CRC - Resolución 7802 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7802 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7802 DE 2025
«Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el EDIFICIO CENTRO 93 PH, en calidad de tercero interesado, en contra del Concepto de Factibilidad 2-2023-52528 del 19 de mayo de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-79926».
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones con radicado de entrada 202 4827083 del 9 de diciembre de 2024, 2024827134 y 2024827119 del 10 de diciembre de 20241, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC el recurso de apelación presentado por el EDIFICIO CENTRO 93 PH , en contra del Concepto de Factibilidad Favorable 2-2023-52528 del 19 de mayo de 2023, para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93» a ubicarse en la localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con
a ubicarse en la localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá D.C.
De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar el Concepto de Factibilidad 2-2023-52528 del 19 de mayo de 2023.
TRÁMITE ANTE LA SDP
El 3 de diciembre de 2019 , mediante radicado 1 -2019-799262, COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. presentó ante la SDP una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93», a localizarse en la Avenida Carrera 15 No. 93 Costado Oriente, de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C., en sitio considerado ESPACIO PÚBLICO.
Una vez analizados los documentos, el 29 de junio de 2022, la SDP emitió el acta de observaciones bajo radicado 2 -2022-822703, con el propósito de que COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. , allegara los documentos faltantes del estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93» ante dicha entidad. El requerimiento fue atendido por el solicitante el 14 de agosto de 2022, bajo radicado 1-2022-930844.
1 Expediente CRC 3000-12-11-206. «Carpeta 1 Solicitud». 2 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «M-FO-014. PDF 13»
1 Expediente CRC 3000-12-11-206. «Carpeta 1 Solicitud». 2 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «M-FO-014. PDF 13» 3 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «2-2022-82270 PDF 21» 4 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2022-93084 PDF 24»Continuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 10
El 26 de agosto de 2022, el EDIFICIO CENTRO 93 PH a través de su representante legal, GUIDO RAFAEL WINKLER MAYER elevó una petición ante la SDP bajo el radicado 1-2022982115, en la cual manifestó su oposición a la declaración de factibilidad de la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93». En su solicitud, indicó que, de acceder a la factibilidad, se podría provocar i) daño a la salud; ii) contaminación visual y afectación al medio ambiente; y iii) disminución en la comercialización de los bienes alrededor de la antena. Adicionalmente, señaló que el solicitante no había constituido garantías para responder por daños y perjuicios; y que la decisión no se ajustaba a derecho por cuanto no cumplía con el Manual de Mimetización y Camuflaje.
La SDP, mediante radicado 2-2022-184340 del 15 de diciembre de 20226, procedió a responder la solicitud del EDIFICIO CENTRO 93 PH , indicando que el radicado 1-2022-93084, por
La SDP, mediante radicado 2-2022-184340 del 15 de diciembre de 20226, procedió a responder la solicitud del EDIFICIO CENTRO 93 PH , indicando que el radicado 1-2022-93084, por medio del cual COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. daba respuesta al acta de observaciones, se encontraba en estudio. Además, mencionó lo contenido en el parágrafo 1 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.
El 19 de mayo de 2023, mediante radicado 2-2023-525287, la SDP emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93» . En el acto administrativo, la SDP destacó que COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S . acreditó el cumplimiento de: i) la documentación general y específica requerida por el artículo 20 y el artículo 17 del citado Decreto, para la solicitud de factibilidad en espacio público ; y ii) los criterios y normas urbanísticas y arquitectónicas establecidas en el titulo II denominado «De los criterios y de las normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables para la localización de estaciones radioeléctricas y de estructuras de soporte de telecomunicaciones». Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 1 de octubre de 20233.
Ante el concepto de factibilidad emitido por la SDP, el 11 de octubre de 2023, bajo radicado 1-2023-76719, el EDIFICIO CENTRO 93 PH , a través de su representante legal, GUIDO RAFAEL WINKLER MAYER , interpuso recurso de reposición en contra del concepto de
1-2023-76719, el EDIFICIO CENTRO 93 PH , a través de su representante legal, GUIDO RAFAEL WINKLER MAYER , interpuso recurso de reposición en contra del concepto de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada «BOG CENTRO 93 »8. El recurso fue sustentado en que la factibilidad de la instalación de la infraestructura, en criterio del recurrente, va a generar: i) eventuales daños a la salud; ii) contaminación visual y afectación al medio ambiente; y iii) disminución en la comercialización de los bienes alrededor de la antena. A ello agregó que el acto administrativo de factibilidad fue proferido iv) a pesar de que no se cumplieron los requisitos del Decreto 397 de 2017; y v) con falta de motivación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 2513 del 17 de noviembre de 20239, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que la solicitud de factibilidad y el consecuente concepto de factibilidad favorable se encuentran conforme a lo dispuesto por el Decreto Distrital 397 de 2017 y demás normas aplicables. Dicha Resolución se notificó electrónicamente el 22 de noviembre de 202310.
La SDP resolvió, asimismo, conceder el recurso de apelación ante la CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 . En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de
5 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2022-98211 PDF 27» 6 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «2-2022-184340 PDF 28» 7 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «2-2023-52528 PDF 29» 8 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2023-76719 PDF 35» 9 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «3-2023-39787 PDF 37» 10 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Notificaciones No. 3 PDF 2-2023-120016»Continuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 10
notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se observa en el expediente que el concepto de factibilidad 2-2023-52528 del 19 de mayo de 2023, se notificó electrónicamente el 2 de octubre de 2023 11 y el recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 2023, esto es, al séptimo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
Ahora bien, el recurso fue presentado por el EDIFICIO CENTRO 93 PH , como tercer o interesado, por lo cual es pertinente analizar si el recurrente cuenta con legitimación para recurrir el acto administrativo. Para tal fin, es preciso tener en cuenta el artículo 38 del CPACA, el cual determina:
«ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS . Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
(…)».
Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, se encuentra que el edificio EDIFICIO CENTRO 93 PH , fue reconocido como tercero con interés por la SDP en el curso de la actuación administrativa con fundamento en las normas antes citadas , pues acreditó que su
Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, se encuentra que el edificio EDIFICIO CENTRO 93 PH , fue reconocido como tercero con interés por la SDP en el curso de la actuación administrativa con fundamento en las normas antes citadas , pues acreditó que su establecimiento c olinda con la ubicación en la cual se pretende instalar la antena «BOG CENTRO 93»; tan es así que, mediante radicado 1-2022-98211 del 26 de agosto de 2022, intervino a través de escrito de oposición dentro de la etapa de factibilidad para la instalación de la mencionada antena, en el cual alegó distintas consecuencias perjudiciales con la instalación de la estación radioeléctrica, y posteriormente, mediante radicado 1 -2023-76719 del 11 de octubre de 202312.
Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el EDIFICIO CENTRO 93 PH, cumple con todos los requisitos de ley13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante oficio con radicado N o. 2-202352528 del 19 de mayo de 2023, la SDP emitió concepto de factibilidad favorable a COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., teniendo en cuenta que el solicitante cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos,
COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., teniendo en cuenta que el solicitante cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos, solicitados en el artículo 20 y 17 del Decreto 397 de 2017 , y con los criterios y normas urbanísticas y arquitectónicas establecidas en el titulo II del mismo cuerpo normativo.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.
11 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2023-76719 PDF 36». 12 Expediente 1-2019-79926 de la Secretaría Distrital de Planeación. «1-2023-76719 PDF 35». 13 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 10
En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de
fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas
infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.
Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las
cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:
«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán elContinuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 10
desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)
En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de factibilidad de una infraestructura de telecomunicaciones, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interp uesto por el EDIFICIO
factibilidad de una infraestructura de telecomunicaciones, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de despliegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interp uesto por el EDIFICIO CENTRO 93 PH, contra la decisión del concepto de factibilidad favorable para la localización de los elementos que componen la estación radioeléctrica «BOG CENTRO 93».
4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El EDIFICIO CENTRO 93 PH , a través de su representante, el señor GUIDO RAFAEL WINKLER MAYER, solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque el concepto de factibilidad favorable con radicado SDP 2-2023-52528 del 19 de mayo de 2023, teniendo en cuenta: i) el eventual daño a la salud que puede ocasionar la instalación de la antena; ii) la contaminación visual y afectación al medio ambiente; iii) la disminución en la comercialización de los bienes alrededor de la antena; iv) el incumplimiento de requisitos del Decreto 397 de 2017; y v) la falta de motivación del acto administrativo.
Desde este momento se hace necesario mencionar que la CRC estudiará únicamente el cargo asociado a la falta de motivación del acto recurrido . En la medida en que, como se explicará, este tiene vocación de prosperar, esta Comisión, además de revocar el citado acto, ordenará a la SDP que se pronuncie sobre los argumentos planteados por el EDIFICIO CENTRO 93 PH, en su escrito de intervención como tercero, con el fin de oponerse a la factibilidad para la
la SDP que se pronuncie sobre los argumentos planteados por el EDIFICIO CENTRO 93 PH, en su escrito de intervención como tercero, con el fin de oponerse a la factibilidad para la instalación de la infraestructura. Dado que los demás cargos contienen las mismas objeciones que se plantearon en el escrito del cual la SDP omitió pronunciarse y que genera el vicio de falsa motivación, lo procedente es que la SDP se pronuncie en primera instancia respecto de tales argumentos, con el objetivo de garantizar la doble instancia en sede administrativa.
I. FRENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO
El recurrente manifiesta que la SDP no cumplió con el deber motivacional previsto para la expedición de actos administrativos, en razón que el acto administrativo recurrido no realizó algún análisis frente a los argumentos de oposición presentados en la etapa de factibilidad. Dicha situación, considera, vulnera su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES CRC
La falta de motivación es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera suficiente. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que:
«La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición
hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la AdministraciónContinuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 10
desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so (sic) configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el p articular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción» (SNFT)14.
y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el p articular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción» (SNFT)14.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de reiterar que el acto administrativo debe ser explícito en cuanto a las razones de hecho y derecho que le permitieron a la Administración tomar determinada decisión, en los siguientes términos: «(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuales concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico» (SFT)15.
Es de recordar que el recurso de apelación interpuesto por el EDIFICIO CENTRO 93 PH también apunta a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de modo que resulta relevante traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia:
«ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; y, iv) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”16. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”17.
se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”17.
14 Consejo de Estado, Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-27000-2018 00006-00 (22326). 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia ibidemContinuación de la Resolución No. 7802 de 4 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 10
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”18» (NFT)19.
De ahí que las entidades administrativas o aquellos particulares que ejerzan funciones administrativas deban garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo
administrativas deban garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativo bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinentes para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso20.
Como se mencionó en los antecedentes de la presente resolución, mediante radicado 1-202298211 del 26 de agosto de 2022, el EDIFICIO CENTRO 93 PH , presentó oposición a la declaración de factibilidad de la estación radioeléctrica «BOG CENTRO 93» , pues, en su consideración, con la declaración de factibilidad para la instalación de l os elementos que conforman una estación radioeléctrica se ocasionan diferentes perjuicios, tales como: i) daño a la salud; ii) contaminación visual y afectación al medio ambiente; y iii) disminución en la comercialización de los bienes alrededor de la antena. Adujo, igualmente, que el solicitante no había constituido garantías para responder por daños y perjuicios y que la decisión no se ajustaba a derecho por cuanto no cumplía con los requisitos del Decreto 397 de 2017.
De acuerdo con lo expuesto en la referida comunicación, y en los términos del artículo 38 del
ajustaba a derecho por cuanto no cumplía con los requisitos del Decreto 397 de 2017.
De acuerdo con lo expuesto en la referida comunicación, y en los tér
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