CRC - Resolución 7803 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7803 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en contra de la Resolución CRC 7736 de 2025”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 7736 del 14 de abril de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890300 que había sido asignado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , en adelante PTC, por haberse configurado las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.2 1 y 6.4.3.2.82 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7736 de 2025 fue notificada personalmente a PTC el 14 de abril del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin3, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número

Dentro del término establecido para tal fin3, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025809151 del 30 de abril de 2025.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por PTC cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

En su escrito del 30 de abril de 2025, PTC solicita a la CRC, entre otros, “Revocar el artículo 1º de la Resolución 7736 de 2025 y en su lugar, reconocer que no se probó las presuntas causales establecidas en los artículos 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. como el presunto incumplimiento del artículo 6.1.1.6.2.3., de la Resolución CRC 5050 de 2016.”

PTC fundamenta su recurso en los siguientes cargos:

(i) Inexistencia de cesión del código corto 890300. (ii) Falta de legitimación por pasiva. (iii) Falta de Valoración probatoria (iv) Falta de proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de recuperar el código corto.

1 6.4.3.2.2 Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. 2 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido

2 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido 3 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2025. RESOLUCIÓN No. 7803 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 10

(v) Uso eficiente del código corto (vi) vulneración al principio de neutralidad

Así mismo, realiza las siguientes solicitudes probatorias:

Que se tengan como pruebas documentales el “Acuerdo recíproco de servicios de telecomunicaciones / Tecnología Entre PTC y T MOB y Anexo 1”; 2. Documento PDF: Resolución 6208 del 10 de marzo de 2021.”, y que se les dé tratamiento confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes.

Adicionalmente, solicita que se oficie a CLICKMOB S.A.C., (en adelante T MOB) como Integrador tecnológico del código corto 890300, para que presente los respectivos soportes que sustenten el debido uso del código corto en mención y los demás a que haya lugar.

Con fundamento en lo anterior, a continuación, se analizarán las solicitudes probatorias realizadas por PTC y, posteriormente, se resumirán los argumentos con los cuales PTC sustenta cada uno de los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.

2.1 SOBRE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE PTC

2.1.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.

2.1 SOBRE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE PTC

2.1.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Para analizar las solicitudes probatorias formuladas en el recurso de reposición bajo análisis, sea lo primero mencionar que, en virtud de los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, se hará el análisis de las solicitudes probatorias de PTC en el presente acto administrativo.

Precisado lo anterior, es de mencionar que e l artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del artículo mencionado, teniend o en cuenta los términos establecidos en el CPACA para las actuaciones administrativas.

A su vez, el numeral 3 del artículo 77 del CPACA establece como uno de los requisitos de los recursos en sede administrativa el de “[S]olicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer”.

En lo que resulta relevante para el presente trámite es de indicar que el artículo 79 ibidem, al definir el trámite que se le debe imprimir a los recursos interpuestos en sede administrativa y a las pruebas que se soliciten o aporten con este, determina, e n primer lugar, que los recursos deben resolverse

el trámite que se le debe imprimir a los recursos interpuestos en sede administrativa y a las pruebas que se soliciten o aporten con este, determina, e n primer lugar, que los recursos deben resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que la Administración considere necesario decretarlas de oficio.

Así mismo, la norma en cita dispone que, si resulta del caso la práctica de pruebas, se debe señalar para tal efecto un término no mayor a treinta (30) días y si el término inicialmente previsto es inferior, se podrá prorrogar por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. Finalmente, el artículo en mención dispone que en el acto que se decrete la práctica de pruebas ha de indicarse el día en que vence el término probatorio.

Por otra parte, el artículo 40 del CPACA dispone que contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos y que en las actuaciones administrativas serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso (CGP).

En igual sentido, al resolver las solicitudes probatorias en el trámite de los recursos de reposición o apelación, según corresponda, es aplicable el artículo 168 del Código General del Proceso, en virtud del cual el juez -para el caso concreto la autoridad administrativarechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

De este modo, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes,

notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

De este modo, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles y lícitas, por lo que se analizarán dichos criterios para cada una de las pruebas solicitadas.Continuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 10

Para tal fin, es importante recordar que, la pertinencia “consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia” , o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.

A su turno, la conducencia hace referencia a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho”, esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídica para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella “que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo” .

Por su parte, la utilidad de la prueba se refiere a que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba, siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye a su vez una clara violació n al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla.

A su vez, la necesidad de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 164 del CGP y hace referencia a que “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente

para rechazarla o abstenerse de practicarla.

A su vez, la necesidad de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 164 del CGP y hace referencia a que “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Así mismo, la legalidad de la prueba radica en que la obtención de esta se haya practicado en el marco de las formalidades procesales establecidas.

Previo a proceder con el análisis de las solicitudes probatorias de PTC, es oportuno mencionar que el objeto de la actuación administrativa y, especialmente, del recurso de reposición interpuesto por esta, es determinar si dicha empresa, en calidad de asignataria del código corto 890300, incurrió en las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

De acuerdo con lo anterior, las pruebas que se decreten practiquen o incorporen al expediente, deberán estar encaminadas a acreditar o controvertir la configuración de las referidas causales.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con las pruebas documentales aportadas, específicamente el Acuerdo de Servicios de Telecomunicaciones y la Resolución CRC 6208 del 10 de marzo de 2021, estas serán incorporadas al expediente con el valor probatorio que legalmente corresponda, con el fin de respaldar la asignación formal del código corto objeto de análisis y los fines para los cuales se hizo tal asignación.

al expediente con el valor probatorio que legalmente corresponda, con el fin de respaldar la asignación formal del código corto objeto de análisis y los fines para los cuales se hizo tal asignación.

En cuanto a la solicitud de oficiar a T MOB para que presente los soportes tendientes a acreditar el uso adecuado del código corto se precisa que dicha solicitud probatoria cumple con el criterio de pertinencia de la prueba, pues busca desvirtuar la configuración de una de las causales con fundamento en las cuales se resolvió recuperar el código corto bajo análisis, sin embargo, no es de recibo la solicitud realizada por PTC, bajo la cual pretende que esta Comisión corrija el incumplimiento de las obligaciones del asignatario, realizando un requerimiento, con el propósito de obtener y allegar al expediente los documentos con que debe contar la mencionada sociedad para sustentar el uso adecuado y autorizado del código corto objeto de la actuación administrativa.

Como se ha indicado, a la luz de la reglamentación, es claro que corresponde al asignatario contar con la autorización expresa y por escrito para poder enviar mensajes a nombre de terceros y sustentar de manera directa que hace uso del recurso de identificación conforme a la finalidad para al cual le fue asignado, por lo que, al estar en cercanía con esta prueba, tiene la carga de aportarla a una actuación como la presente. No puede, en consecuencia, pretender que esta Comisión intervenga para suplir unas obligaciones que, evidentemente, corresponden a PTC.

En lo que respecta a la conducencia de la prueba requerida, es importante indicar que requerir a terceros distinto al asignatario del código corto no es un medio probatorio idóneo para acreditar el uso adecuado del recurso de identificación o la existencia de la autorización de terceros ,

terceros distinto al asignatario del código corto no es un medio probatorio idóneo para acreditar el uso adecuado del recurso de identificación o la existencia de la autorización de terceros , específicamente de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “MOVISTAR” y “WHATSAPP”, para remitir mensajes de texto (SMS) en su nombre.

En cuanto a la utilidad de esta prueba, es menester indicar que en el expediente ya obran otras pruebas encaminadas a probar lo que sí es objeto de análisis en la actuación administrativa, esto es, si el asignatario contaba con autorización para remitir mensajes a nombre de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “MOVISTAR” y “WHATSAPP” y para determinar el uso adecuado del código corto.Continuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 10

De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la solicitud probatoria bajo análisis no cumple con los presupuestos necesarios para ser decretada y, por tanto, no es dable acceder a la solicitud de PTC.

Analizado lo anterior, y previo a que la CRC se pronuncie sobre los cargos formulados por PTC en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se

que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente con el fin de determinar si en este, en el recurso o en las pruebas aportadas, exist e algún argumento que justifique acceder a la petición de PTC de revocar la decisión.

2.2. SOBRE LOS CARGOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

(i) INEXISTENCIA DE CESIÓN DEL CÓDIGO CORTO 890300.

Con el ánimo de desvirtuar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6.1.1.6.2.3, PTC afirma que “A la fecha no existen registros y/o ningún hecho o acto por medio del cual PTC haya cedido o transferido a un tercero la asignación del recurso de identificación código corto 890300.”. Adicionalmente indica que el uso del código se da conforme a los establecido en la resolución de asignación y que el uso del código se da a través del integrador tecnológico Clickmob S.A.C., en adelante T MOB, quien conecta a los proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) con la red de PTC.

resolución de asignación y que el uso del código se da a través del integrador tecnológico Clickmob S.A.C., en adelante T MOB, quien conecta a los proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA) con la red de PTC.

PTC afirma que T MOB “es el Integrador tecnológico que proporciona la infraestructura de conexión y soporte entre PTC como proveedor de red, actualmente asignatario del código 890300 y los Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) clientes directos del integrador que requier en del código corte para el desarrollo de su actividad comercial.”

Por lo anterior, PTC afirma que no tiene acceso al contenido ni al tráfico de los SMS, por lo que no puede ser considerado responsable directo del presunto uso indebido del código corto.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Respecto del cargo formulado, es preciso señalar, en primer lugar, que la sustentación de la misma busca acreditar la no configuración de la causal de recuperación prevista en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Dicha disposición establece que procede la recuperación de códigos cortos cuando el asignatario incumple las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2 del artículo 6.1.1.6, sección 1, capítulo 1, título VI de la misma resolución . En la presente actuación administrativa se advirtió inicialmente el presunto incumplimiento de la siguiente obligación general:

“6.1.1.6.2.3: Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de

“6.1.1.6.2.3: Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte. En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.”

Al analizar la posible configuración de la causal en cuestión en la Resolución CRC 7736 del 14 de abril de 2025, la CRC concluyó que:

“No se cuenta con información suficiente y contundente para determinar, sin asomo de duda, que PTC efectuó la cesión o transferencia del código corto objeto de la presente actuación a TMOB y, por tanto, en este caso concreto no es dable concluirContinuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 10

que se dio el incumplimiento de la obligación general en cuestión, y la consecuente configuración de la causal de recuperación invocada.”

Del tenor literal de este aparte de las consideraciones de la Resolución CRC 7736 de 2025 se puede observar que, en efecto, la CRC NO constató la configuración de la causal de recuperación referente a que se ceda o transfiera un recurso de identificación sin autorización previa de la CRC.

Con fundamento en lo anterior, este argumento de PTC no tiene vocación de hacer que se revoque la decisión recurrida, como quiera que busca desvirtuar la configuración de una causal que ya la

Con fundamento en lo anterior, este argumento de PTC no tiene vocación de hacer que se revoque la decisión recurrida, como quiera que busca desvirtuar la configuración de una causal que ya la CRC concluyó que no se configuró en este caso y que no fue la que sustentó la decisión de recuperar el código corto.

Precisado lo anterior, la CRC procederá a analizar la afirmación presentada por PTC, según la cual no tiene acceso al contenido ni al tráfico de los mensajes SMS, motivo por el cual no podría atribuírsele responsabilidad directa por un eventual uso indebido del código corto.

Al respecto, es de recordar que l os asignatarios de los códigos cortos –Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda – están obligados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de es e recurso de identificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.

De este modo, todos los asignatarios de códigos cortos, indistintamente de la calidad que ostenten dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto por medio de códigos cortos, deben acatar las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en la regulación general, entre estos, usar los referidos códigos con la finalidad para la cual se les asignaron y contar con la autorización expresa y por escrito de terceros para enviar mensajes de texto en su nombre desde estos, so pena

las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en la regulación general, entre estos, usar los referidos códigos con la finalidad para la cual se les asignaron y contar con la autorización expresa y por escrito de terceros para enviar mensajes de texto en su nombre desde estos, so pena de incurrir en las causales de recuperación consagradas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitan te se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.

En este sentido, PTC como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la red para el envío de mensajes de texto, debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que, por el hecho de ostentar la calidad de “Proveedor de red” respecto del código corto 890300 se traslada su responsabilidad al Integrador tecnológico o PCA para garantizar el uso adecuado del mismo.

Con todo lo anterior, el cargo propuesto en su conjunto no tiene vocación de prosperar.

(ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

PTC alega falta de legitimación en la causa por pasiva al no haberse vinculado a T MOB en la actuación administrativa, a pesar de que este actúa como integrador tecnológico del código corto

890300. Sostiene que T MOB tiene una relación jurídica sustancial con el uso del código, ya que

actuación administrativa, a pesar de que este actúa como integrador tecnológico del código corto

890300. Sostiene que T MOB tiene una relación jurídica sustancial con el uso del código, ya que es el intermediario a través del cual los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) utilizan dicho recurso.

Por lo anterior, considera que T MOB es responsable directo o titular de obligaciones relacionadas con las causales invocadas por la CRC , lo cual se podría respaldar con el contrato de servicios tecnológicos. En consecuencia, PTC asegura que l a CRC no notificó a terceros interesados por lo cual, en su concepto, la decisión recurrida viola el artículo 37 del CPACA y el derecho al debido proceso.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

La CRC aclara que, además de lo expuesto en el cargo anterior, el procedimiento de recuperación de códigos cortos se dirige exclusivamente contra el asignatario del recurso de identificación, PTC,Continuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 10

quien ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de dicha asignación, conforme a lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, es el asignatario quien debe responder ante la CRC por el uso adecuado del recurso, sin que la participación de terceros en su operación modifique esta responsabilidad.

En ese sentido, la eventual intervención de T MOB en el uso del código corto no lo convierte en sujeto procesal necesario dentro del trámite de recuperación. La CRC no está obligada a vincular a todos los actores operativos, sino únicamente a quien detenta la titularidad del recurso de identificación y, por ende, la responsabilidad regulatoria correspondiente.

sujeto procesal necesario dentro del trámite de recuperación. La CRC no está obligada a vincular a todos los actores operativos, sino únicamente a quien detenta la titularidad del recurso de identificación y, por ende, la responsabilidad regulatoria correspondiente.

Por ello, el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.

Por lo expuesto se precisa que no se incurrió en una vulneración al debido proceso por no “notificar a terceros interesados”, por el contrario, se le ha garantizado a PTC: (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se ha seguido el procedimiento establecido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión se basó en el análisis de las mismas causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de def ensa y contradicción , tanto así que impugnó la decisión que resolvió la

causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de def ensa y contradicción , tanto así que impugnó la decisión que resolvió la actuación administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.

De este modo, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

(iii) FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA.

PTC afirma que respondió adecuadamente a los requerimientos de la CRC y presentó pruebas sobre medidas antifraude implementadas por T MOB y que dichas pruebas no fueron valoradas correctamente.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con este punto, es necesario aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.10.7. 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las causales de recuperación, razón por la cual, no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por PTC en su recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación del código corto 890300, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa el hecho de que esta sociedad no contaba con la autorización, expresa y por escrito, de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “MOVISTAR” y “WHATSAPP” para remitir información en su nombre a través de este código, ni tampoco se desvirtúa que el

autorización, expresa y por escrito, de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “MOVISTAR” y “WHATSAPP” para remitir información en su nombre a través de este código, ni tampoco se desvirtúa que el contenido de los SMS objeto de queja difiere del uso para el cual se asignó el código corto en su memento.

En ese orden de ideas, el cargo en cuestión carece de vocación de prosperidad.

(iv) FALTA DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA DECISIÓN DE

RECUPERAR EL CÓDIGO CORTO.

4 “ARTÍCULO 2.1.10.7. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores tienen la obligación de hacer uso de herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos. Cuando el usuario presente una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) que pueda tener relación con un presunto fraude, el operador debe investigar sus causas; y en caso de que determine la no existencia de un fraude, le debe demostrar al usuario las razones por las cuales no procede su PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). Sin embargo, si se demuestra que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio contratado, no habrá lugar al cobro de los consumos objeto de reclamación.”Continuación de la Resolución No. 7803 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 10

PTC cuestiona la legitimidad de la decisión de recuperar el código corto 890300 por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. Argumenta que la medida resulta excesiva frente a los hechos,

PTC cuestiona la legitimidad de la decisión de recuperar el código corto 890300 por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. Argumenta que la medida resulta excesiva frente a los hechos, especialmente considerando la omisión de garantías procesales y la insuficiente motivación del acto administrativo. Se señala que existían alter nativas menos gravosas que habrían permitido alcanzar el mismo objetivo sin afectar de forma desproporcionada los derechos de las partes involucradas.

Asimismo, se critica que la decisión no se fundamenta en un análisis lógico y contextualizado, sino en una interpretación restrictiva de la normativa, sin valorar adecuadamente el impacto operativo y económico para los actores del ecosistema. En conclusión , se considera que la medida no cumple con los principios que deben regir la actuación administrativa y se solicita su revisión en favor de una solución más equilibrada.

Adicionalmente, en otro de los cargos del recurso, aduce que “el acto administrativo impugnado presume la responsabilidad objetiva del investigado, y desconoce que esta responsabilidad objetiva está vetada como regla general para acreditar por ejemplo en el presente caso causales de recuperación de u

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