CRC - Resolución 00008255 de 2026
Comisión de Regulación y Comunicaciones.
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 00008255 de 2026
- Autor
- Comisión de Regulación y Comunicaciones.
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad_Prensa
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN No. 8255 DE 2026
«Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado en la Ley 2485 de 2025, se establecen condiciones regulatorias para la reconexión de servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la Ley 2485 de 2025, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS
Según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la ec onomía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el contr ol y la vigilancia de dichos servicios. Sobre el alcance de estas facultades, ha señalado la Corte Constitucional que ello «[se] armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes,
además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reco nocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). […]»1 (NFT).
En desarrollo de los mandatos constitucionales citados, la Ley 1341 de 2009 2, modificada por la Ley 1978 de 20193, prevé dentro de sus principios orientadores, entre otros, la libre competencia y la protección de los derechos de los usuarios. Así, conforme al primero de ellos, corresponde al Estado propiciar escenarios de libre y leal competencia «que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad (…) »4, y conforme al segundo, «velar por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio» para lo cual, establece que corresponderá a los proveedores «prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con
mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones»5.
Así, para la adecuada materialización de los fines que sustentan la intervención del Estado en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), la Ley 1341 de 2009 le asigna a la CRC la misión de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad,
1 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9. 2 «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones». 4 Artículo 2, num. 2, Ley 1341 de 2009. 5 Artículo 2, num. 4, ibíd.Continuación de la Resolución No. 8255 de 12 de junio de 2026 Hoja No. 2 de 9
de las redes y los servicios de comunicaciones, la cual debe cumplir a través de una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores que sustentan la intervención del Estado en el sector.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 22 de la mencionada ley faculta a la Comisión para establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios, expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de co mpetencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la r emuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo, el régimen de acceso y uso de redes, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información, y en materia de solución de controversias entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones
(PRST).
En consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2°, el artículo 7° y el Título VI de la Ley 1341 de 2009, el contexto legal vigente establece el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, el cual dispone la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la Ley, así como algunas disposiciones que consagran derechos y obligaciones de dichos usuarios.
comunicaciones, el cual dispone la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la Ley, así como algunas disposiciones que consagran derechos y obligaciones de dichos usuarios.
En ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, la CRC expidió el Régimen de Protección de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (RPU) —recogido en el Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 —, en cuya Sección 12 establece condiciones aplicables a l pago de los servicios de telecomunicaciones. Específicamente, el artículo 2.1.12.1, modificado a través de la Resolución CRC 7811 de 20256, señala que el usuario está en la obligación de pagar su factura como máximo hasta la fecha de pago oportuno y que, en caso de no efectuar el pago, el servicio podrá ser suspendido, previo aviso del operador, escenario en el cual éste podrá cobrar un valor por la reconexión del servicio que debe corresponder estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009 dispone que los PRST podrán fijar libremente los precios al usuario, y que la CRC solo podrá regular dichos precios cuando no exista suficiente competencia, se presente una falla de mercado o la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la misma ley.
No obstante lo anterior, el Congreso de la República, mediante la Ley 2485 de 2025 7 exceptuó de dicho régimen de libertad tarifaria el valor de la reconexión de los servicios suspendidos por falta de pago oportuno por parte del usuario, y ordenó a la Comisión determinar los eventos en que los PRST podrán
régimen de libertad tarifaria el valor de la reconexión de los servicios suspendidos por falta de pago oportuno por parte del usuario, y ordenó a la Comisión determinar los eventos en que los PRST podrán aplicar un cobro por reconexión asociado, así como el valor máximo correspondiente a dichos cobros.
En desarrollo del mandato consagrado en la citada ley, corresponde a la Comisión definir el valor máximo de dicho cobro por reconexión, el cual debe reflejar los costos eficientes directamente asociados a las actividades técnicas y operativas necesarias para efectuar el restablecimiento del servicio , incluyendo los costos en que incurran los PRST con ocasión de la suspensión del mismo, dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley.
2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO
Por lo anterior, la CRC incluyó en la Agenda Regulatoria 2025 – 20268 el proyecto Evaluación de costos para la reconexión de servicios de telecomunicaciones , con el objetivo inicial de estudiar el desarrollo de las actividades asociadas a la suspensión y reconexión de servicios de telecomunicaciones, así como evaluar los costos que los operadores están incluyendo en los cobros que realizan a los usuarios por la reconexión cuando incurren en mora en el pago de sus facturas.
En el marco de este proyecto , el 25 de julio de 2025 la CRC publicó el Documento de formulación del problema y alternativa de solución que incluyó un diagnóstico sobre las prácticas que actualmente tienen los operadores en materia de cobros por reconexión, los costos reportados por estos y el problema regulatorio identificado a partir de dicho diagnóstico. Este documento contempló además una alternativa
los operadores en materia de cobros por reconexión, los costos reportados por estos y el problema regulatorio identificado a partir de dicho diagnóstico. Este documento contempló además una alternativa
6 «Por la cual se simplifica el marco regulatorio aplicable a los servicios de comunicaciones en Colombia ». En esa oportunidad, la modificación del artículo 2.1.12.1 consistió en incluir una referencia a que, en los casos en los que el servicio haya sido suspendido, además de los valores asociados a la financiación o pago diferido que haya tenido lugar con ocasión de la inclusión de cláusu las de permanencia en servicios fijos, se podrán incluir en la factura los intereses moratorios existentes. 7 «Por medio de la cual se establecen medidas de protección al usuario en los procesos de reconexión de servicios de telecomunicaciones». 8 La Agenda Regulatoria 2025 -2026 y sus modificaciones se encuentran disponibles en https://www.crcom.gov.co/es/proyectosregulatorios/5000-32-7-2Continuación de la Resolución No. 8255 de 12 de junio de 2026 Hoja No. 3 de 9
de solución al problema identificado, consistente en una regulación compuesta por dos tarifas tope —una para los eventos de reconexión de servicios móviles y otra para los servicios fijos—.
Así, para la definición del valor máximo del cobro por reconexión, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2485 de 2025, conforme a la cual dicho cobro debe reflejar los costos eficientes directamente asociados a las actividades técnicas y operativas necesarias para efectuar la reconexión, la CRC desarrolló un módulo basado en la metodología bottom-up, mediante el cual se determinan los costos de cada una de las actividades involucradas directamente en el corte y reconexión y que interactúa con los modelos «Empresa
basado en la metodología bottom-up, mediante el cual se determinan los costos de cada una de las actividades involucradas directamente en el corte y reconexión y que interactúa con los modelos «Empresa eficiente fija» y «Empresa eficiente móvil».
La CRC identificó que las actividades asociadas directamente a la operación de corte y reconexión de servicios de telecomunicaciones son:
ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN Aviso de suspensión al cliente Comunicación formal de incumplimiento y advertencia de suspensión del servicio , que corresponde al aviso previo según lo previsto en la regulación de acuerdo con el artículo 2.1.12.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Comprende únicamente las actividades asociadas al aviso de suspensión realizadas vencida la fecha de pago oportuno y antes de la ejecución efectiva de la suspensión del servicio. Este aviso tiene un carácter informativo y no incluye las gestiones de cobranza, las cuales corresponden a activid ades ordinarias de la prestación de servicios de telecomunicaciones y del riesgo propio del negocio. Suspensión del servicio Implica la ejecución administrativa de la suspensión mediante cambios de estado del usuario en el sistema de gestión de clientes (CRM), así como modificaciones técnicas en los sistemas de control de acceso a la red que varían según la tecnología utilizada. Por ejemplo, en redes móviles, se realizan ajustes de parámetros en el HLR/HSS; en servicios de internet fijo o televisión, se modifican configuraciones en las plataformas OLT para fibra óptica y CMTS para cable; mientras que en telefonía fija (conmutada o IP) se aplican cambios en los softswitch o en las plataformas de
modifican configuraciones en las plataformas OLT para fibra óptica y CMTS para cable; mientras que en telefonía fija (conmutada o IP) se aplican cambios en los softswitch o en las plataformas de voz IP. Verificación de estado de pago Confirmación a través de los sistemas de facturación y recaudo del cumplimiento de la obligación de pago por parte del cliente. Actualización de los sistemas administrativos Registro y actualización en los sistemas de gestión comercial del inicio del proceso de reconexión. Reconexión del servicio Aprobación y ejecución de la reactivación administrativa y técnica del servicio suspendido. Validación del servicio Realización de pruebas remotas que aseguren la correcta activación y funcionamiento del servicio reconectado.
A partir de las actividades directamente involucradas tanto en la reconexión de servicios fijos como móviles, la CRC identificó los diferentes sistemas de información y soporte, procesos de gestión financiera y de clientes, sistemas de operaciones de redes e infraestructura y recursos humanos que sustentan estas actividades y calculó los costos de estos macroprocesos como una anualidad equivalente , que remunera los CAPEX y OPEX involucrados en cada sistema al WACC 9 en cinco años, prorrateada entre los abonados proyectados para la misma ventana de tiempo . La suma de los costos de las actividades identificadas corresponde a las tarifas máximas de reconexión propuestas por la CRC.
Con base en lo anterior, en el Documento de formulación del problema y alternativa de solución se incluyó una alternativa de solución al problema identificado para discusión sectorial, consistente en una regulación mediante la cual se propusieron dos tarifas tope diferenciadas: una aplicable a los eventos de reconexión
una alternativa de solución al problema identificado para discusión sectorial, consistente en una regulación mediante la cual se propusieron dos tarifas tope diferenciadas: una aplicable a los eventos de reconexión de servicios móviles y otra correspondiente a los servicios fijos.
Con ocasión de los comentarios allegados al mencionado documento de formulación del problema, la CRC recopiló información tendiente a identificar: i) las actividades involucradas en el proceso de corte y
9 Costo promedio ponderado de Capital (WACC por sus siglas del inglés Weighted Avarage Cost of Capital). Para, 2025, corresponde a 11,57% según se estimó en desarrollo del proyecto regulatorio «Esquemas de Remuneración Mayorista de Redes Móviles» que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 8183 de 2026, «Por la cual se modifican las condiciones de remuneración de los servicios móviles definidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 8255 de 12 de junio de 2026 Hoja No. 4 de 9
reconexión de servicios fijos para delimitar aquellas estrictamente necesarias para la reconexión, diferenciándolas de reparaciones, reinstalaciones o tareas operativas ; y ii) la frecuencia y los costos de desplazamiento en procesos de reconexión 10. Lo anterior, con el propósito de realizar análisis adicionales que permitieran determinar la pertinencia de incluir un componente de desplazamiento de personal técnico en el costeo del valor máximo de reconexión para los servicios fijos.
Luego de la depuración de la información recibida, y como resultado de los análisis correspondientes, se
que permitieran determinar la pertinencia de incluir un componente de desplazamiento de personal técnico en el costeo del valor máximo de reconexión para los servicios fijos.
Luego de la depuración de la información recibida, y como resultado de los análisis correspondientes, se encontró que las actividades que implican desplazamiento en procesos de corte y reconexión por falta de pago en servicios fijos representan una baja proporción , pero no son nulas. A partir de este hallazgo, se efectuó un ajuste al modelo empleado para definir el valor por la reconexión en servicios fijos incluyendo un factor marginal de l costo reportado por los operadores para los desplazamientos para efectuar los procesos de corte y reconexión, el cual corresponde a la participación de reconexiones con desplazamiento comparadas con el total de reconexiones en el periodo analizado.
3. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACIA DE LA COMPETENCIA
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulaciones, el 26 de diciembre de 2025 la CRC publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria asociada al mencionado proyecto11.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5° de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el proyecto de resolución publicado tienen efectos en la competencia.
artículo 5° de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el proyecto de resolución publicado tienen efectos en la competencia.
En observancia de lo definido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, y los artículos 2.2.2.30.6. y 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 11 de febrero de 2026 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, incluyendo los demás documentos y archivos publicados junto con la propuesta, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de car ácter general, así como los diferentes comentarios a la pro puesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la CRC.
En sede del mencionado procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado No. 26-49431- -3-0 del 26 de marzo de 2026, la SIC rindió concepto sobre el proyecto regulatorio publicado y emitió las siguientes recomendaciones:
«- En relación con el artículo 1 del proyecto: (i) Reforzar la justificación técnica de la estructura de costos empleada para la determinación del tope tarifario, evaluando expresamente si existen rubros de costo o gasto que no estén siendo adecuadamente reconocidos; y (ii) Verificar que los supuestos adoptados y las fuentes de información utilizadas capturan de forma suficiente las condiciones operativas del servicio.
- En relación con el artículo 2 del proyecto: (i) Incorporar en el documento soporte una justificación cuantitativa expresa de la ponderación asignada a cada índice dentro del IAT; y (ii) Establecer un
del servicio.
- En relación con el artículo 2 del proyecto: (i) Incorporar en el documento soporte una justificación cuantitativa expresa de la ponderación asignada a cada índice dentro del IAT; y (ii) Establecer un mecanismo de revisión periódica del indexador que permita evaluar si la fórmula continúa replicando adecuadamente la evolución de los costos sectoriales y, en caso contrario, ajustar sus parámetros de manera motivada.
- En relación con los artículos 3 y 4 del proyecto: Precisar de manera expresa el régimen temporal de implementación de los topes tarifarios para todos los PRST, incluyendo de forma clara la fecha a partir de la cual resultará exigible la aplicación de los valores máximos en el segmento de servicios fijos.» (NFT)
Así las cosas, como lo señala la propia SIC en su comunicación, el marco jurídico aplicable al trámite de abogacía de la competencia se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y en sus disposiciones reglamentarias. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.1 del Decreto 1074 de 2015, este procedimiento tiene como finalidad informar a la autoridad de competencia los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, para que esta evalúe su posible incidencia sobre la libre competencia económica en los mercados.
En este sentido, el artículo 2.2.2.30.9 del mismo decreto establece que, una vez analizado el proyecto regulatorio y sus soportes, la autoridad de competencia puede: (i) emitir concepto indicando que el proyecto carece de incidencia sobre la libre competenc ia; (ii) señalar que el proyecto puede tener una
regulatorio y sus soportes, la autoridad de competencia puede: (i) emitir concepto indicando que el proyecto carece de incidencia sobre la libre competenc ia; (ii) señalar que el proyecto puede tener una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad regulatoria podrá apartarse del concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009; o (iii) abstenerse de e mitir concepto, evento en el cual se entiende que no existen observaciones al proyecto.
10 Mediante el Requerimiento de Información 2025-053. 11 Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-41-7-4Continuación de la Resolución No. 8255 de 12 de junio de 2026 Hoja No. 5 de 9
Analizado de manera integral el concepto emitido por la SIC, se observa que el mismo no contiene un pronunciamiento concluyente respecto a que las medidas contempladas en el proyecto regulatorio generen una incidencia negativa actual y verificable sobre la libre competencia económica en los mercados sujetos a regulación de la Comisión. Por el contrario, el concepto se limita a identificar, desde una perspectiva preventiva, una serie de riesgos potenciales y condicionados —cuya eventual materialización depen de de supuestos hipotéticos relativos a la calibración de la metodología de costos— y, a partir de dicho ejercicio, formula recomendaciones orientadas a su mitigación.
Lo anterior se desprende del propio texto del oficio radicado por la SIC bajo el No. 26 -49431-3-0, en el cual esa superintendencia , al precisar el alcance de su análisis, señaló textualmente: «Es importante precisar que esta sección no tiene como propósito concluir de manera categórica que la metodología
cual esa superintendencia , al precisar el alcance de su análisis, señaló textualmente: «Es importante precisar que esta sección no tiene como propósito concluir de manera categórica que la metodología adoptada por la CRC subestime los costos eficientes. La evaluación definitiva de la consistencia técnica del modelo corresponde al regulador en el ejercicio de sus competencias. El objetivo del presente aná lisis es, más bien, identificar los riesgos que una eventual subestimación podría plantear desde la perspectiva de la libre competencia económica». En la misma línea, dicha Autoridad agregó que «el riesgo en mención no implica, por sí mismo, que el modelo esté incorrectamente diseñado ni que la CRC haya incurrido en un error técnico», así como que «el presente análisis no desconoce la justificación técnica ofrecida por la CRC, sino que identifica, desde la óptica de la libre competencia, los riesgos que pod rían derivarse en el evento en que determinados supuestos no capturen plenamente la estructura eficiente de costos del mercado».
De este modo, el referido concepto, antes que advertir una incidencia anticompetitiva sobre el mercado, valoró positivamente la intervención regulatoria proyectada por esta Comisión, al señalar que «la fijación de un tope tarifario para la reconexión de servicios de tel ecomunicaciones —servicios móviles y fijos — constituye una intervención regulatoria que, en principio, resulta consistente con los objetivos de promoción de la libre competencia y protección del bienestar del consumidor». Respecto del diseño específico de la medida, la SIC reconoció que «este diseño resulta adecuado en la medida en que no elimina la autonomía empresarial ni homogeniza completamente las estrategias comerciales, sino que introduce un límite
medida, la SIC reconoció que «este diseño resulta adecuado en la medida en que no elimina la autonomía empresarial ni homogeniza completamente las estrategias comerciales, sino que introduce un límite máximo para evitar posibles excesos de rivados de fallas de mercado identificadas; de esta forma, se preserva un margen de competencia en precios (por debajo del tope) y en condiciones comerciales».
Como se indicó, en el caso particular del presente proyecto regulatorio, el concepto remitido por dicha autoridad fue acompañado de una serie de observaciones y recomendaciones de carácter técnico sobre distintos aspectos de la propuesta regulatoria, las cuales fueron analizadas por la Comisión en línea con los demás comentarios allegados y que se describen a continuación: • Sobre la recomendación de reforzar la justificación técnica de la estructura de costos empleada para la determinación del tope tarifario, es menester precisar que el diseño metodológico del modelo de costos se fundamenta en la aplicación del criterio rector que deviene directamente del mandato legal establecido en el nuevo parágrafo del artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, introducido por la Ley 2485 de 2025, el cual se desdobla en tres subcriterios que deben ser verificados de manera concurrente: (i) eficiencia, en tanto los costos reconocibles deben corresponder a los propios de una operación eficiente; (ii) causalidad directa, en tanto deben estar directamente asociados a las actividades que integran el proceso de suspensión y reconexión; y (iii) necesidad operativa, en tanto deben ser necesarios para efectuar la reconexión. La verificación simultánea de estos tres subcriterios delimita el universo de costos que pueden ser incorporados al cálculo, lo que implica que la estructura tarifaria no
necesarios para efectuar la reconexión. La verificación simultánea de estos tres subcriterios delimita el universo de costos que pueden ser incorporados al cálculo, lo que implica que la estructura tarifaria no puede recoger la totalidad de los costos del operador, sino únicamente aquella fracción que guarda un nexo causal directo e inmediato con la ejecución de la reconexión. En ese marco, el modelo de costos medios con enfoque bottom-up construido por la CRC no constituye un ejercicio teórico desconectado de la realidad operativa, pues los costos unitarios utilizados provienen directamente de los modelos de Empresa Eficiente Fija y Empresa Eficiente Móvil, construidos con información reportada por los propios operadores del mercado a partir de los procesos de requerimiento de información adelantados por la Comisión, y los costos de personal, sistemas, transacciones de TI, amortización de plataformas y desplazamientos en terreno que se obtuvieron de datos reales del mercado colombiano. También es importante destacar que las actividades que la CRC identificó como directamente asociadas a los procesos de corte y reconexión por falta de pago tienen un costo unitario asignado que comprende tanto el componente laboral —remuneraciones por tipo de cargo— como el componente tecnológico —tasa de uso de los sistemas involucrados —, de manera que los valores aplicables a cada tipo de acceso reconocen los costos directos de las actividades que integran el proceso de suspensión y restablecimiento, ponderados conforme a su participación real en dicho proceso. En cuanto a la recomendación de verificar que los supuestos adoptados y las fuentes de información utilizadas capturan de forma suficiente las condiciones operativas del servicio, cabe destacar que el
restablecimiento, ponderados conforme a su participación real en dicho proceso. En cuanto a la recomendación de verificar que los supuestos adoptados y las fuentes de información utilizadas capturan de forma suficiente las condiciones operativas del servicio, cabe destacar que el modelo empleado para el costeo se implementó como una hoja de cálculo de Excel —con todas lasContinuación de la Resolución No. 8255 de 12 de junio de 2026 Hoja No. 6 de 9
celdas formuladas y parámetros explícitos — trazable, vinculada a los modelos de Empresa Eficiente Fija y Móvil, también en formato de Excel, que son herramientas públicas construidas con información real reportada por los propios operadores. Cada celda y cálculo es completamente trazable y auditable, por lo que no se puede hablar de una tarifa no verificable y auditable. Adicionalmente, los parámetros estructurales utilizados en el ejercicio no constituyen supuestos escogidos ad hoc para este proyecto, sino que co