CRC - Resolución 3101 de 2011
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 3101 de 2011
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
RESOLUCIÓN 3101 DE 2011
(agosto 10) Diario Oficial No. 48.159 de 12 de agosto de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere la Ley 1341 de 2009, la Decisión 462 de 1999 y la Resolución 432 de 2000 de la Comunidad Andina, y CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas adoptado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por medio de la Ley 170 de 1994, Colombia se comprometió a eliminar paulatinamente las barreras a la competencia en el mercado de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se hace explícito que el Estado reconoce como pilares para la consolidación de la sociedad de la información y del conocimiento, el acceso y uso de las
TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión y la competitividad y productividad del país. Que en efecto, la citada Ley 1341 de 2009 señala que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. Que son dos los fundamentos que soportan la intervención del Estado en la economía, por un lado, el interés público y, de otra parte, el servicio público. Así las cosas, la regulación se manifiesta acorde con los principios de intervención del Estado con fundamento tanto en la naturaleza de las telecomunicaciones como servicio público, lo cual le da un carácter transversal a estas respecto del desarrollo de las TIC, como en el interés público que encierran estas últimas. Que dentro de los principios orientadores que contempla la Ley 1341 de 2009, se destaca el uso
eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, cuyo despliegue y uso eficiente debe fomentar el Estado con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio del interés general. Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, dicha ley “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. Que de acuerdo con los numerales 3 y 9 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, son fines de la intervención del Estado en el sector de TIC, de una parte promover el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la prestación de servicios que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la masificación del Gobierno en Línea y, de otro lado, garantizar la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones así como el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que conforme al artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, para lo cual la entidad deberá adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle
los principios orientadores de la ley. Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC “[p]romover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”. Que así mismo es función de la Comisión “[e]xpedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con (…) los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, (…) el régimen de acceso y uso de redes (…); y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”. Que también es función de la CRC regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas para servicios de televisión y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados. [1] Que a su vez de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es función de la Comisión “[i]mponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes
lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones”. Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes, y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior, para garantizar los siguientes objetivos: trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; transparencia; precios basados en costos más una utilidad razonable; promoción de la libre y leal competencia; evitar el abuso de la posición dominante; garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes. Que si bien el acceso y la interconexión presentan importantes aspectos en común, en el marco de la Ley 1341 de 2009, conforme a las experiencias internacionales y la literatura especializada, estas se consideran figuras diferentes en tanto el acceso se ha entendido como el género y la interconexión como una especie de aquel. En efecto, mientras que el acceso es más amplio y compromete recursos, servicios, infraestructuras físicas, elementos de red, acceso con fines de itinerancia, acceso a sistemas, entre otros, la interconexión supone el establecimiento de comunicaciones a través del interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, por lo
cual se hace necesario que la regulación refleje las diferencias conceptuales entre el acceso como género, y la interconexión y el mismo acceso como especies de aquel. Que de acuerdo con la finalidad de los conceptos en comento, mientras el acceso comporta la utilización de elementos de red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, por parte de otro proveedor para la prestación de servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, la interconexión es una clase de acceso que implica la vinculación de elementos físicos y lógicos con el fin de garantizar la interoperabilidad, entendida esta como aquella que permite que los usuarios de diferentes redes puedan comunicarse entre sí y puedan acceder a los servicios, contenidos y/o aplicaciones prestados por otro proveedor. Que adicionalmente, acorde con el nuevo marco normativo, se entenderá que el aprovechamiento eficiente de la infraestructura que incluye el acceso, uso e interconexión y la remuneración asociada, incorpora criterios de precios orientados a costos eficientes, entendidos estos como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluyen todos los costos de oportunidad del proveedor, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable. Que el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios”, aprobado por medio de la Ley 671 de 2001, estableció de manera específica los criterios y las condiciones bajo los cuales debe facilitarse la interconexión. Que el artículo 2o de la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina, define la interconexión como todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Así mismo, esta disposición define las instalaciones esenciales como toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que (i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Que según lo dispuesto en el artículo 8o de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, todo proveedor de redes públicas de telecomunicaciones está obligado a interconectarse con todo proveedor que lo solicite, de modo que los proveedores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros. Que el artículo 11 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que la calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas y que las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas deben
operar como un sistema completamente integrado. Que el artículo 21 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina establece que la interconexión se debe desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones y establece cuáles son las instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, indicando que la Autoridad de Telecomunicaciones de cada país está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales. Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los acuerdos de interconexión deben tomar en cuenta: (i) las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema, (ii) las condiciones técnicas de las interfaces, (iii) los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados y (iv) los índices apropiados de calidad de servicio, entre otros. Que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, es responsabilidad de cada uno de los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones que se interconectan, realizar en sus instalaciones, las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias para preservar la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse por efectos de la interconexión, tanto al inicio como en su desarrollo posterior. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 25 de 2002 “Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones”, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, deberá administrar los Planes
Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en dicho decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos. Que dicho Decreto contempló disposiciones en torno al Plan Nacional de Numeración, el Plan de Marcación y el Plan de Señalización, sin incluir disposiciones particulares en aspectos de transmisión, sincronización, tarificación y enrutamiento. Que en cuanto a Señalización el citado Decreto estableció que la Comisión puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7-SS7, o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes y el interfuncionamiento de los servicios. Que la CRC en virtud de sus facultades legales ha establecido obligaciones técnicas relacionadas con aspectos de señalización, transmisión, sincronización y enrutamiento para la interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en conjunto con la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), expidieron la Resolución 202 de 2010, que contiene el glosario de definiciones, conforme a lo ordenado por el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009. Que la Ley 1341 de 2009, incluye como principio orientador el principio de neutralidad tecnológica, según el cual se debe garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que
permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia. Que el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 20102014 define las obligaciones de los proveedores del servicio de Internet respecto de la Neutralidad en Internet, y consagra, entre otros aspectos, el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio lícito a través de Internet. Que desde el año 2007, la CRC adelantó el proyecto denominado “Regulación de redes en convergencia” tendiente a adecuar el marco regulatorio en materia de acceso y uso de las redes y servicios de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnológica, llevando a cabo diferentes etapas de discusión sectorial en torno al tema. Que durante la primera etapa del proyecto, la CRC publicó un documento de estudio en el que presentó a consideración del sector una propuesta de marco teórico general relativa a las redes de nueva generación en el que se incluyeron aspectos que deberían ser contemplados por la nueva regulación, el cual fue publicado para comentarios del sector entre el 26 de julio de 2008 y el 29 de agosto de 2008 y respecto del cual se recibieron aportes de diferentes agentes del sector. Que a partir del 10 de octubre de 2008 y hasta el 10 de noviembre de 2008 la CRC llevó a cabo una consulta pública con el sector, sobre los aspectos técnicos y económicos identificados a partir de los diferentes aportes e inquietudes recibidas durante el mes de agosto de 2008, con el fin de conocer los aspectos que interesan al sector y sus recomendaciones sobre la regulación del acceso y uso de las redes
de telecomunicaciones en un ambiente de competencia y convergencia, respecto de la cual se recibieron respuestas y aportes de diferentes agentes del sector. Que en junio de 2009, fue publicado el documento “Regulación de redes en convergenciaParticipación del sector en la etapa conceptual” contentivo de las respuestas y aportes del sector frente a las dos primeras publicaciones realizadas. Que en junio de 2009, la CRC publicó el documento soporte y el proyecto de resolución contentivos de la propuesta de un régimen de redes en convergencia, elaborados a partir de la investigación adelantada por la Comisión y los temas evidenciados por el sector, los cuales recogieron los análisis de índole jurídico, económico y técnico y de las diferentes implicaciones de la adopción de las redes de nueva generación (NGN), incluyendo la aproximación adelantada respecto de la misma en diferentes países del mundo, así como las recomendaciones y estándares de los diferentes organismos de estandarización a nivel mundial. Que ad portas de la promulgación de la Ley 1341 de 2009, y teniendo en cuenta las diversas solicitudes recibidas de los operadores en cuanto a la inconveniencia de la modificación del régimen unificado de interconexión bajo un marco normativo próximo a cambiar, la CRC publicó en julio de 2009 el documento “Regulación de redes en convergencia - Documento de Aplazamiento”, mediante el cual se comunicó la decisión de aplazar la expedición de la regulación puesta a consideración del sector acogiendo las múltiples solicitudes presentadas a la Comisión por los agentes del sector, de manera tal que a futuro se pudiesen incorporar los cambios provenientes de la mencionada ley una vez fuera sancionada. Que la Ley 1341 de 2009 fue promulgada el 30 de julio de 2009, y a partir de sus disposiciones se
adelantaron análisis sobre los aspectos de mayor relevancia a ser considerados en las nuevas etapas a desarrollar en el proyecto, lo cual implicó una ampliación del alcance del proyecto, de tal manera que contemplara diferentes aspectos técnicos relativos a la convergencia de redes para la prestación de múltiples servicios integrados, que permitieran desarrollar una amplia oferta de aplicaciones/contenidos/ servicios. Que durante los meses de octubre y noviembre de 2009 se desarrollaron reuniones con diferentes agentes del sector para discutir acerca del enfoque que consideraban se requería en la regulación de [2] acceso, uso e interconexión de redes, así como sus expectativas y propuestas concretas bajo los principios y lineamientos de la Ley 1341 de 2009. Que durante el primer semestre de 2010 la CRC realizó diversos estudios técnicos orientados a analizar los principales aspectos que deberían estar contenidos en el nuevo régimen de redes de telecomunicaciones para el país. Que en julio de 2010 la CRC efectuó la publicación del documento de “Regulación de redes en convergencia - Implicaciones de la Ley 1341 de 2009”, que contenía un análisis de las consideraciones técnicas, económicas y jurídicas en relación con la migración a redes de nueva generación (NGN), bajo el nuevo marco jurídico. Que reconociendo el incipiente despliegue de redes NGN, esta Comisión considera pertinente mantener los esquemas vigentes de cargos de acceso de las redes de telecomunicaciones, los cuales están orientados al criterio de costos eficientes que reconocen las condiciones tecnológicas actuales, en consonancia con la Ley 1341 de 2009. No obstante, la CRC continuará con la revisión del modelo de
costos de redes multiservicio, que contemple diferentes escenarios de evolución de las redes hacia NGN y realice la actualización metodológica de la definición de los costos eficientes en un nuevo entorno tecnológico, como base para posibles modificaciones regulatorias en temas de remuneración de redes cuando a ello haya lugar previa discusión sectorial. Que la CRC, a partir de las funciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, planteó el desarrollo del proyecto “Revisión de los Planes Técnicos Básicos en ambiente de Convergencia Tecnológica”, con el objetivo de identificar las implicaciones de la convergencia tecnológica de redes y de servicios sobre los Planes Técnicos Básicos, a efectos de determinar la pertinencia y necesidad de generar un nuevo marco regulatorio aplicable a los mismos, de tal modo que se considere la libre adopción de tecnologías y su relación con el acceso y uso de las redes y servicios de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia tecnológica, preservando las condiciones de calidad en la prestación de servicios a los usuarios. Que los resultados derivados de los análisis realizados durante el primer semestre de 2010 para los planes de numeración, señalización, transmisión, tasación y tarificación, enrutamiento y sincronización, fueron publicados en la página web de la CRC para conocimiento y discusión con los diferentes agentes del sector entre el 28 de junio y el 28 de julio de 2010. Que teniendo en cuenta que la etapa de discusión del documento de estudio de “Regulación de redes en convergencia” publicado por la CRC en julio de 2010, permitió evidenciar la necesidad de contar con
espacios adicionales de participación y discusión sectorial con antelación a la publicación de la propuesta regulatoria correspondiente, la CRC consideró pertinente llevar a cabo mesas sectoriales con el fin de discutir las principales temáticas que corresponden al ámbito general de la regulación y que son transversales a los diferentes proyectos regulatorios relacionados con el acceso y uso de la infraestructura, las cuales fueron realizadas entre octubre de 2010 y febrero de 2011 . [3] Que el 23 de febrero de 2011, la CRC publicó el documento de análisis “Remuneración de Redes en Convergencia”, que abordó los aspectos económicos en torno a la migración hacia las redes NGN y en el cual se planteó una guía de ruta regulatoria de corto, mediano y largo plazo, así como la conveniencia de generar espacios adicionales para la participación de los agentes del sector con el fin de promover la cooperación entre los mismos para el desarrollo y despliegue de las NGN. Que el entorno caracterizado por la dinámica de los mercados de telecomunicaciones propiciado en parte por los avances tecnológicos propios del sector, ha implicado que los proveedores realicen inversiones que les permitan evolucionar hacia una red multiservicios ampliando la oferta de servicios a los usuarios. Que de conformidad con lo anterior, la regulación deberá estar orientada a la promoción efectiva de la competencia en el sector de telecomunicaciones, el acceso y uso de redes, así como la obligación de interconexión de todas las redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia, y al cumplimiento de los postulados de la sociedad de la información previstos en las recomendaciones de la UIT y de otros organismos internacionales, vinculantes para Colombia. Que la UIT a través de la Recomendación Q.1761 de 2004, ha definido la convergencia como la
“evolución coordinada de redes que antes eran independientes hacia una uniformidad que permita el soporte común de servicios y aplicaciones” y, a su vez, en la Recomendación Y.2261 de 2006 estableció que la evolución hacia las redes de próxima generación (NGN) es “el proceso mediante el cual se actualiza o se reemplaza la totalidad o una parte de las redes existentes por los correspondientes componentes NGN que ofrecen una funcionalidad similar o mejor, al tiempo que se procura mantener los servicios suministrados por la red inicial, con la ventaja de contar con la posibilidad de capacidades adicionales”. El 22 de octubre se realizó la Sesión 2 cuya temática giró en torno al Alcance del régimen de interconexión. En las Sesiones 3 y 4 de las mesas sectoriales, se analizaron los Aspectos técnicos de la interconexión, sesiones llevadas a cabo el 2 de noviembre de 2010. La Sesión 5 se llevó a cabo el 2 diciembre de 2010, cuya temática correspondió a las Condiciones de acceso - Mercados mayoristas. Finalmente, el tema de Remuneración de Redes en convergencia fue analizado el 25 de febrero de 2011. Que con el fin de garantizar la participación de los agentes del sector es necesario conformar una instancia permanente de carácter consultivo, al interior de la cual se promueva la cooperación entre los agentes del sector involucrados en el desarrollo y despliegue de NGN. Que se hace necesario introducir modificaciones a la Resolución CRT 1940 de 2008 contentiva del régimen de reporte de información a la CRC, en temas relacionados con acuerdos de interconexión,
oferta básica de interconexión y nodos de interconexión. Que con ocasión de la derogatoria del Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, producto del presente acto administrativo, es preciso recoger la aplicación de la regla mayorista prevista en el numeral 1 del artículo 4.3.8 de la mencionada resolución, la cual pasará a integrar el régimen de remuneración de redes contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007. Que a partir de la investigación adelantada por la CRC y de los diferentes aportes del sector en las etapas previas del proyecto, la Comisión procedió a analizar y estructurar el proyecto regulatorio que se sometió a consideración del sector en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, a partir del día 29 de abril de 2011 con el fin de recibir sus comentarios, garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados en el mismo. Que la CRC adelantó un foro sectorial abierto a todos los interesados, el día 4 de mayo de 2011 en la ciudad de Bogotá, en el cual fue presentada la propuesta regulatoria haciendo énfasis en la problemática identificada por la CRC y el enfoque propuesto para el nuevo marco regulatorio de redes en ambiente de convergencia, a efectos de brindar un mayor entendimiento del alcance de la misma. Que por solicitud de diferentes agentes del sector, el plazo de comentarios al proyecto regulatorio fue ampliado hasta el día 30 de mayo de 2011, hecho que fue informado a través de la página web de la CRC el día 19 de mayo de 2011. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC
44649 de 2010, la CRC mediante comunicación con radicación No. 201151585 del 16 de mayo de 2011, envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general. Que mediante comunicación con radicación número 201151821 del 2 de junio de 2011, la CRC envió a la SIC los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión. Que la SIC mediante comunicación con radicación número 201132734 del 24 de junio de 2011 respondió a la CRC de manera general que “En concepto de esta Superintendencia, la Comisión a su cargo, mediante la resolución en estudio, busca incentivar a los diferentes operadores de red para que migren de la actual tecnología de acceso e interconexión hacia las redes de próxima generación (NGN) propiciando que los agentes que desarrollan aplicaciones y contenidos, hagan parte del desarrollo del sector TIC en Colombia. En este sentido, la propuesta regulatoria tiene un objetivo claro de incluir actores adicionales al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que conlleva a propender por promoción a la competencia y en últimas esto se verá reflejado en un aumento en el bienestar del consumidor y en general en ganancias para toda la sociedad”. Que la SIC en la citada comunicación, adicionalmente, manifestó que consideraba necesario adoptar reglas de interconexión y acceso claras y transparentes; dar atención a las mismas condiciones de acceso e interconexión para los entrantes frente a los establecidos; procurar evitar el riesgo asociado a impago
o daño a la red en relaciones de interconexión y finalmente la adopción del principio de libre y leal competencia, por lo cual la CRC procede a realizar los ajustes requeridos en dichos aspectos. Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y fue aprobado mediante Acta número 776 del 7 de julio de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 27 de julio de 2011 según consta en Acta número 255. Que en virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
RÉGIMEN DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE RED
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