CRC - Resolución 00008234 de 2026
Comisión de Regulación y Comunicaciones.
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 00008234 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación y Comunicaciones.
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8234 DE 2026
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8196 de 2026, por la cual se recupera el código corto 892001, asignado a INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S. para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD”
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON
GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 580 de 2025 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 8196 del 14 de abril de 202 6, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 892001, el cual había sido asignado a INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S .1, en adelante INALAMBRIA, por haberse configurado la causal de recuperación del numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual establece que esta entidad procederá con la recuperación del código corto, «Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en
del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual establece que esta entidad procederá con la recuperación del código corto, «Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido».
La Resolución CRC 8196 de 2026 fue notificada personalmente a INALAMBRIA el 16 de abril de
2026. Dentro del término establecido2, INALAMBRIA presentó recurso de reposición en contra de esta, el cual fue radicado bajo el número 2026809239 del 28 de abril de 2026. Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INALAMBRIA cumple con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), esta Comisión procederá con su análisis y estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Antes de que esta Comisión se pronuncie sobre los argumentos expuestos por INALAMBRIA en su recurso, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto , para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque3. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que «(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe
históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)».
1 Resolución CRC 4925 del 18 de abril de 2016. 2 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2026. 3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 2 de 6
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto,
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, se analizarán los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente, por lo tanto, a continuación, se presentarán los argumentos expuestos por INALAMBRIA y las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
INALAMBRIA interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 8196 de 2026, mediante la cual se ordenó la recuperación del código corto 892001, solicitando que se revoque parcialmente dicha decisión, al considerar que no se configuró la causal prevista en el artículo 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, ni se acreditó incumplimiento atribuible a dicha sociedad.
La sociedad manifestó que los mensajes fueron enviados por Cascabel Networks LLC (C3NTRO Telecom), por cuenta y riesgo de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S., empresa que autorizó a aquella la gestión de comunicaciones corporativas con sus usuarios en Colombia, circunstancia que fue informada y sustentada dentro del trámite administrativo.
Así mismo, indicó que la sociedad AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S. , cliente de C3NTRO Telecom, manifestó a este la existencia de relaciones jurídicas previas, fuente causal de los cobros de estas. En tal sentido, señaló que la interpretación de las normas regulatorias expedidas por la CRC desde la Resolución C.R.C 2229 de 2009 han reconocido que cuando existe una relación contractual, dicha relación puede constituir soporte válido de autorización para el envío de mensajes asociados al servicio contratado. Adicionalmente, afirmó que la lectura integral de los documentos permite concluir que el mensa je objeto de análisis corresponde a una comunicación corporativa
contractual, dicha relación puede constituir soporte válido de autorización para el envío de mensajes asociados al servicio contratado. Adicionalmente, afirmó que la lectura integral de los documentos permite concluir que el mensa je objeto de análisis corresponde a una comunicación corporativa legítima, enviada por un representante autorizado del tercero, descartándose así la causal prevista en el artículo 6.4.3.2.8 de la Resolución 5050.
De otra parte, INALAMBRIA sostuvo que la recuperación de un código corto constituye un acto de administración del recurso numérico, pero que en la práctica la medida adoptada produce efectos equivalentes a una sanción, en tanto: i) suprime un recurso esencial para la operación del proveedor ii) afecta la prestación del servicio a clientes corporativos iii) genera un detrimento económico y reputacional directo, y iv) restringe la continuidad de campañas de carácter crítico.
Sumado lo anterior, manifestó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, un acto administrativo puede constituir sanción por sus consecuencias materiales independientemente de su denominación formal. Así, afirmó que la recuperación del código opera como una sanción de facto, lo que exige la aplicación plen a de los principios del derecho administrativo sancionatorio: legalidad, tipicidad estricta, debido proceso, proporcionalidad y culpabilidad. Adicionalmente, señaló que la CRC carece de competencia para imponer sanciones sin adelantar el procedimiento sancionatorio correspondiente, conforme a la Ley 1341 de 2009 y al régimen propio de los códigos cortos.
Igualmente, la sociedad indicó que la decisión recurrida no supera el test tripartito de proporcionalidad, herramienta necesaria en el derecho administrativo para evaluar si una medida
Igualmente, la sociedad indicó que la decisión recurrida no supera el test tripartito de proporcionalidad, herramienta necesaria en el derecho administrativo para evaluar si una medida estatal restringe derechos, asegurando que no haya exceso ni arbitrariedad en la medida adoptada. En relación con la adecuación, manifestó que no se demuestra que la recuperación del código sea necesaria para prevenir riesgos al usuario o al mercado, máxime cuando el mensaje no fue fraudulento ni contenía enlaces o contenido engañoso. Respecto de la necesidad, señaló que existían medidas menos lesivas, como advertencias, requerimientos ampliados o periodos de corrección, que no fueron consideradas. Finalmente, frente a la proporcionalidad en sentido estricto, afirmó que el perjuicio ocasionado a INALAMBRIA y a sus clientes resulta claramente superior al interés protegido, sin que exista prueba de mala fe o negligencia grave.
Finalmente, INALAMBRIA manifestó que actuó de buena fe, atendió los requerimientos de la CRC, aplicó protocolos antifraude y suministró información técnica suficiente. En consecuencia, consideró que la decisión de recuperación, adoptada sin gradualidad ni ponderación, vulnera e l principio de confianza legítima, conforme a la jurisprudencia constitucional.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Es necesario precisar que la referencia efectuada por el recurrente a la Resolución CRC 2229 de 2009 no resulta relevante ni aplicable para desvirtuar la decisión recurrida, toda vez que el presente trámite administrativo se rige por el marco normativo actualmente vigente contenido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese sentido, la causal de recuperación aplicada en el presente
trámite administrativo se rige por el marco normativo actualmente vigente contenido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. En ese sentido, la causal de recuperación aplicada en el presente caso corresponde específicamente a la prevista en el numeral 6.4.3.2.8 de la mencionada resolución, norma vigente y plenamente aplicable al momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis.Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 3 de 6
En el caso concreto, se verificó que desde el código corto 892001 se cursaron mensajes de texto en nombre de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S. sin que INALAMBRIA acreditara contar con la autorización expresa y por escrito de dicha sociedad para el envío de tales mensajes, circunstancia que configura de manera objetiva la causal de recuperación prevista en la regulación. Dicho esto, aunque el recurrente manifiesta que los mensajes fueron enviados por Cascabel Networks LLC (C3NTRO Telecom) , por cuenta y riesgo de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S., y que existían relaciones jurídicas previas entre dichas compañías, se precisa que tales circunstancias no excluyen la verificación de la causal de recuperación prevista en la regulación. En efecto, aun cuando existan relaciones comerciales o contractuales dentro de la cadena de envío de mensajes, la regulación exige de manera expresa la acreditación de una autorización expresa y por escrito para el uso del nombre de terceros en los mensajes enviados a través del código corto asignado. Así pues, la existencia de una relación contractual no equivale automáticamente a la autorización
expresa y por escrito para el uso del nombre de terceros en los mensajes enviados a través del código corto asignado. Así pues, la existencia de una relación contractual no equivale automáticamente a la autorización expresa y escrita exigida por el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de
2016. Así mismo, el hecho de que el tráfico haya sido cursado a t ravés de un tercero no desvirtúa la obligación regulatoria del asignatario de acreditar el cumplimiento del requisito exigido para el uso del nombre de terceros en los mensajes enviados a través del recurso de identificación asignado.
Consecuentemente, aun cuando INALAMBRIA manifestó que el tráfico fue cursado a través de Cascabel Networks LLC (C3NTRO Telecom) y que dicha sociedad actuaba por cuenta y riesgo de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S ., lo cierto es que dentro del expediente administrativo no obra autorización expresa y por escrito otorgada por esta última para el envío de mensajes de texto en su nombre a través del código corto 892001. En consecuencia, los argumentos del recurrente no desvirtúan la configuración objetiva de la causal de recuperación analizada en la resolución recurrida. Frente al argumento según el cual la recuperación del código corto produce efectos equivalentes a una sanción administrativa y, por tanto, exige la aplicación de los principios del derecho administrativo sancionador, esta Comisión precisa, en primer lugar, que la recuperación de recursos de identificación no tiene naturaleza sancionatoria, sino que corresponde a una medida administrativa propia de la función de gestión y administración de recursos públicos escasos, orientada a garantizar su uso conforme a las condiciones establecidas en la regulación.
de identificación no tiene naturaleza sancionatoria, sino que corresponde a una medida administrativa propia de la función de gestión y administración de recursos públicos escasos, orientada a garantizar su uso conforme a las condiciones establecidas en la regulación. Bajo esta premisa, no se trata de una reacción punitiva frente a un comportamiento reprochable, sino de una decisión de carácter objetivo que se activa cuando se verifica el incumplimiento de los requisitos que habilitan el uso del recurso. Por tal razón, su procedencia no se encuentra condicionada a la demostración de culpabilidad, dolo, mala fe, reiteración de conductas o existencia de un perjuicio concreto, sino a la verificación objetiva de la causal prevista en la regulación. Ahora bien, frente a las providencias judiciales citadas por el recurrente, esta Comisión considera pertinente precisar que las mismas corresponden a supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente distintos al analizado en la presente actuación administrativa, razón po r la cual no desvirtúan la legalidad ni la procedencia de la medida de recuperación adoptada respecto del código corto 892001. En efecto, las sentencias invocadas desarrollan consideraciones generales relacionadas con el debido proceso, la necesidad de fundamentación objetiva de las decisiones estatales, la prohibición de actuaciones arbitrarias y la exigibilidad de deberes consti tucionales dentro del marco del Estado Social de Derecho. No obstante, lejos de desvirtuar la actuación adelantada por esta Comisión, dichas providencias reafirman que las actuaciones de las autoridades públicas deben sujetarse estrictamente a las competencias y procedimientos previstos en la ley. En el presente caso, la actuación administrativa adelantada por la CRC fue tramitada con plena
dichas providencias reafirman que las actuaciones de las autoridades públicas deben sujetarse estrictamente a las competencias y procedimientos previstos en la ley. En el presente caso, la actuación administrativa adelantada por la CRC fue tramitada con plena observancia de las garantías del debido proceso. Así, INALAMBRIA fue informada del inicio de la actuación administrativa, conoció de manera expresa la causal objeto de análisis, contó con la oportunidad de pronunciarse, aportar documentación, formular observaciones y ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción dentro de los términos legalmente establecidos. Adicionalmente, la decisión contenida en la Resolución CRC 8196 de 2026 no obedeció a criterios arbitrarios o discrecionales, sino a la aplicación objetiva de una causal expresamente prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, disposición que establece la procedencia de la recuperación cuando a través de la numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido.Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 4 de 6
En este sentido, y tal como fue expuesto en la resolución recurrida, dentro del expediente administrativo no obra autorización expresa y escrita por parte de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A.S. para el envío de mensajes de texto en su nombre a través del código corto 892001, circunstancia que configura objetivamente la causal de recuperación aplicada en el presente caso. Respecto de los argumentos relacionados con la proporcionalidad de la medida, esta Comisión
892001, circunstancia que configura objetivamente la causal de recuperación aplicada en el presente caso. Respecto de los argumentos relacionados con la proporcionalidad de la medida, esta Comisión precisa que el numeral 6.4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece una causal objetiva de recuperación asociada al envío de mensajes en nombre de terceros sin autorización expresa y por escrito. En consecuencia, acreditada la configuración de dicha causal, la CRC se encuentra habilitada para adelantar la recuperación del recurso de identificación asignado, sin que sea posible adoptar otro tipo de medidas no previstas en la regulación, como lo son las advertencias, requerimientos ampliados o periodos de corrección. Bajo esta premisa, aun si se analizara la medida desde una perspectiva de razonabilidad, se observa que la decisión resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Es idónea, en tanto permite cesar de manera inmediata el uso del recurso en condiciones contrar ias a la regulación, es necesaria, en la medida en que no se acreditó el cumplimiento del requisito esencial de contar con autorización expresa y por escrito para el envío de mensajes a nombre de terceros, y es proporcional en sentido estr icto, dado que la afectación que se deriva para el asignatario constituye una consecuencia inherente al incumplimiento de las condiciones de uso de un recurso público, cuya asignación no genera derechos adquiridos sobre su permanencia, sino una habilitación condicionada al cumplimiento de la regulación vigente. En consecuencia, la medida adoptada no puede calificarse como desproporcionada, sino como una actuación necesaria para salvaguardar la integridad del esquema de administración de los recursos
al cumplimiento de la regulación vigente. En consecuencia, la medida adoptada no puede calificarse como desproporcionada, sino como una actuación necesaria para salvaguardar la integridad del esquema de administración de los recursos de identificación y prevenir su utilización en contravención de las reglas regulatorias. En relación con el argumento del recurrente según el cual el perjuicio ocasionado a INALAMBRIA y a sus clientes resultaría superior al interés protegido con la medida de recuperación, esta Comisión considera necesario precisar que la regulación vigente no concibe los códigos cortos como canales exclusivos o dedicados de comunicación mediante los cu ales se preste directamente un servicio a los usuarios finales, sino como recursos de identificación asignados para fines específicos dentro del ecosistema de mensajería móvil. En efecto, debe tenerse en cuenta la definición de código corto, contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual es la siguiente: «Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La natura leza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de c ompra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes». Así las cosas, la recuperación del código corto 892001 no implica, por sí misma, la interrupción de un servicio esencial ni la imposibilidad de prestación de contenidos o aplicaciones a los usuarios
servicio de telefonía móvil y sus clientes». Así las cosas, la recuperación del código corto 892001 no implica, por sí misma, la interrupción de un servicio esencial ni la imposibilidad de prestación de contenidos o aplicaciones a los usuarios finales, toda vez que estos no mantienen una relación directa de prestación del servicio con el recurso numérico objeto de recuperación. En ese sentido, no resulta procedente afirmar que la recuperación del recurso de identificación genere una afectación directa a los usuarios finales en los términos planteados por el recurrente, pues los códigos cortos constituyen recursos públicos escasos cuya asignación únicamente confiere la posibilidad de adelantar un uso sujeto al cumplimiento permanente de las condiciones y obligaciones previstas en la regulación vigente. Frente al argumento relacionado con la presunta vulneración del principio de confianza legítima, esta Comisión considera pertinente precisar que dicho principio, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional4, el cual busca proteger a las personas que han actuado de buena fe con fundamento en la estabilidad, previsibilidad y coherencia de las actuaciones de las autoridades
4 Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 5 de 6
públicas. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de confianza legítima 5 se deriva del artículo 83 de la Constitución Política y supone que los administrados puedan formarse, a partir de actuaciones objetivas, concluyentes y previsibles de la administración, una expectativa razonable respecto de la permanencia de determinada situación jurídica o fáctica, de modo que esta
partir de actuaciones objetivas, concluyentes y previsibles de la administración, una expectativa razonable respecto de la permanencia de determinada situación jurídica o fáctica, de modo que esta no sea modificada abrupta o intempestivamente. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la protección derivada de este principio exige la existencia de una «base objetiva de confianza», esto es, actos, hechos, conductas o manifestaciones externas de la administración que sean concluyentes, inequívocas y verificables, capaces de generar expectativas legítimas y razonables en los administrados respecto de determinada actuación estatal. Así mismo, el Consejo de Estado6 ha señalado que únicamente son protegibles aquellas expectativas legítimas que surgen de actuaciones objetivas de la administración y que se oponen a cambios bruscos e imprevisibles en la conducta estatal. Bajo este contexto, esta Comisión considera que en el presente caso no se configura vulneración alguna al principio de confianza legítima, toda vez que INALAMBRIA no acreditó la existencia de actos, manifestaciones o conductas concluyentes por parte de la CRC que permitieran generar una expectativa legítima de permanencia indefinida en el uso del código corto 892001, al margen del cumplimiento de las obligaciones regulatorias previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016. Por el contrario, el marco regulatorio aplicable ha establecido de manera expresa, clara y previsible que los códigos cortos constituyen recursos públicos escasos cuya asignación únicamente confiere la posibilidad de adelantar un uso, condicionado al cumplimiento permanente de las obligaciones, criterios y causales previstas en la regulación, dentro de las cuales se encuentra la obligación de contar con autorización expresa y escrita para el envío de mensajes en nombre de terceros.
la posibilidad de adelantar un uso, condicionado al cumplimiento permanente de las obligaciones, criterios y causales previstas en la regulación, dentro de las cuales se encuentra la obligación de contar con autorización expresa y escrita para el envío de mensajes en nombre de terceros. En consecuencia, la decisión recurrida no obedeció a una actuación arbitraria, sorpresiva o contradictoria por parte de la administración, ni implicó una modificación intempestiva de las condiciones regulatorias aplicables, sino a la aplicación objetiva de una causal de recuperación previamente definida en la regulación vigente y plenamente conocida por los asignatarios de recursos de identificación. Por tal razón, no resulta procedente afirmar que existiera una expectativa legítima jurídicamente protegible respecto de la permanencia como asignatario del recurso, pese a la configuración de la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Por último, r especto de los argumentos relacionados con la buena fe, la atención de los requerimientos formulados por la CRC y el suministro de información técnica, esta Comisión observa que tales circunstancias no desvirtúan la configuración de la causal analizada, au n cuando INALAMBRIA manifestó haber actuado de buena fe y haber suministrado información dentro de la actuación administrativa, lo cierto es que no acreditó contar con la autorización expresa y por escrito de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A .S. para el envío de mensajes en su nombre a través del código corto 892001. En virtud de lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por INALAMBRIA no desvirtúan
escrito de AFIANZAR CRÉDITOS Y SOLUCIONES S.A .S. para el envío de mensajes en su nombre a través del código corto 892001. En virtud de lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por INALAMBRIA no desvirtúan los fundamentos de la Resolución CRC 8196 de 2026, por lo cual no hay lugar a reponer la decisión adoptada. En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S., en contra de la Resolución CRC 8196 de 2026.
ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S., y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 81 96 de 2026 , por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A.S. , o a quien haga sus veces, de conformidad con lo
5 El principio de confianza legítima encuentra fundamento en el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la CP. El principio de confianza legítima trae consigo un límite en lo que refiere a la modificación de situaciones jurídicas que generan unas expectativas legitimas, lo que a su vez conlleva la proscripción de decisiones arbitrarias por parte de la Administración. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 22637.Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 6 de 6
2015, radicado 22637.Continuación de la Resolución No. 8234 de 28 de mayo de 2026 Hoja No. 6 de 6
establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.
Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de mayo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
Trámite ID: 106066
Elaborado por: José Felipe Zequeda
Revisado por: Miguel Rojas