala de Casación Civil, SC3368-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Información pública Digitally signed by
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edificación que demanda ocupación exclusiva y permanente de la totalidad del predio, como ocurre con un centro de datos.
- Alcance de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2416 de 2024
La Ley 56 de 1981 —«por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras» — recoge el Título II, denominado De las expropiaciones y servidumbres, en los siguientes capítulos:
Ubicación Materia Sujeto legitimado Título II
bienes afectados por tales obras» — recoge el Título II, denominado De las expropiaciones y servidumbres, en los siguientes capítulos:
Ubicación Materia Sujeto legitimado Título II Capítulo I (arts. 18 a 24) Procedimientos para expropiaciones La Nación, los departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta «en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital» (artículo 18). Título II Capítulo II (arts. 25 a 32-A) Procedimiento para servidumbres El «propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución» (artículo 27, texto modificado por el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017), noción que comprende empresas privadas conforme a la definición de «entidad propietaria» del artículo 2 ibidem.
El artículo 3 de la Ley 2416 de 2024 remite únicamente al Capítulo II. No remite al Capítulo I, que es el que regula la expropiación. De acuerdo con lo anterior, el efecto normativo de la remisión implica que al sector de telecomunicaciones se extendió únicamente el procedimiento de servidumbres, cuyo sujeto legitimado es el propietario del proyecto —fórmula que permite a un particular comparecer como demandante—, y no el procedimiento de expropiación, cuya titularidad el artículo 18 reserva a entidades estatales y a sociedades de economía mixta con participación pública igual o superior al noventa por ciento. Esta delimitación no obedece a una omisión del legislador, sino a una decisión adoptada de manera
el artículo 18 reserva a entidades estatales y a sociedades de economía mixta con participación pública igual o superior al noventa por ciento. Esta delimitación no obedece a una omisión del legislador, sino a una decisión adoptada de manera expresa durante el trámite legislativo. En los informes de ponencia para tercer y cuarto debate del Proyecto de Ley 341 de 2023 Cámara – 121 de 2022 Senado (que antecedieron a la Ley 2416 de 2024), se consideró la expropiación y se descartó en los siguientes términos8:
«El artículo 58 en su inciso cuarto, consagra la posibilidad de afectar el derecho a la propiedad privada por vía de la expropiación, alternativa que no es la más adecuada cuando se trata de infraestructuras de telecomunicaciones; en este caso, adquiere mayor pertinencia la constitución y establecimiento de
8Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley número 121 de 2022 Senado, publicado en la Gaceta del Congreso número 342 del 19 de abril de 2023.Información pública Digitally signed by
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un derecho real de servidumbre a carga del propietario del predio sirviente y a favor de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, para autorizar jurídicamente la realización de los estudios y el paso de ductos, cables, instalación de torres o postes y demás elementos, mediante el pago de una compensación por la afectación o limitación en la facultad de usar el bien inmueble».
El razonamiento del ponente se apoyó en que la infraestructura considerada —ductos, cables, torres y postes— «no requieren del despojo del inmueble sino más bien de su afectación». Se trata, por tanto, de una opción legislativa que fue analizada durante el referido trámite en favor de la servidumbre y en desmedro de la expropiación para el despliegue de redes.
- Examen de las figuras que podrían invocarse y razones de su improcedencia para la hipótesis planteada
A título ilustrativo, se examinan las instituciones que eventualmente podrían invocarse y se precisa, respecto de cada una, la razón por la cual no resuelven el supuesto consultado:
Figura Fundamento normativo Razón por la que no resuelve el supuesto consultado Expropiación por vía Artículo 58, inciso 4, de la Improcedente. La vía administrativa exige que el
Figura Fundamento normativo Razón por la que no resuelve el supuesto consultado Expropiación por vía Artículo 58, inciso 4, de la Improcedente. La vía administrativa exige que el administrativa Constitución Política; legislador determine los casos en que procede, artículos 63 y 72 de la Ley determinación que la Ley 2416 de 2024 no efectuó. El 388 de 1997 artículo 63 contiene una enumeración taxativa en la que no figuran las telecomunicaciones: su único literal sobre servicios públicos es el d), circunscrito a los domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. Y el artículo 72 presupone una autorización legal previa que aquí no existe. Expropiación judicial Ley 9 de 1989; artículos No constituye un mecanismo del que disponga el adelantada por una 58, 59 y 60 de la Ley 388 proveedor. La potestad se radica en las entidades del entidad pública de 1997; artículo 399 de artículo 59, entre las que no figura un agente privado. la Ley 1564 de 2012 El numeral 3 del artículo 399 exige acompañar la resolución que decreta la expropiación, que solo expide quien tiene atribuida la potestad. Ninguna norma obliga a una entidad pública a actuar a solicitud de un particular ni le confiere a este acción para interponerla, pues la decisión de expropiar es autónoma y se adopta en función del interés general. La adquisición debe conformarse además al plan de ordenamiento territorial.Información pública Digitally signed by
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ordenamiento territorial.Información pública Digitally signed by
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Figura Fundamento normativo Razón por la que no resuelve el supuesto consultado Concurrencia de Artículo 61-A de la Ley Es el único supuesto en que un particular queda como terceros en la 388 de 1997, adicionado titular del bien adquirido por vía forzosa, pero su adquisición por el artículo 122 de la ámbito se circunscribe a la gestión urbanística y exige Ley 1450 de 2011; que el motivo invocado sea el de los literales c) o l) Decreto 199 de 2013 del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 —entre los que no está el de la Ley 2416 de 2024— y una actuación urbanística taxativa, con requisitos de población y área. Si el predio llegara a quedar comprendido en una
no está el de la Ley 2416 de 2024— y una actuación urbanística taxativa, con requisitos de población y área. Si el predio llegara a quedar comprendido en una de esas actuaciones, la causa expropiandi sería la actuación urbanística misma. Aplicación analógica Capítulo I del Título II de Cada régimen habilita la adquisición forzosa de los regímenes la Ley 56 de 1981; únicamente en su propio ámbito y siempre en cabeza sectoriales artículo 33 de la Ley 142 de entidades públicas o de prestadores expresamente de 1994; artículos 19, 20 facultados por esas normas. Opera además la reserva y 25 de la Ley 1682 de estricta de ley que rige la materia y la prohibición de 2013 integrar por analogía las normas de procedimiento expropiatorio, improcedencia que se refuerza con el antecedente legislativo antes transcrito.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los PRST no figuran entre los sujetos o entidades del artículo 59 de la Ley 388 de 1997 ni entre las del artículo 18 de la Ley 56 de 1981, y ninguna norma le atribuye potestades expropiatorias. Por otro lado, existe una imposibilidad de suplir esa carencia por vía interpretativa, sobre lo cual el Consejo de Estado, al examinar un supuesto análogo referido al artículo 35 de la Ley 105 de 1993, concluyó que «ante la ausencia de un procedimiento aplicable no es posible ejecutar la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley 105 de 1993 porque las normas sobre procedimiento no se pueden establecer por vía analógica o deducción» 9. Si tal insuficiencia se predicó de una norma que autorizaba expresamente la expropiación, con mayor
normas sobre procedimiento no se pueden establecer por vía analógica o deducción» 9. Si tal insuficiencia se predicó de una norma que autorizaba expresamente la expropiación, con mayor razón debe predicarse de la Ley 2416 de 2024, que no la autoriza.
Teniendo en cuenta la aclaración sobre las anteriores figuras, a continuación, se señalan los instrumentos de que dispone un PRST y su alcance, bajo el entendido que no responden a la categoría de adquisición forzosa por la que se indaga en la consulta:
a) La servidumbre legal del artículo 3 de la Ley 2416 de 2024, que comprende la facultad de ocupar las zonas objeto del gravamen. Para infraestructura de soporte —torres, postes, ductos y canalizaciones— resulta funcionalmente suficiente sin necesidad de incurrir en la adquisición del
9 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 876 del 2 de septiembre de 1996.Información pública Digitally signed by
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dominio, conforme fue analizado durante el proceso legislativo antes comentado. Para una edificación que demanda ocupación exclusiva y permanente de la totalidad del predio, como un centro de datos, la servidumbre es estructuralmente inidónea, pues no transfiere la propiedad ni excluye al propietario del bien.
b) El uso de bienes y edificios públicos , conforme al artículo 4 de la Ley 2416 de 2024, que impone a las autoridades nacionales y territoriales el deber de promoverlo y de procurar reglas no discriminatorias, en concordancia con el procedimiento único de autorización previsto en el Decreto 1031 de 2024. En efecto, el artículo 4 de la Ley 2416 de 2024 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 4. Adiciónese un inciso segundo al numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:
10. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. (…) Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación
prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones» (NFT)
c) Las figuras contractuales, tales como el arrendamiento de largo plazo con opción de compra, el usufructo y demás negocios que permitan asegurar la disposición del inmueble, cuya celebración depende del acuerdo de voluntades y no de una potestad unilateral.
En síntesis, y en los términos ordenados por el H. Tribunal: en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos de adquisición forzosa de inmuebles, pero todos ellos son de titularidad estatal, ninguno resulta ejercitable por un PRST y ninguno ofrece solución al supuesto de infraestructura que requiere el dominio pleno del predio.
3. ¿Se encuentra actualmente regulado o reglamentado el procedimiento de expropiación judicial o administrativa para el sector de las telecomunicaciones en desarrollo de la Ley 2416 de 2024 o de cualquier otra normativa aplicable a la materia?
Respuesta:
La respues
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