CRC - Resolución 7790 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7790 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7790 DE 2025

“Por la cual se recupera un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a A2P COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), bajo el número 2025803607 del 20 de febrero de 2025 , un usuario de servicio s de telecomunicaciones móviles reportó un presunto uso indebido del código corto 899773. Así mismo, el Banco BANCOLOMBIA S.A ., en adelante , BANCOLOMBIA, mediante comunicación con radicado 2025804095 de 26 de febrero de 2025 reportó un posible fraude respecto del uso indebido del código corto mencionado. Al respecto, manifestó de forma expresa no haber autorizado el envío de información a su nombre desde este.

A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 899773, (entre otros códigos cortos)

código corto mencionado. Al respecto, manifestó de forma expresa no haber autorizado el envío de información a su nombre desde este.

A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 899773, (entre otros códigos cortos) fue asignado a A2P COLOMBIA S.A.S., en adelante A2P COLOMBIA, mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018 para el “envío de información Segmentada sector construcciones”.1

Por medio de comunicación con radicado 2025506225 del 26 de febrero de 2025 la CRC requirió a la sociedad asignataria para que allegara la siguiente información:

“1. Relación de clientes de A2P COLOMBIA S.A.S. que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 899773.

2. Información del cliente o remitente de A2P COLOMBIA S.A.S. que envió el mensaje de texto SMS al usuario que presentó la queja ante esta entidad. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido del mensaje objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por A2P COLOMBIA S.A.S. a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por A2P COLOMBIA S.A.S. una vez conoció la queja del usuario final que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes

se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por A2P COLOMBIA S.A.S. una vez conoció la queja del usuario final que se anexa a esta comunicación, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar. 8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 899773.”

1 Comunicación con radicado 201877508 del 1 de marzo de 2018. Justificación relacionada por A2P COLOMBIA en su solicitud de asignación del código corto 899773.Continuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 2 de 8

El referido requerimiento fue entregado a A2P COLOMBIA el 26 de febrero de 2025 al correo electrónico a2pcolombia@gmail.com, según consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., como se observa a continuación:

No obstante, A2P COLOMBIA no atendió el requerimiento en cuestión. En este contexto, mediante comunicación con radicado de salida 2025509456 de 27 de marzo de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación , inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 899773, por presuntamente haberse configurado las causales de

recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1., 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cuestión disponen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. ”; “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.” y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, se indicó que la obligación general, a cargo de A2P COLOMBIA, presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS

DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos”. (NFT)

Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a A2P COLOMBIA mediante correo

manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos”. (NFT)

Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a A2P COLOMBIA mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2025 , para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara y acreditara a la CRC el uso que le está dando al código corto 899773, remitiera la autorización expresa de BANCOLOMBIA e INTERRAPIDISIMO para el envío de mensajes de texto a su nombre a través del referido código corto , e informara cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en el inicio de la actuación.

De acuerdo con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S., la comunicación con radicado 2025509456 fue remitido a través de correo electrónico enviado desde la cuenta comunicacioncrccare@crcom.gov.co a la cuentaContinuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 3 de 8

a2pcolombia@gmail.com2, el 27 de marzo de 2025, por el que consta acuse de recibo de ese mismo día.

A continuación, se expone una captura de pantalla de la referida certificación:

No obstante, A2P COLOMBIA no remitió pronunciamiento alguno respecto del inicio de la actuación administrativa.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRC

2.1. COMPETENCIA

No obstante, A2P COLOMBIA no remitió pronunciamiento alguno respecto del inicio de la actuación administrativa.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRC

2.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 12 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 4 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 5 establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de prese rvar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de

mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunica ciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

2 Correo autorizado desde el Registro Único Empresarial y Social de Cámara y Comercio. 3 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 12: "Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". 4 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

4 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 4 de 8

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el art ículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20246, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos

interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.

2.2 SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Mediante las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 7 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones

móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Así, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. ibidem, o incurrió en alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2. del mismo cuerpo normativo.

Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo expuesto, la presente actuación administrativa se inició con el fin de determinar si procede la recuperación del código corto 899773, a raíz de que un usuario del servicio

6 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 7 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 5 de 8

de telecomunicaciones móviles reportó un presunto uso indebido del referido código y de que BANCOLOMBIA, reportara que algunos de sus clientes habían recibido información a nombre suyo desde el referido código pese a no haber autorizado el envío de información por medio de este.

BANCOLOMBIA, reportara que algunos de sus clientes habían recibido información a nombre suyo desde el referido código pese a no haber autorizado el envío de información por medio de este.

En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a los fines establecidos en su solicitud de asignación, así como a la justificación y demás información presentada en dicho trámite. Así mismo, los asignatarios de recursos de identificación están obligados a cumplir con las diferentes disposiciones aplicables, so pena de que la CRC proceda con la recuperación del recurso asignado.

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados , si se configura alguna de las causales ahí establecidas.

Para el caso que nos ocupa, la CRC determinó que las causales eventualmente materializadas por A2P COLOMBIA , respecto del código corto 899773, son las dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1., 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Las causales en cuestión disponen expresamente:

“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral

PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SE CCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍT ULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. 6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, la obligación general a cargo de A2P COLOMBIA, presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE

IDENTIFICACIÓN.

(…)

COLOMBIA, presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE

IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.” (NFT)

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Comisión verificar si en el presente caso se configuran las causales de recuperación citadas con antelación.

3.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1 DEL

ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

En este apartado se analizará si en el caso bajo estudio, se configuró la causal 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según la cual procede la recuperación de códigosContinuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 6 de 8

cortos cuando el asignatario incumpla las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del artículo 6.1.1.6. de la sección 1 del capítulo 1 del título VI ibidem.

Para tal fin, es oportuno recordar que como se expuso al iniciar la presente actuación, la obligación presuntamente incumplida en este caso es la consistente en que los asignatarios deberán facilitar

Para tal fin, es oportuno recordar que como se expuso al iniciar la presente actuación, la obligación presuntamente incumplida en este caso es la consistente en que los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.8

Como se expuso en el acápite de antecedentes A2P COLOMBIA recibió en el correo electrónico reportado y autori zado en su certificado de existencia y representación legal, este es, a2pcolombia@gmail.com, tanto el requerimiento de información tramitado mediante el radicado 2025506225 del 26 de febrero de 2025 como el inicio de la actuación administrativa cuyo radicado correspondió al número 2025509456 de 27 de marzo de 2025. No obstante, en ninguna de las dos oportunidades A2P COLOMBIA atendió los requerimientos de la CRC, ni aportó la información y documentación solicitadas, ni emitió pronunciamiento alguno en relación con el uso del código corto 899773.

Lo anterior denota un claro incumplimiento de la obligación general en cuestión, pues se constató la falta de respuesta oportuna, con información veraz y completa, lo que a su vez dificulta la planificación adecuada gestión eficiente de los recursos de identificación, en este caso, del código corto 899773.

En este sentido, es dable concluir que se materializó la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , de modo que procede la recuperación del código corto bajo análisis, como quedará expresado en la

consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , de modo que procede la recuperación del código corto bajo análisis, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

3.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.2.

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

La causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

Para verificar la configuración de la causal en cita, la CRC debe contrastar el uso para el cual fue autorizado el código corto y el uso dado por parte del asignatario, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. En el caso particular, se tiene que de acuerdo con la información consignada en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI), el código corto 899773 (entre otros códigos cortos) fue asignado a A2P COLOMBIA mediante Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018 y que la solicitud de asignación del código corto en cuestión fue presentada por esa sociedad a través del radicado 201877508 del 1 de marzo de 2018 , en el cual se indicó que solicitaba la asignación de este en los siguientes términos: “Modalidad: Gratuito para el usuario

Código Solicitado: 899773

Integrador: A2P COLOMBIA Descripción: Código envío mensajes de texto masivos por sector

asignación de este en los siguientes términos: “Modalidad: Gratuito para el usuario

Código Solicitado: 899773

Integrador: A2P COLOMBIA Descripción: Código envío mensajes de texto masivos por sector Justificación: La compañía solicita el siguiente código para envío de información Segmentada sector construcciones […]” (sic) (NFT)

De la prueba documental aportada con las quejas que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, se extrae que el quejoso recibo un mensaje donde INTERRAPIDISIMO informa de un envío que fue entregado exitosamente y que se invita a acceder a aun link para su consulta. Adicionalmente, se tiene que BANCOLOMBIA remitió a la CRC un archivo Excel que contiene las evidencias sobre el envío de mensajes de texto SMS presuntamente fraudulentos desde el código

8 Resolución CRC 5050 de 2016. Artículo 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Numeral 6.1.1.6.2.5.Continuación de la Resolución No. 7790 de 29 de mayo de 2025 Hoja No. 7 de 8

corto 899773, en virtud del cual se indica que se activó un seguro por un valor determinado e invita a acceder a un link en caso de querer anular el mismo. Descrito el contenido de los SMS objeto de queja, es dable concluir que el contenido de estos mensajes no es similar o a fin a la destinación para la cual se asign ó el código, pues la solicitud versó sobre la necesidad “de información Segmentada sector construcciones” , sector del cual no hacen parte los servicios ofrecidos por la empresa INTERRAPIDISIMO y por BANCOLOMBIA.

versó sobre la necesidad “de información Segmentada sector construcciones” , sector del cual no hacen parte los servicios ofrecidos por la empresa INTERRAPIDISIMO y por BANCOLOMBIA. Así las cosas, luego de analizar el contenido de los mensajes objeto de queja a la luz de la solicitud de asignación presentada por A2P COLOMBIA y de la asignación realizada mediante la Resolución CRC 5347 del 13 de abril de 2018 , la Comisión constató que dicha empresa está dando al código corto 899773 un uso diferente para el que fue asignado.

En atención a lo anterior, es dable concluir que en este caso se configura la causal prevista en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 , y en razón de ello también procede la recuperación del código corto objeto de análisis.

3.3. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.8 DEL

ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

A continuación, se analizará si se configuró la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que la CRC puede recuperar los códigos cortos cuando a través de estos se envíen mensajes de texto (SMS) a nombre de terceros que no hayan autorizado de forma expresa y por escrito su envío o su contenido.

Para verificar la configuración de la causal descrita es necesario constatar si el asignatario de los códigos cortos correspondientes cuenta con autorización expresa del tercero que aparece como remitente de los mensajes de texto objeto de las quejas, para enviar contenido a su nombre.

Para verificar la configuración de la causal descrita es necesario constatar si el asignatario de los códigos cortos correspondientes cuenta con autorización expresa del tercero que aparece como remitente de los mensajes de texto objeto de las quejas, para enviar contenido a su nombre.

En el caso que nos ocupa, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que INTERRAPIDISIMO y BANCOLOMBIA hayan autorizado a A2P COLOMBIA , como asignatario del código corto 899773, el envío de mensajes a su nombre, ni el contenido de los mensajes objeto de quejas.

Por el contrario, reposa en el expediente la comunicación remitida por BANCOLOMBIA en la que se denuncia “Smishing y Phishing contra Bancolombia S.A - intentos de fraude códigos SMS - Reportes CRC Enero 2025-V1 – confidencial” por la remisión de contenido a través del código 899773 en su nombre sin autorización previa.

De este modo, quedó probado en esta actuación que los mensajes objeto de queja fueron enviados sin autorización expresa y por escrito, de conformidad con lo establecido en la regulación general aplicable, razón por la cual , se puede concluir que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , respecto de los códigos cortos en cuestión, por lo que, la Comisión procederá con su recuperación.

4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de

4. DEL TRASLADO A OTRAS ENTIDADES: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercer la función de vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

Aunado lo anterior, el literal b, del artículo 21 de la misma Ley señala que la SIC, debe adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean para hacer efectivo el derecho de hábeas data.

Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del presente trámite administrativo usuarios de servicios de telecomunicaciones pusieron en evidencia el presunto manejo de información protegida por las reglas contenidas en la Ley 1581 de 2012 de Habeas Data, esta Comisión en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), remitirá la presente resolución, así como el expediente administrativo correspondiente a esa entidad, para que, de considerarlo procedente, adelante las actuaciones a qu

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