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CRC-Resolución 4245 de 2013

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC-Resolución 4245 de 2013
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(junio 25) Diario Oficial No. 48.832 de 25 de junio de 2013 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas en los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la

Ley 1341 de 2009 y el artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, y Doctrina Concordante CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado, deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado colombiano la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social. Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se hace explícito el reconocimiento por parte del Estado como pilares para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de las dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión y la competitividad y productividad del país.

Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, razón por la cual deben servir al interés general, siendo deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento, por parte del Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, promoviendo así el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura. Que en atención a lo anteriormente expuesto, el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 prevé como

uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables. Que de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, dicha norma “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la administración pública” que se encuentran llamados a articular la [1] intervención del Estado en el sector de las TIC. Que para efectos de llevar a cabo lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 prevé en su numeral 3o que es función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, y los parámetros de calidad de los servicios entre otros asuntos. Que el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, radicó en cabeza de la CRC la responsabilidad de

“Definir las condiciones en las cuales podrá ser utilizada infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”. Que previo a la promulgación de la Ley 1341 de 2009 que recoge las mencionadas competencias, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 071 de 2008, “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”. Que en atención a las funciones otorgadas por la Ley 1341 de 2009, la CRC dio inicio al proyecto denominado “Utilización de infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones”, teniendo por objeto garantizar el acceso y uso compartido de la infraestructura de terceros, de modo tal que se aminoren las barreras de entrada para la prestación de servicios de telecomunicaciones, mediante la aplicación de una metodología de costeo que garantice la remuneración eficiente de la infraestructura compartida. Que la CRC desarrolló una revisión de las principales experiencias internacionales en materia de compartición de infraestructura, a partir de lo cual elaboró un documento de consulta que fue publicado en la página web de la Entidad para conocimiento y comentarios de todos los interesados el 30 de abril de 2010. Que como parte de los escenarios de consulta a los diferentes actores de los sectores de telecomunicaciones, energía, transporte y demás sectores de infraestructura, relacionados con el desarrollo de esta iniciativa regulatoria, se abrió un espacio de discusión en donde los interesados presentaron sus comentarios y

observaciones al respecto. Así, se recibieron comentarios de Aciem, Asocodis, Avantel, CCIT, Colombia Móvil, Comcel, CREG, ETB, INCO, ISA Internexa, Ministerio de Minas, Media Commerce, Mincomercio, Promitel, Telefónica, Telmex, TVPC y UNE, los cuales sirvieron de insumo para los análisis adelantados por la CRC en el marco del proyecto regulatorio. Que para el desarrollo de los estudios relacionados con la identificación de infraestructura de otros sectores susceptible de ser utilizada por proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y la determinación de la metodología que permita remunerar la compartición de dicha infraestructura, mediante la celebración del Concurso de Méritos por Precalificación No. 03 de 2010, la CRC contrató a la firma Consultoría Colombiana S.A., para que desarrollara los estudios mencionados, a partir de lo previsto al respecto en la Ley 1341 de 2009. Que durante el mes de diciembre de 2010 se realizaron reuniones (focus group) con diversos actores tanto de la industria TIC como de otros sectores, con el objetivo de analizar aspectos relacionados con la compartición de infraestructura en Colombia, así como también para la identificación de barreras y oportunidades asociadas a la misma. Que una vez analizadas las condiciones que deben cumplirse para que sea viable la compartición de infraestructura perteneciente a otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la CRC determinó, entre otros aspectos, que existen elementos de infraestructura del sector eléctrico susceptibles de compartición con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Que para la definición de las condiciones de acceso y uso de la infraestructura propia del sector eléctrico, el

artículo 57 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, de manera específica dispone que para la definición de las condiciones relativas al uso de dicha infraestructura por parte de los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones, la CRC, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 de la Ley 1341 de 2009, deberá coordinar con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la definición de las condiciones en las cuales podrá ser utilizada y/o remunerada dicha infraestructura y/o redes eléctricas, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes. Que como producto de la labor de coordinación administrativa adelantada en el marco del mencionado proyecto regulatorio, el 21 de diciembre de 2011, la CRC, en conjunto con la CREG, publicó para conocimiento del sector un documento de consulta, orientado a identificar la infraestructura y redes de otros servicios que pudiese ser utilizada como soporte para la provisión de servicios de TIC, recibiendo comentarios tanto del sector eléctrico como del sector de telecomunicaciones hasta el 5 de marzo de 2012, los cuales fueron tenidos en cuenta para la estructuración de una propuesta regulatoria orientada al establecimiento de las condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Que el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, suprimió la jerarquía Constitucional de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV– como el único ente regulador de la televisión en Colombia y ordenó la promulgación de una ley que “defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado

que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de servicios de televisión” . [2] Que en atención a este mandato, fue promulgada la Ley 1507 de 2012, “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual se ordenó la liquidación de la CNTV y fueron repartidas las competencias en materia de televisión, originalmente radicadas en cabeza de esta entidad, en cuatro entidades del Estado: la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Autoridad Nacional de Televisión, estableciendo a su vez la creación de esta última. Que como producto de la mencionada distribución de competencias, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 , varias de las competencias de naturaleza regulatoria previstas en la Ley 182 de 1995 [3] fueron transferidas a la CRC . Específicamente el literal c) del artículo 5o de esta última Ley consagra para esta [4] Comisión la competencia para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de configuración técnica, gestión y calidad del servicio, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios. Que adicionalmente, el mismo artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 determinó que aquellas competencias regulatorias conferidas a la CRC por la Ley 1341 de 2009, en adelante se hacían extensibles a la prestación de

servicios de televisión. Que de acuerdo con lo anterior, las funciones otorgadas a la CRC en los numerales 3 y 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, relativas a la posibilidad de expedir toda la regulación tanto general como particular en las materias relacionadas con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, así como la de definir las condiciones en las cuales podrá ser utilizada infraestructura y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes, se tornan así mismo aplicables a la prestación del servicio público de televisión. Que teniendo en cuenta que la CRC posee plenas facultades para definir, tanto por vía de resoluciones generales como particulares, las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y utilización de redes e infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones y televisión, le asiste a esta Comisión la competencia para resolver mediante acto administrativo las diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión frente a los propietarios de la infraestructura que pretende ser utilizada por aquellos en la prestación de sus servicios, a efectos de lo cual deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 1341 de 2009, que definen el procedimiento legal que en sede administrativa deberá ser observado para resolver las controversias que impidan a un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o a un operador de televisión acceder a la infraestructura eléctrica, o dirimir las divergencias que se susciten durante el desenvolvimiento del acceso y uso a la infraestructura del sector de energía eléctrica por parte de los proveedores de redes y servicios de

telecomunicaciones o de los operadores de televisión para la prestación de sus servicios una vez el acceso se haya producido. Que de esta manera, una vez vencido el plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 para que las partes lleguen a un acuerdo directo referido a la utilización de la infraestructura eléctrica, y en caso de que estas no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida. Que en ejercicio de las facultades otorgadas, y en cumplimiento de la Ley, la CRC adelantó reuniones y actividades de coordinación con la CREG a efectos de analizar las condiciones en las cuales podrá ser utilizada la infraestructura de soporte de redes eléctricas para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión. De manera complementaria, y con el propósito de contribuir con la construcción de una propuesta regulatoria relacionada con el mencionado proyecto, se realizaron mesas técnicas de trabajo el 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la CRC, en las cuales se reunieron operadores de red eléctrica y proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores de televisión junto con los equipos de trabajo de la CRC y la CREG. Que en virtud de los análisis técnico-económicos relacionados con los aspectos de remuneración de la compartición de infraestructura de otros sectores para la provisión de servicios de telecomunicaciones, la CRC y la CREG desarrollaron, en el marco de las labores de coordinación a las que hace referencia la Ley 1450 de

2011, la metodología de contraprestación económica para calcular los costos eficientes de compartición, la cual sirve como base para la fijación de cargos máximos a pagar por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o operadores de televisión a los propietarios de la infraestructura eléctrica por el acceso y uso de la misma. Que la determinación de la remuneración por concepto de compartición de la infraestructura susceptible de ser utilizada para la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión será la que resulte de la libre negociación entre los propietarios de dicha infraestructura y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o de televisión que las llegasen a solicitar, estando la misma sujeta en todo caso a los topes establecidos en la regulación aplicable. Así las cosas, en caso de no alcanzarse mutuo acuerdo entre las partes, la CRC definirá las condiciones en que la compartición será llevada a cabo, con base en la metodología de contraprestación económica que se determina en la presente resolución. Que a partir de los estudios adelantados por la CRC, y teniendo en cuenta como insumo dentro de los mismos los aportes del sector en las etapas previas del proyecto, la Comisión procedió a estructurar el proyecto regulatorio que se sometió a consideración del sector en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2696 de 2004, durante el periodo comprendido entre el 9 y el 28 de noviembre de 2012, con el fin de recibir comentarios de los agentes interesados en el mismo. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y en la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC, mediante comunicación con radicación No. 12223806 del 12 de diciembre de 2012, remitió a

la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo establecido por la Comisión, anexando el cuestionario dispuesto por tal Entidad para proyectos regulatorios de carácter general. Que la SIC mediante comunicación con Radicación número 12-223806-2-0 del 21 de diciembre de 2012 respondió a la CRC, expresando que bajo el entendimiento de dicha Superintendencia, las medidas contenidas en el proyecto regulatorio en comento no tienden a generar un efecto anticompetitivo en el mercado de compartimiento de infraestructura eléctrica para servicios de telecomunicaciones incluido televisión. Asimismo, expresó que respecto de la competencia que se genera entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones interesados en la infraestructura eléctrica, las medidas diseñadas en la resolución tienden a garantizar una libre competencia respecto al acceso y uso de infraestructura del sector eléctrico, y recomendó expedir un solo acto administrativo por parte de la CRC y la CREG, por cuanto al expedirse dos resoluciones de diferentes organismos enfocadas a un mismo tema se estaría generando una controversia jurídica entre ambos sectores, llevando a la violación de principios de eficiencia y economía en la administración pública. Que en desarrollo de la coordinación ordenada por el legislador, y teniendo en cuenta que existe complementariedad entre las competencias de la CREG y las que le corresponde ejercer a la CRC, ambas entidades procedieron a identificar aquellas materias del proyecto de regulación publicado que dentro del ámbito de las funciones de cada una de las mismas resultase indispensable intervenir para el correcto relacionamiento de

los agentes involucrados en los procesos de compartición de infraestructura del sector de energía eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión. Que habida cuenta de lo anterior, conforman el objeto del presente acto administrativo en el marco de las competencias de la CRC aquellas condiciones directamente relacionadas con el acceso, utilización y remuneración bajo un esquema de costos eficientes de la infraestructura del sector eléctrico susceptibles de compartición para la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, las cuales deben ser acatadas sin perjuicio del cumplimiento de normatividad exógena sobre ordenamiento urbano y medioambiental, así como de la regulación vigente perteneciente al sector eléctrico, y la que expida la CREG en el marco de sus competencias y que sea aplicable a estas actividades. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la propuesta regulatoria sobre “Utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica para la provisión de servicios de TIC en Colombia” ha surtido el proceso de publicidad respectivo, garantizando así la participación de todos los agentes del sector interesados en el mismo. Que una vez finalizado el plazo definido para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, como resultado del proceso de coordinación con la CREG, la CRC elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos y se realizaron los ajustes correspondientes al proyecto de resolución, los cuales han sido consignados en el presente acto administrativo, documentos puestos a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y aprobados mediante Acta número 868 del 24 de abril de 2013 y, posteriormente, presentados y aprobados por los miembros de la Sesión de Comisión el 8 de mayo de

2013 según consta en Acta número 287. En virtud de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto definir condiciones de acceso, uso y remuneración de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos de la presente resolución se consideran proveedores de infraestructura eléctrica. También se aplica a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión que requieran acceder y hacer uso de dicha infraestructura del sector eléctrico para la prestación de sus

servicios. Se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, los postes, torres y canalizaciones (ductos y cámaras) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, y que para efectos de la presente resolución en adelante se denominarán infraestructura eléctrica. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES APLICABLES. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En el acceso y uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de compartición para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión se deberán observar los siguientes principios y obligaciones generales: 3.1. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la infraestructura eléctrica deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros. 3.2. Libre y leal competencia: El acceso a la infraestructura eléctrica deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. 3.3. Trato no discriminatorio: El proveedor de infraestructura eléctrica deberá dar igual trato a todos los

proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión beneficiarios de la presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor u operador que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares. 3.4. Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura eléctrica debe estar orientada a costos eficientes, entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia, y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable. 3.5. Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la infraestructura eléctrica deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura. 3.6. Publicidad y Transparencia. El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión deben proveerse la información técnica, operativa y de costos

asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de dicha infraestructura. Notas de Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 4o. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, de conformidad con las reglas previstas en la presente resolución. Todas las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata la presente resolución, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica. En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos

necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio de que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión voluntariamente se ofrezcan a financiarlos. PARÁGRAFO 1o. La provisión del acceso a la infraestructura eléctrica debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los operadores de televisión ante el proveedor de dicha infraestructura. PARÁGRAFO 2o. Solo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al operador de televisión que

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