CRC - Resolución 4841 de 2015
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 4841 de 2015
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
RESOLUCIÓN 4841 DE 2015
(diciembre 30) Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Por la cual se complementan y modifican las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Artículos compilados en la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. - Modificada por la Resolución 5029 de 2016, 'por la cual se modifican algunas de las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida, establecidas mediante la Resolución CRC 4841 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016. - Modificada por la Resolución 4987 de 2016, 'por la cual se modifica el plazo para la presentación, por parte de los proveedores de infraestructura, de sus Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura ante la CRC, en el marco de las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida, establecidas mediante la
Resolución CRC 4841 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.946 de 26 de julio de 2016. - Modificada por la Resolución 4927 de 2016, 'por la cual se modifica el plazo para la presentación, por parte de los proveedores de infraestructura, de sus Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura ante la CRC, en el marco de las condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida, establecidas mediante la Resolución CRC 4841 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.852 de 22 de abril de 2016. - Modificada por la Resolución 4902 de 2016, 'por la cual se hace una Fe de Erratas a la Resolución CRC número 4841 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.841 de 11 de abril de 2016. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio de sus facultades legales, conferidas por la Ley 1507 de 2012 y por la Ley 1341 de 2009, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. En especial intervendrá para buscar el pleno empleo y asegurar el acceso de todas las personas y especialmente las de menores ingresos, a los bienes y servicios básicos; para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones; Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Así, teniendo en cuenta que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esta debe atender las dimensiones social y económica del mismo, debiendo para el efecto, velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, y orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses; Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 define que: “La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales”; Que dentro de los fines y principios del servicio de televisión, previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995 se establece “La preminencia del interés público sobre el privado”; Que el Congreso de la República, mediante Acto Legislativo número 2 de 2011, suprimió la jerarquía
constitucional de la extinta Comisión Nacional de Televisión (CNTV) como el único ente regulador de la televisión en Colombia y ordenó la promulgación de una ley que “defina la distribución de competencias entre entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y control de servicios de televisión” ; [1] Que en atención a este mandato, fue promulgada la Ley 1507 de 2012 “por la cual se establece la distribución de competencias en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, a través de la cual se ordenó la liquidación de la CNTV y fueron repartidas las competencias en materia de televisión, originalmente radicadas en cabeza de esta entidad, en cuatro entidades del Estado: la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Autoridad Nacional de Televisión; Que como producto de la mencionada distribución de competencias, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 , varias de las competencias de naturaleza regulatoria previstas en [2] la Ley 182 de 1995 fueron transferidas a la CRC. Específicamente el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 consagra para esta Comisión la competencia para regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de gestión técnica, configuración, calidad del servicio, modificaciones en razones de eventos especiales, utilización de redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios; Que adicionalmente, el mismo artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 determinó que aquellas
competencias regulatorias conferidas a la CRC por la Ley 1341 de 2009 , en adelante se hacían [3] extensibles a los servicios de televisión; Que de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, le corresponde intervenir al Estado en el sector de TIC para lograr, entre otros fines, promover y garantizar la libre y leal competencia y evitar el abuso de la posición dominante y las prácticas restrictivas de la competencia, así como garantizar el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC “[p]romover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”; Que asimismo, es función de la Comisión “[e]xpedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con (…) los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, (…) el régimen de acceso y uso de redes (…); y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”; Que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC
“[r]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”; Que las reglas aplicables a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentran establecidas en el Título V de la Ley 1341 de 2009; Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para garantizar los siguientes objetivos: trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; transparencia; precios basados en costos más una utilidad razonable; promoción de la libre y leal competencia; evitar el abuso de la posición dominante; garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se aplicarán prácticas que generen impactos negativos en las redes; Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, subsección B, mediante sentencia definitiva en el proceso con Radicado número 25000231500020100240401, ordenó a la CRC dar “…prioridad en su
agenda regulatoria, para que en un término máximo de ocho meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida las normas generales que son necesarias para definir los aspectos relativos a la organización del mercado, en especial las que tocan con las condiciones para la entrada de los nuevos operadores, a la información relevante para el adecuado funcionamiento del mercado, al acceso a las redes y los aspectos generales de la prestación del servicio, con sujeción a las funciones de que tratan las Leyes 182 de 1995 y 1507 de 2012. Todo con la finalidad de garantizar la eficiencia, la libre competencia, el pluralismo informativo y controlar las prácticas monopolísticas”; Que en la parte motiva de la citada providencia, el Consejo de Estado reconoce la facultad de la CRC para intervenir, en representación del Estado, en la prestación del servicio público de televisión, bajo lo previsto en las Leyes 182 de 1995 y 1341 de 2009; Que la Ley 671 de 2001 define a las instalaciones esenciales como “toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico”; Que la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), mediante Acuerdo número 005 de 2010, reglamentó las condiciones de acceso y uso de infraestructura de redes públicas y privadas de televisión radiodifundida, definiendo las instalaciones esenciales para la infraestructura de red de televisión abierta radiodifundida. En particular, se dispuso en la citada norma que “Los propietarios de las redes
existentes presentaran (sic) una oferta por el acceso y uso de su red que esté orientada a costos eficientes y que estén suficientemente desagregados para que el operador que solicita el acceso no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio. Esta oferta deberá ser publicada a más tardar dentro del mes (1) siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo”; Que la CRC contrató una consultoría con la Unión Temporal AXION-TELBROAD para “Revisar las condiciones de acceso y uso de los elementos de infraestructura pasiva de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de las redes de televisión en un marco de convergencia, con el fin de identificar medidas regulatorias para disminuir barreras en la compartición de dichos elementos y promover la competencia. Para el caso de las redes de radiodifusión de televisión digital y las redes de acceso fijas este análisis deberá involucrar adicionalmente los elementos activos de la red”; Que el 9 de diciembre de 2014 la CRC publicó para comentarios de los interesados el documento técnico con los resultados iniciales de la consultoría realizada durante el segundo semestre de 2014 por la Unión Temporal AXION-TELBROAD en materia de redes de televisión abierta radiodifundida, desarrollando en forma complementaria el 16 de diciembre de 2014 una mesa técnica para presentar a los agentes interesados los principales aspectos del citado documento, y recibiendo comentarios a este último hasta el 2 de enero de 2015; Que a partir de los elementos antes expuestos, esta Comisión elaboró una propuesta regulatoria
orientada a definir los procedimientos para el acceso y uso compartido de las instalaciones esenciales en las redes de televisión abierta, para lo cual se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 27 de marzo y el 28 de abril de 2015; Que en atención a las solicitudes de los operadores de televisión abierta radiodifundida con cubrimiento nacional, la CRC desarrolló un documento complementario con la descripción de la metodología de costos planteada en la propuesta regulatoria previamente publicada en materia de condiciones generales para la provisión de infraestructura de las redes de televisión abierta radiodifundida, el cual fue puesto en consideración para comentarios de los interesados entre el 6 de junio y el 3 de julio de 2015; Que con base en los comentarios recibidos tanto a la propuesta regulatoria como al documento con la descripción de la metodología de costos planteada en la misma, la CRC analizó los comentarios y ajustó la propuesta regulatoria inicial, para lo cual se publicó el respectivo proyecto de resolución con su documento soporte, a fin de recibir comentarios de cualquier interesado, entre el 23 de septiembre y el 16 de octubre de 2015; Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, los comentarios allegados durante el tiempo de publicación y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general; Que la SIC mediante comunicación con Radicado SIC 15-253667- - 1-0 del 9 de noviembre de 2015
recomendó a la CRC, frente a la propuesta regulatoria en torno a la financiación de la adecuación de la infraestructura en un escenario de compartición, que en lugar de obligar al propietario (proveedor de infraestructura) a financiar las obras (adecuaciones necesarias a la infraestructura en un escenario de compartición pasiva a un operador solicitante), se le exija realizar dos (2) tipos de ofertas: i) una oferta similar a la que contiene la norma propuesta, indicando a los potenciales solicitantes el costo del arrendamiento, en caso de que sea el proveedor de infraestructura el que asuma las obras, y ii) una oferta que contemple los costos de arrendamiento, en el caso en que sea el operador solicitante el que se encargue de financiar las adecuaciones, generando un escenario en el que, previsiblemente, el costo de arrendamiento sería sustancialmente menor; Que frente a lo manifestado por la SIC en su concepto de abogacía de la competencia, la CRC observa que al definirse una metodología de costos prospectivos para el cálculo de los precios mayoristas de los servicios de compartición a ser ofertados por los proveedores de la infraestructura, esta aproximación considera los costos totales de la infraestructura requerida tanto para la provisión de los servicios de los operadores establecidos en la infraestructura como aquella necesaria para la provisión de instalaciones esenciales a terceros, sin que la fuente de financiación de adecuaciones, en caso de ser indispensables estas últimas, tenga efectos sobre dichos precios, por lo tanto no resulta pertinente establecer escenarios con diferentes precios; Que sin perjuicio de lo anterior, la CRC estimó conveniente disponer de una medida para mitigar los efectos de las barreras a la entrada expuestas por la SIC, respecto de la manera de remunerar el acceso y
uso a la infraestructura por parte del operador solicitante al proveedor de infraestructura; Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto número 2696 de 2004 compilado en el Capítulo 1 del Título 13 del Decreto número 1078 de 2015, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados del 11 de diciembre de 2015, según consta en Acta número 1021, y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 29 de diciembre de 2015, Acta número 327, En virtud de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 4.13.1.1 de la Resolución CRC 5050 de
2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución tiene por objeto complementar y modificar las condiciones generales para la provisión de infraestructura en las redes de televisión abierta radiodifundida nacionales, regionales y locales.
Notas de Vigencia - Artículo compilado en el artículo 4.13.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra esta Resolución. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00286-00.Niega suspensión provisional mediante Auto de 25/07/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. □ ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.13.1.2 de la Redispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La presente resolución aplica a los operadores de televisión abierta radiodifundida, del ámbito nacional, regional y local, con y sin ánimo de lucro y a cualquier otro agente que ostente el control, la propiedad, la posesión, la tenencia o que a cualquier título ejerza derechos sobre la infraestructura destinada a la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida. Notas de Vigencia - Artículo compilado en el artículo 4.13.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra esta Resolución. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00286-00.Niega suspensión provisional mediante Auto de 25/07/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. □ ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A efectos de la presente resolución se definen los siguientes términos: Acceso: La puesta a disposición por parte de un proveedor de la infraestructura a un operador de televisión abierta radiodifundida de los recursos físicos y/o lógicos de su infraestructura para la provisión de servicios de televisión abierta. El acceso implica el uso de la infraestructura.
Acuerdo de acceso: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de los proveedores de la infraestructura y los operadores de televisión abierta radiodifundida, con respecto al acceso a la infraestructura y contempla las condiciones de carácter técnico, legal, económico, comercial y operativo que lo gobiernan.
Operadores de televisión abierta radiodifundida: Aquellas personas jurídicas públicas o privadas que, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, contrato o licencia, operan el servicio de televisión abierta radiodifundida, bien sea a nivel nacional, regional o local.
Coubicación: Es el suministro de espacio y de los servicios soporte tales como el suministro de energía, vigilancia de los equipos, entre otros, involucrados en los predios o estaciones de radiodifusión de televisión que utiliza un operador de televisión abierta radiodifundida, con el fin de que otro operador de televisión abierta radiodifundida pueda instalar allí los equipos necesarios para el acceso y uso de las infraestructuras involucradas en el acuerdo de acceso.
Estaciones de radiodifusión de televisión: Son los espacios correspondientes a los sitios de la red de televisión abierta radiodifundida desde los cuales la señal es radiodifundida en forma terrestre, y en donde están ubicadas las instalaciones esenciales y no esenciales asociadas a dicho servicio. Oferta básica de acceso y uso de infraestructura: Es el proyecto de negocio que un proveedor de la infraestructura pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y uso de su infraestructura, sometido a validación de la CRC.
Proveedor de la infraestructura: Es el operador de televisión abierta radiodifundida o cualquier otro agente que ostente el control, la propiedad, la posesión, la tenencia o que a cualquier título ejerza derechos sobre las infraestructuras destinadas a la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida.
Operador solicitante: Es el operador de televisión abierta radiodifundida que solicita el acceso y uso a la infraestructura.
Notas de Vigencia - Artículo compilado en el Título 1 DEFINICIONES de la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de
2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'.
Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra esta Resolución. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00286-00.Niega suspensión provisional mediante Auto de 25/07/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. □ ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE ACCESO Y USO A LA INFRAESTRUCTURA DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. <Artículo compilado en el artículo 4.13.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El acceso y uso de las instalaciones de los proveedores de la infraestructura y los operadores solicitantes se regirán conforme a los siguientes principios y obligaciones: 4.1. Libre y leal competencia. El acceso y uso de las instalaciones deberán propiciar escenarios de libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de TIC y que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad. 4.2. Trato no discriminatorio con acceso igual - Cargo igual. Los proveedores de la infraestructura
deberán dar igual trato a todos los operadores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro operador. Las condiciones de acceso no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo o a las ofrecidas a otros que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor. Los proveedores de la infraestructura deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por el acceso y uso a la instalación, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso y uso similares. 4.3. Remuneración orientada a costos eficientes. La remuneración del acceso y uso de las instalaciones por parte de los operadores debe estar orientada a costos eficientes y sujetos a los principios y la metodología definida en el anexo I de la presente resolución. 4.4. Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o uso, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los operadores involucrados en la relación de acceso no deban pagar por elementos o instalaciones que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o uso. 4.5. Publicidad y transparencia. Los proveedores de la infraestructura deben suministrar la información técnica, operativa y de costos asociados, que requieran los demás operadores o proveedores con motivo de la relación de acceso y/o de uso. 4.6. Buena fe. Los proveedores de la infraestructura tienen el derecho y la correspondiente obligación
de adelantar de buena fe la celebración y ejecución de los acuerdos referidos al acceso a redes de otros proveedores. Se tendrá como indicio en contra de la buena fe, la demora injustificada y la obstrucción de las negociaciones tendientes a lograr acuerdos de acceso y uso, así como el entorpecimiento, por acción o por omisión, de su celebración, de su ejecución, de la aplicación de actos de fijación de condiciones de acceso y uso, así como de los otros actos expedidos por la CRC que determinen el uso y acceso de la infraestructura. 4.7. Uso razonable y eficiente: El acceso a la instalación esencial es un derecho. Por esta razón deberá garantizarse el acceso en condiciones eficientes. 4.8. No restricción. Los proveedores de la infraestructura se abstendrán de imponer restricciones a cualquier servicio de televisión abierta, de otros operadores de televisión abierta, salvo en aquellos casos que por disposición legal, reglamentaria, judicial o regulatoria estos estén prohibidos o restringidos. Notas de Vigencia - Artículo compilado en el artículo 4.13.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones'. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra esta Resolución. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00286-00.Niega suspensión provisional mediante Auto de 25/07/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. n ARTÍCULO 5o. INSTALACIONES ESENCIALES. <Artículo compilado en el artículo 4.13.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Las instalaciones esenciales a las que se hace referencia en el presente acto son aquellas definidas en el anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010 y se listan a continuación: “1. Sistemas de energía y protecciones eléctricas. 1.1 Subestaciones eléctricas. 1.2 Plantas de emergencia. 1.3 Unidades de Potencia Ininterrumpida (UPS). 1.4 Sistemas de puesta a tierra y sistema integrado de protección contra descargas atmosféricas.
2. Área y obra civil. 2.1 Área lote. 2.2 Área caseta. 2.3 Área torre.
3. Servicios. 3.1 Energía. 3.2 Acueducto y alcantarillado. 3.4 Manejo ambiental.
3.5 Vigilancia”. Notas de Vigencia - Artículo compilado en el artículo 4.13.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, 'por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación
de Comunicaciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.064 de 21 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015, 'por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. Jurisprudencia Vigencia Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra esta Resolución. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00286-00.Niega suspensión provisional mediante Auto de 25/07/2019, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. n ARTÍCULO 6o. ACCESO Y USO DE INSTALACIONES ESENCIALES. <Artículo compilado en el artículo 4.13.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Los proveedores de la infraest
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