CRC - Resolución 00008228 de 2026
Comisión de Regulación y Comunicaciones.
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 00008228 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación y Comunicaciones.
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8228 DE 2026
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, en contra de la Resolución CRC 8190 de 2026, por la cual se recupera el código corto 55100, asignado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN, para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 8190 del 8 de abril de 202 6, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 55100, el cual había sido asignado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN 1, en adelante PARTNERS, por haberse configurado la causal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la cual
PARTNERS, por haberse configurado la causal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , la cual establece que esta entidad procederá con la recuperación del código corto, «Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».
La Resolución CRC 8190 de 2026 fue notificada personalmente a PARTNERS el 8 de abril de
2026. Dentro del término establecido2, PARTNERS presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2026808754 del 22 de abril de 2026. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por PARTNERS en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de
oportuno, lo aclare, modifique o revoque 3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa.
1 Resolución CRC 7739 del 16 de abril de 2025. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 22 de abril de 2026. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá - Colombia, 2005. p 749. “S in duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funciona rio que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 2 de 8
Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente , por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por PARTNERS y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
PARTNERS solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que se reponga en su integridad la Resolución CRC 8190 de 2026 y, en su lugar, se deje sin efectos la recuperación del código corto 55100, manteniendo vigente su asignación, al considerar que la decisión adoptada vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, desconoce el alcance de la relación contractual y operativa existente dentro de la cadena de prestación del servicio y se fundamenta en una indebida valoración del material probato rio obrante en el expediente. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
PARTNERS sostuvo que la Resolución recurrida se encuentra afectada por una indebida valoración del acervo probatorio y por falsa motivación, en la medida en que la CRC construyó su decisión sobre la premisa de la inexistencia de autorización expresa y escrita por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad para el envío de mensajes de texto a través del código corto 55100, desconociendo, a su juicio, los múltiples elementos probatorios allegados al expediente que permitían acreditar dicha autorización. En particular, indicó que se aportaron documentos contractuales públicos, entre ellos la Orden de Compra 144843 suscrita entre la Secretaría
que permitían acreditar dicha autorización. En particular, indicó que se aportaron documentos contractuales públicos, entre ellos la Orden de Compra 144843 suscrita entre la Secretaría Distrital de Movilidad y BPM, así como informes de supervisión contractual y demás documentación relacionada con la ejecución del contrato, en los que se contemplaría de manera expresa el uso del canal SMS como herramienta de comunicación institucional y de gestión de cobro con los ciudadanos.
En línea con lo anterior, la sociedad manifestó que la CRC omitió realizar una valoración integral y conjunta de las pruebas aportadas, fragmentando su análisis y desconociendo el alcance jurídico de las relaciones contractuales acreditadas dentro del expediente. Según indicó, además de la documentación contractual, se allegó información pública proveniente de la propia Secretaría Distrital de Movilidad en la que se reconoce el uso de mensajes de texto como canal oficial para campañas informativas y de cobro persuasivo, circunstancia que, a su juicio, reforzaría la existencia de una autorización funcional y material para el envío de este tipo de comunicaciones. En ese sentido, consideró que la CRC exigió una acreditación adicional bajo criterios estrictament e formales, desconociendo la realidad operacional y contractual de la prestación del servicio.
Así mismo, PARTNERS señaló que la decisión recurrida parte de una interpretación restrictiva y errónea del concepto de “autorización expresa y escrita” previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sobre el particular, sostuvo que, en el contexto de la contratación estatal, la habilitación para el uso de determinados canales de comunicación puede derivarse válidamente del objeto contractual y de las obligaciones asumidas
contexto de la contratación estatal, la habilitación para el uso de determinados canales de comunicación puede derivarse válidamente del objeto contractual y de las obligaciones asumidas por el contratista, sin que resulte necesari o exigir un documento adicional que individualice expresamente el uso de un código corto específico. En este sentido, indicó que la propia Resolución recurrida reconoce la existencia de una cadena de provisión del servicio y de vínculos contractuales entre los distintos actores involucrados, pero posteriormente desconoce el alcance probatorio de dichos documentos y relaciones.
Por otro lado, la sociedad manifestó que la CRC impuso una carga probatoria desproporcionada e irrazonable, consistente en exigir un documento específico que, según indicó, no corresponde a la práctica contractual ni a la dinámica operativa propia de las relaciones est atales complejas asociadas a la prestación de servicios de mensajería. En ese sentido, afirmó que la decisión desconoce las reglas de la sana crítica y el deber de valoración integral del material probatorio, vulnerando con ello sus derechos de defensa y contradicción.
Sosteniendo que la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 no se configuró en el presente caso, toda vez que, a su juicio, la autorización sí existía y se encontraba materializada dentro del marco contractual celebrado entre la Secretaría Distrital de Movilidad y BPM, así como en la ejecución misma del contrato, el cual contemplaría expresamente el uso de SMS como canal de comunicación institucional. En consecuencia, consideró que no se acreditó el supuesto de hecho exigido por la causal invocada
cual contemplaría expresamente el uso de SMS como canal de comunicación institucional. En consecuencia, consideró que no se acreditó el supuesto de hecho exigido por la causal invocada y que la decisión de recuperación carece de sustento jurídico.Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 3 de 8
De otra parte, la sociedad afirmó que la decisión recurrida desconoce los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, en la medida en que, según indicó, la CRC pretende trasladar a PARTNERS una carga excesiva de verificación respecto de autorizaciones adicionales, pese a que la actuación de la compañía se desarrolló dentro de una cadena contractual válida, pública y verificable, en la que interviene una entidad estatal que actúa en ejercicio de sus funciones legales. En este contexto, manifestó que resultaba razonable confiar en la legalidad y suficiencia de las autorizaciones derivadas de la relación contractual existente entre la Secretaría Distrital de Movilidad y su contratista, sin que fuera exigible la obtención de documentos adicionales que excedieran su ámbito de control.
Así mismo, PARTNERS sostuvo que la Resolución CRC 8190 de 2026 vulneró su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al omitir pronunciarse de manera expresa, motivada y de fondo sobre las solicitudes probatorias formuladas dentro del escrito de descargos presentado durante la actuación administrativa. Según indicó, dichas pruebas estaban orientadas a acreditar la existencia de autorización por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad y resultaban relevantes para desvirtuar la causal invocada en la actuación. En este sentido, señaló que,
la existencia de autorización por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad y resultaban relevantes para desvirtuar la causal invocada en la actuación. En este sentido, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 176 del Código General del Proceso, la autoridad administrativa tenía el deber de decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y efectuar una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente.
En particular, la sociedad solicitó que la CRC requiriera a IPCOM, TELINTEL y BPM para que informaran sobre los medios tecnológicos y canales de comunicación utilizados en la operación, la identificación de los proveedores involucrados, la utilización del canal SMS y la trazabilidad de los mensajes objeto de la actuación administrativa.
Finalmente, PARTNERS afirmó que la decisión adoptada genera una afectación al ejercicio de funciones públicas por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, en tanto la recuperación del código corto impactaría la ejecución de campañas institucionales de gestión de cobro y comunicación con la ciudadanía desarrolladas por dicha entidad. En ese sentido, consideró que la CRC no valoró el efecto que la medida tendría sobre la prestación de servicios dirigidos a los ciudadanos, ni tuvo en cuenta los principio s de coordinación y colaboración armónica entre autoridades administrativas.
En consecuencia, solicitó que se revoque integralmente la Resolución CRC 8190 de 2026, se dejen sin efectos las medidas adoptadas respecto del código corto 55100 y se archive la actuación administrativa adelantada en su contra.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
dejen sin efectos las medidas adoptadas respecto del código corto 55100 y se archive la actuación administrativa adelantada en su contra.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Teniendo en cuenta que PARTNERS aduce la supuesta violación al debido proceso, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende:Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 4 de 8
- el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural;
recurrida se adelantó en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que regula las condiciones de asignación, uso y recuperación de los recursos de numeración. La actuación fue ejercida por la autoridad competente, en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la CRC, y culminó con la adopción de un acto admin istrativo debidamente motivado, fundado en una causal expresa y objetiva prevista en la regulación vigente, lo cual asegura la legitimidad y validez jurídica de la decisión adoptada.
Así mismo, la actuación administrativa garantizó la protección de la seguridad jurídica, en la medida en que la decisión se sustentó en la aplicación uniforme y previsible de una regla regulatoria clara y vigente al momento de los hechos, evitando interpre taciones discrecionales. En particular, la aplicación de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respondió a un criterio objetivo, aplicable a todos los asignatarios en igualdad de c ondiciones, lo cual preserva la coherencia del sistema regulatorio y la confianza en la actuación de la autoridad administrativa.
De igual manera, la actuación permitió garantizar plenamente la defensa del asignatario, en tanto este contó con la posibilidad efectiva de intervenir dentro del trámite, ejercer su derecho de contradicción y aportar los argumentos y elementos probatorios que estimó pertinentes. En efecto, el asignatario pudo exponer su posición frente a los hechos que dieron lugar a la actuación, plantear sus reparos frente a la decisión adoptada y acudir a los mecanismos de
efecto, el asignatario pudo exponer su posición frente a los hechos que dieron lugar a la actuación, plantear sus reparos frente a la decisión adoptada y acudir a los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, como ocurrió con la interposición del recurso de reposición, lo cual evidencia que en ningún momento se restringió o anuló su derecho de defensa.
En este sentido, la adopción de la decisión administrativa no desconoció las garantías procedimentales que amparan al asignatario, ni introdujo cargas sorpresivas o indebidas, sino que se limitó a aplicar las consecuencias jurídicas previstas por la regula ción ante el uso del recurso en condiciones distintas a las autorizadas. Así, la actuación administrativa se desarrolló dentro de un marco de legalidad, previsibilidad y respeto por los derechos del administrado, elementos que, en su conjunto, permiten con cluir que se aseguró la validez de las actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa efectiva del asignatario.
Ahora bien, esta Comisión precisa que la causal que motivó la recuperación del código corto 55100 se encuentra expresamente prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual dispone que procede la recuperación del recurso cuando, a través de este, se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan auto rizado expresamente y por escrito su envío o su contenido.
En el caso concreto, se verificó que desde el código corto 55100 se remitió un mensaje de texto a nombre de la Secretaría Distrital de Movilidad, sin que PARTNERS acreditara contar con la
En el caso concreto, se verificó que desde el código corto 55100 se remitió un mensaje de texto a nombre de la Secretaría Distrital de Movilidad, sin que PARTNERS acreditara contar con la autorización expresa y por escrito de dicha entidad para el envío del mensaje objeto de la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 5 de 8
actuación administrativa, circunstancia que configura de manera objetiva la causal de recuperación prevista en la regulación.
En particular, la Resolución CRC 8190 de 2026 analizó expresamente que PARTNERS, en su calidad de asignataria del código corto 55100, manifestó que el mensaje objeto de la queja correspondía a una comunicación de carácter informativo y que la situación fue escalada a IPCOM, integrador del recurso, para efectos de validar la información relacionada con el tercero en cuyo nombre se remitió el mensaje. Así mismo, se valoró que PARTNERS indicó que IPCOM se encontraba realizando verificaciones sobre dicha inform ación y que existía una cadena de relación comercial conformada por SDM, BPM, TELINTEL, IPCOM y PARTNERS.
Igualmente, esta Comisión valoró los soportes documentales allegados por PARTNERS, incluyendo la respuesta al requerimiento formulado por la CRC, el Contrato de Acceso para el Intercambio de Mensajes Cortos de Texto SMS suscrito entre PARTNERS e IPCOM, la identificación del cliente que integra el código corto, el escalamiento interno r emitido al integrador, así como la documentación contractual correspondiente a la Secretaría Distrital de
indicando que éste comprende:Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 4 de 8
- el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente; v) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; vi) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; vii) a un trámite administrativo sin dilaciones; viii) a permitir la participación desde el principio de la actuación; ix) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; x) a gozar de la presunción de inocencia; xi) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; xii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, xiii) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso4.
Lo anterior, significa que el debido proceso abarca un conjunto de condiciones susceptibles de ser transgredidas durante el trámite administrativo y que su objetivo no es otro que asegurar el funcionamiento ordenado de la administración, la validez de sus actuaciones, la protección de la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.
En el caso concreto , se observa que el trámite que dio lugar a la expedición de la resolución recurrida se adelantó en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, particularmente de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que regula las
Intercambio de Mensajes Cortos de Texto SMS suscrito entre PARTNERS e IPCOM, la identificación del cliente que integra el código corto, el escalamiento interno r emitido al integrador, así como la documentación contractual correspondiente a la Secretaría Distrital de Movilidad, incluyendo el memorando de supervisión y el acta de inicio del contrato 2025-2793.
No obstante, a partir del análisis integral de dichos documentos, la CRC concluyó que, si bien estos acreditaban la existencia de relaciones contractuales y operativas entre los distintos actores involucrados dentro de la cadena de provisión del servicio, no permitían verificar la existencia de una autorización expresa y por escrito por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad para el envío del mensaje objeto de la queja desde el código corto 55100.
La Resolución CRC 8190 de 2026 precisó que las actuaciones informadas por PARTNERS, el escalamiento realizado a IPCOM, las verificaciones adelantadas por dicho integrador, así como la existencia de vínculos contractuales entre SDM, BPM, TELINTEL, IPCOM y PARTNERS, no acreditaban por sí mismas la existencia de autorización expresa y por escrito por parte del tercero mencionado en el mensaje, en tanto tales elementos únicamente daban cuenta de relaciones comerciales y operativas dentro de la cadena de envío, sin que de ellos se derivara un soporte específico que permitiera verificar que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiera autorizado el envío del mensaje desde el código corto 55100.
De la misma forma , la CRC analizó el argumento relativo a que BPM contaría con autorización derivada de la Orden de Compra 144843 y de la relación contractual suscrita con la Secretaría Distrital de Movilidad para adelantar actividades de gestión y recuperación de cartera utilizando
De la misma forma , la CRC analizó el argumento relativo a que BPM contaría con autorización derivada de la Orden de Compra 144843 y de la relación contractual suscrita con la Secretaría Distrital de Movilidad para adelantar actividades de gestión y recuperación de cartera utilizando canales de comunicación habilitados. Sobre este punto, la resolución recurrida concluyó que dichos documentos acreditaban la existencia de una relación contractual y la habilitación para desarrollar determinadas actividades, pero no constituían una autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes desde el código corto 55100 en nombre de la Secretaría Distrital de Movilidad, en los términos específicos exigidos por la regulación.
Adicionalmente, la Resolución CRC 8190 de 2026 precisó que la participación de integradores tecnológicos o terceros dentro de la operación no releva al asignatario del recurso de identificación de la obligación de garantizar el cumplimiento de las condicio nes regulatorias aplicables al uso del código corto, incluyendo la acreditación de la autorización expresa y por escrito exigida cuando se remitan mensajes en nombre de terceros.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta Comisión no desconoció la documentación aportada al expediente ni omitió valorar las pruebas allegadas por PARTNERS, sino que, luego de efectuar un análisis integral de estas, concluyó que no se acreditó el requisito específico previsto en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así las cosas, no se evidencia una indebida valoración probatoria ni una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que la resolución recurrida contiene una motivación clara, suficiente y
2016.
Así las cosas, no se evidencia una indebida valoración probatoria ni una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que la resolución recurrida contiene una motivación clara, suficiente y congruente con los hechos acreditados en el expediente y con la normativa aplicable al caso concreto.
En relación con el argumento según el cual la CRC efectuó una interpretación restrictiva del concepto de “autorización expresa y escrita”, esta Comisión precisa que el análisis desarrollado en la resolución recurrida se ajustó estrictamente al contenido del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 8228 de 22 de mayo de 2026 Hoja No. 6 de 8
En efecto, la regulación exige expresamente que, cuando se envíen mensajes en nombre de terceros, el asignatario cuente con autorización expresa y por escrito para el envío de dichos mensajes o su contenido. En consecuencia, la verificación adelantada por esta Comisión se orientó exclusivamente a determinar si dentro del expediente obraba un soporte documental que acreditara dicha autorización en los términos exigidos por la regulación.
Consecuentemente, si bien PARTNERS manifestó que la habilitación para el uso del canal SMS se derivaría del objeto contractual y de las obligaciones asumidas dentro de la relación existente entre la Secretaría Distrital de Movilidad y BPM, lo cierto es que los documentos allegados únicamente acreditan la existencia de relaciones contractuales y operativas entre las partes involucradas, sin que de ellos se derive de manera expresa una autorización específica para el envío de mensajes desde el código corto 55100 en nombre de la Secretaría Distrital de Movilidad.
involucradas, sin que de ellos se derive de manera expresa una autorización específica para el envío de mensajes desde el código corto 55100 en nombre de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Así las cosas, la CRC no efectuó una interpretación restrictiva de la norma, sino una aplicación directa del requisito previsto expresamente en la regulación vigente.
En cuanto al argumento relacionado con la imposición de una carga probatoria desproporcionada, esta Comisión reitera que la obligación de acreditar la autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes en nombre de terceros constituye un requisit o regulatorio previsto expresamente en la Resolución CRC 5050 de 2016 para el uso de códigos cortos. En este sentido, no se trata de una exigencia adicional o ajena a la regulación, sino de un deber específico asociado al uso del recurso de identificación asignado.
Por tanto, el hecho de que la operación involucre relaciones contractuales complejas o distintos actores dentro de la cadena de envío no desvirtúa la obligación regulatoria de contar con la autorización expresa y por escrito exigida para el envío de mensajes en nombre de terceros.
Frente al argumento según el cual no se configuró la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión reitera que el análisis adelantado dentro de la actuación administrativa permitió verificar que en el expediente no obra soporte documental que acredite la existencia de autorización expresa y por escrito por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad para el envío del mensaje objeto de la queja desde el código corto 55100.
En este sentido, si bien PARTNERS sostuvo que dicha autorización se encontraría materializada
la Secretaría Distrital de Movilidad para el envío del mensaje objeto de la queja desde el código corto 55100.
En este sentido, si bien PARTNERS sostuvo que dicha autorización se encontraría materializada en la Orden de Compra 144843, en los contratos relacionados con la prestación de servicios BPO y en la ejecución misma del contrato, lo cierto es que tales documentos únicamente evidencian la exi stencia de relaciones contractuales y la posibilidad de utilizar canales de comunicación dentro de la prestación del servicio, mas no constituyen una autorización expresa y escrita en los términos específicos exigidos por la regulación para el envío de mensajes desde el código corto objeto de análisis.
La existencia de contratos, órdenes de compra o relaciones comerciales dentro de la cadena de provisión del servicio no equivale automáticamente a la autorización expresa y escrita exigida por el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el envío de mensajes desde el código corto 55100 en nombre de terceros. En efecto, la facultad contractual para desarrollar actividades de gestión o recuperación de cartera, aun cuando contemple el uso de canales de comunicación como SMS, no sustituye ni releva el cumplimiento del requisito regulatorio consistente en acreditar una autorización expresa y verificable para el uso del recurso de identific