CRC - Resolución 7804 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7804 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7804 DE 2025

“Por la cual se recupera un (1) código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S.”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES CON

GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaciones radicadas en la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCbajo los números 2025804396 del 3 de marzo y 2025806276 del 26 de marzo, ambas de 2025, usuarios de servicios de comunicaciones móviles reportaron el posible uso indebido del código corto 890031. Según lo expuesto en las quejas, los usuarios recibieron mensajes presuntamente fraudulentos desde dicho código corto.

A partir de lo anterior, la Comisión verificó que el código corto 890031 (entre otros códigos cortos) fue asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. , en aquel momento ELIBOM COLOMBIA LTDA. , mediante la Resolución CRC 4835 de 29 de diciembre de 2015.

fue asignado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. , en aquel momento ELIBOM COLOMBIA LTDA. , mediante la Resolución CRC 4835 de 29 de diciembre de 2015.

Mediante radicado 2025507964 de 13 de marzo de 2025 , la CRC solicitó a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. (en adelante ELIBOM), la siguiente información sobre el uso que se da al código corto objeto de las quejas radicadas con los números 2025804396 del 3 de marzo y 2025806276 de l 26 de marzo, ambas de 2025:

“1. Relación de clientes de ELIBOM que están remitiendo mensajes de texto a través del código corto 890031.

2. Información del cliente de ELIBOM o remitente de los mensajes de texto SMS relacionados en la queja que se anexa a esta comunicación. Se solicita incluir datos de contacto, razón social y cualquier otra información que resulte relevante sobre su cliente.

3. Autorización expresa y por escrito de quien o quienes hayan remitido el contenido de los mensajes objeto de la queja que se anexa.

4. Acuerdo contractual para autorizar el envió de mensajes de texto a través del código corto objeto de queja, en caso de que exista.

5. Copia de las reclamaciones realizadas por ELIBOM a su cliente o clientes, como remitente de los mensajes de texto que dieron lugar a las quejas que se adjuntan a esta comunicación.

6. Medidas adoptadas por ELIBOM una vez conoció la situación expuesta en la queja que se anexa, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

6. Medidas adoptadas por ELIBOM una vez conoció la situación expuesta en la queja que se anexa, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

7. Cualquier otro documento o soporte de sus afirmaciones que considere pertinente aportar.

8. Detalle o descripción de la forma en que se encuentra usando el código corto 890031”.

ELIBOM atendió el requerimiento de la CRC mediante comunicación con radicado 2025805873 delContinuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 9

20 de marzo de 2025. En este contexto, mediante comunicación con radicado de salida 2025510363 del 4 de abril de 2025, la Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor de la CRC, en ejercicio de las funciones de Administrador de los Recursos de Identificación, inició una actuación administrativa para recuperar el código corto 890031 por presuntamente haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los numerales en cuestión disponen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.”; y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”.

SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.”; y “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o contenido (…)”. En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, se indicó que la obligación general, a cargo de ELIBOM, presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS

DE IDENTIFICACIÓN.

(…)

6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos”. (NFT)

Dicho inicio de actuación administrativa se comunicó a ELIBOM, mediante correo electrónico del 7 de abril del 2025, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas e informara y acreditara a la CRC el uso que le está dando al código corto 890031, cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en el inicio de la actuación , allegara copia de la autorización expresa y por escrito otorgada por BANCOLOMBIA para el envío y el contenido

una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en el inicio de la actuación , allegara copia de la autorización expresa y por escrito otorgada por BANCOLOMBIA para el envío y el contenido de los mensajes objeto de la s quejas radicadas con los números 2025804396 de 3 de marzo y 2025806276 de 26 de marzo, ambas de 2025.

Mediante comunicación con radicado 2025809136 de 30 de abril de 2025, ELIBOM se pronunció sobre el particular.

2. PRONUNCIAMIENTO DE ELIBOM COLOMBIA S.A.S.

Al momento de descorrer traslado del requerimiento de información y de la apertura de la actuación administrativa, ELIBOM expuso los siguientes argumentos:

  • Solicita que se declare la inexistencia de la materialización de las causales invocadas. • Para sustentar la no configuración de la causal 6.4.3.2. 1. adu ce que el proceso de integración empresarial entre MASIVIAN SAS, ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA SAS fue formalizado y aprobado mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 y allí “se acordó adelantar las actividades comerciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del negocio de cada una de ellas ”.

Añade que por tal situación, “bajo la lectura del artículo 6.1.1.6.2.3. de la resolución 5050 a 2016 , puede llegar a interpretarse que no nos encontramos realmente en un evento de cesión a un tercero, sino que corresponde a un uso interno dentro de un conglomerado empresarial.” • Sobre la no configuración de la causal 6.4.3.2.8., manifiesta que se efectuó comunicación

evento de cesión a un tercero, sino que corresponde a un uso interno dentro de un conglomerado empresarial.” • Sobre la no configuración de la causal 6.4.3.2.8., manifiesta que se efectuó comunicación con el cliente WIDE INTERNATIONAL INTERCONNECT S.A.L. OFFSHORE, buscando garantizar la seguridad y sostener medidas de prevención . Así mismo señala que en los anexos presentados ante el despacho en la respuesta al requerimiento de información ,Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 9

consta que mediante correo electrónico solicitó a su cliente remitir la carta expresa de BANCOLOMBIA, en el que constara la autorización para el envío de mensajes ; sin embargo, al momento de realizar el pro nunciamiento sobre el inicio de la actuación no cuenta con respuesta por parte del cliente en torno a este requerimiento. • En línea con lo anterior aduce que el incumplimiento o inactividad por parte del cliente, para dar cumplimiento a sus obligaciones, no debe comprometer la responsabilidad de ELIBOM, pues su servicio consiste en permitir al cliente el acceso a la plataforma de envió masivo de comunicaciones, bajo el entero cumplimiento de las condiciones que exige la ley, para el envío de los mismos. • Mencionó que se encuentra haciendo uso de las herramientas apropiadas para prevenir la comisión de fraudes y un estricto seguimiento de los mecanismos adoptados al interior de sus redes para evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante el uso de estos recursos de identificación. • Con fundamento en lo anterior, solicitó el cese y archivo de la actuación administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

uso de estos recursos de identificación. • Con fundamento en lo anterior, solicitó el cese y archivo de la actuación administrativa.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en el numeral 12 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en el numeral 13 2 del mismo artículo, la CRC es el órgano competente para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.12.1.1.1. del Decreto 1078 de 2015 3 establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de prese rvar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de

mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este.

Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunica ciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y de lo dispuesto en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

El artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos estén inmersos en alguna de las causales de recuperación dispuestas en el art ículo 6.4.3.2 del mismo acto administrativo o incumplan alguno de los criterios de uso eficiente previstos para el efecto.

Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las

Por su parte, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación

1 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 12: "Regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". 2 Ley 1341 de 2009, artículo 22, numeral 13: “Administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 9

bajo la responsabilidad de la CRC. Así mismo, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución CRC 686 del 18 de diciembre de 20244, el referido grupo interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando

interno de trabajo hoy se denomina Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor.

Teniendo claro lo anterior, la CRC, a través del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones con Grupos de Valor, es competente para adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar cuando advierta la presunta configuración de causales de recuperación, o el posible incumplimiento de las obligaciones generales y criterios de uso eficiente por parte de los asignatarios de recursos de identificación, en aras de determinar si hay lugar a su recuperación.

3.2 SOBRE EL MARCO NORMATIVO DE LOS CÓDIGOS CORTOS

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, fijó el m arco regulatorio de los recursos de identificación, así como los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Mediante las Resoluciones CRC 3501 de 2011, 5968 de 2020 y 6522 de 2022, compiladas en el título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones –PCAa través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD 5 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones

móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, obligaciones generales, criterios de uso eficiente y causales de recuperación de este recurso numérico.

Así, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir, a los PCA y a los integradores tecnológicos. Así mismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en calidad de PCA.

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, previo agotamiento de la respectiva actuación administrativa, cuando constate que el asignatario incumplió alguna de las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en los artículos 6.1.1.6.2. y 6.4.3.1. ibidem, o incurrió en alguna de las causales de recuperación establecidas en el artículo 6.4.3.2. del mismo cuerpo normativo.

Así las cosas, tal y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

3.3 ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN OBJETO DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA

De conformidad con lo expuesto, la presente actuación administrativa se inició con el fin de determinar si procede la recuperación del código corto 890031 a raíz de unas quejas en la que se denunció su presunto uso indebido. Según lo expuesto en las quejas, los usuarios recibieron mensajes presuntamente fraudulentos a nombre de BANCOLOMBIA desde dicho código corto.

En este sentido, y conforme a la regulación vigente, el uso del código corto debe ajustarse a los fines establecidos en su solicitud de asignación, así como a la justificación y demás información presentada en dicho trámite. Así mismo, los asignatarios de recursos de identificación están obligados a cumplir con las diferentes disposiciones aplicables, so pena de que la CRC proceda con la recuperación del recurso asignado. En consecuencia, a continuación, se analizará si, en el caso

4 “Por medio de la cual se establecen las funciones de los grupos internos de trabajo de la CRC”. 5 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería

basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 9

concreto, se configuran las causales de recuperación señaladas al inicio de esta actuación administrativa.

El artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, puede recuperar los códigos cortos asignados , si se configura alguna de las causales ahí establecidas.

Para el caso que nos ocupa, la CRC determinó que las causales eventualmente materializadas por ELIBOM, respecto de l código corto 890031 son las dispuestas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Las causales en cuestión disponen expresamente:

“ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral

PARA SMS Y USSD . El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SE CCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

(…)

6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.

En línea con lo anterior, sobre la causal 6.4.3.2.1. precitada, la obligación general a cargo de ELIBOM COLOMBIA S.A.S., presuntamente incumplida es la siguiente:

“6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS

DE IDENTIFICACIÓN. (…) 6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el

DE IDENTIFICACIÓN. (…) 6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.” (NFT)

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Comisión verificar si en el presente caso se configuran las causales de recuperación citadas con antelación.

3.3.1. DE LA CAUSAL DE RECUPERACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.4.3.2.1

DEL ARTÍCULO 6.4.3.2. DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016

En este apartado se analizará si en el caso bajo estudio, se configuró la causal 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, según la cual procede la recuperación de códigos cortos cuando el asignatario incumpla las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del artículo 6.1.1.6. de la sección 1 del capítulo 1 del título VI ibidem.

Para tal fin, es oportuno recordar que como se expuso al iniciar la presente actuación, la obligación presuntamente incumplida en este caso es la consistente en no ceder o transferir códigos cortos sin autorización previa y expresa del Administrador de los Recursos de Identificación.6

presuntamente incumplida en este caso es la consistente en no ceder o transferir códigos cortos sin autorización previa y expresa del Administrador de los Recursos de Identificación.6

6 Resolución CRC 5050 de 2016. Artículo 6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS

RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Numeral 6.1.1.6.2.3.Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 9

Lo anterior, por cuanto en la comunicación 2025805873 del 20 de marzo de 2025 ELIBOM indicó que el código corto 890031 es utilizado por la empresa WIDE INTERNATIONAL INTERCONNECT S.A.L. OFFSHORE y aportó las imágenes de algunas páginas de un contrato en las que se advierte que las partes contratantes son WIDE INTERNATIONAL INTERCONNECT

S.A.L. OFFSHORE y MASIVIAN S.A.S.

Así mismo, al descorrer traslado del inicio de la actuación de recuperación, aportó un contrato suscrito entre la sociedad WIDE INTERNATIONAL INTERCONNECT S.A.L. OFFSHORE y MASIVIAN S.A.S. No obstante, no hay claridad sobre el rol de ELIBOM en dichos contratos, en su calidad de asignataria del código corto 890031.

Sobre este punto, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. explicó que el proceso de integración empresarial entre MASIVIAN SAS, ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA SAS fue formalizado y aprobado mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 y allí “se acordó adelantar las actividades comerciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del

mediante acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016 y allí “se acordó adelantar las actividades comerciales y la operación de los negocios de manera conjunta y en el desarrollo del negocio de cada una de ellas ”. Añade que , por tal situación, “ bajo la lectura del artículo 6.1.1.6.2.3. de la resolución 5050 a 2016, puede llegar a interpretarse que no nos encontramos realmente en un evento de cesión a un tercero, sino que corresponde a un uso interno dentro de un conglomerado empresarial”. En relación con lo anterior, se verificó a través del Certificado de Existencia y Representación Legal de ELIBOM que, en efecto, se configuró un grupo empresarial entre las sociedades MASIVIAN

S.A.S., ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y ESTRATEC S.A.S.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 28. GRUPO EMPRESARIAL. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.”. (SFT)

De la norma en cita es posible extraer que sin perjuicio de la unidad de propósito y dirección entre las sociedades que conforman un grupo empresarial, cada una de ellas conserva el desarrollo

sobre los supuestos que lo originan.”. (SFT)

De la norma en cita es posible extraer que sin perjuicio de la unidad de propósito y dirección entre las sociedades que conforman un grupo empresarial, cada una de ellas conserva el desarrollo individual de su objeto social.

Para dimensionar el alcance de lo anterior, así como el efecto de que ELIBOM, como asignataria del código corto 890031 pertenezca a un grupo empresarial, a continuación, se citan dos conceptos de la Superintendencia de Sociedades donde se explica cómo se manifiesta la individualidad que conservan las sociedades que conforman un grupo empresarial:

“En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman conserva su individualidad y como tal su personalidad jurídica, lo que significa que la configuración de un grupo empresarial no da lugar al nacimiento de un nuevo ente autónomo e independiente.7 (…)

De conformidad con los artículos 260 y 261 del Estatuto Mercantil, los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en estas normas, suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adqui rir derechos y de contraer obligacio nes en forma independiente”.8

7 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-132271 de 19 de diciembre de 2008. 8 Superintendencia de Sociedades. Oficio 125-2831 de 22 de enero de 1999.Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 9

8 Superintendencia de Sociedades. Oficio 125-2831 de 22 de enero de 1999.Continuación de la Resolución No. 7804 de 10 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 9

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que ELIBOM haya conformado un grupo empresarial con MASIVIAN S.A.S. y ESTRATEC S.A.S., no implica que los derechos y obligaciones que ostenta como asignatario de códigos cortos puedan ser ejercidos de facto por las otras sociedades del grupo empresarial al cual pertenece.

De este modo, el contrato suscrito entre WIDE INTERNATIONAL INTERCONNECT S.A.L. OFFSHORE y MASIVIAN S.A.S., para el envío de mensajes de texto (SMS) a través de códigos cortos, referenciados por ELIBOM en el marco de esta actuación, junto con los argumentos expuestos por ésta sobre el particular, dan cuenta de que una persona jurídica distinta al asignatario del código corto bajo análisis, en este caso, MASIVIAN S.A.S., está contratando con terceros el uso de dicho código, como si fuera el titular de la asignación de éste.

Teniendo en cuenta que la CRC no ha autorizado de manera previa y expresa, de oficio o a solicitud de parte la cesión o transferencia del código corto 890031, es dable concluir que en el presente caso se configura un incumplimiento de la obligación que establece que “Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.”; y, en consecuencia, se configura la causal de

identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.”; y, en consecuencia, se configura la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con fundamento en ello se recuperará el referido código.

3.3.2. DE LA CAUSAL DE RECUPERA

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