CRC - Resolución 7808 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7808 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7808 DE 2025

«Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá»

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7552 de 2024 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicaci ones con radicado s de entrada 2025804176 del 27 de febrero de 20251,2025804280 del 28 de febrero de 2025 y 2025804347 del 2 de marzo de 2025, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, remitió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, el expediente y el recurso de apelación presentado por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, en contra de la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022, por medio de la cual la SDP negó la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «158593– USME M» ubicada en el predio EL PLACER, en la zona rural de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los

denominada «158593– USME M» ubicada en el predio EL PLACER, en la zona rural de Bogotá D.C.

De acuerdo con lo anterior, en este caso la CRC verificará si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de Ley y si con fundamento en los cargos que en él se formulan, hay lugar o no a revocar la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022.

TRÁMITE ANTE LA SDP

A partir de la revisión de los documentos allegados y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró que:

El 4 de febrero de 2022, mediante radicado SDP 1-2022-12812, ATC presentó ante la SDP una solicitud de autorización para la regularización de una estación de telecomunicaciones denominada «158593– USME M», instalada en el predio EL PLACER, ubicado en la zona rural de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA.

Por medio de la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 20222, la SDP resolvió negar la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica «158593– USME M», con fundamento en que tanto ésta, como el reporte de inventario de regularización, fueron radicados extemporáneamente conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites. Adicionalmente , indicó que los términos establecidos tienen un carácter preclusivo y perentorio, por lo que culminado el plazo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 17 de noviembre de 20223.

perentorio, por lo que culminado el plazo no se puede adelantar ninguna de las actuaciones para el cual fue fijado. Dicha resolución fue notificada por aviso el 17 de noviembre de 20223.

1 Expediente CRC No. 3000-12-11-190. «Carpeta 1. Solicitud. Pdf 1.». 2 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico. Pdf 1folio 1 al 10». 3 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico Folios 11-21».Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 12

Ante el pronunciamiento de la SDP, mediante radicado 1-2022-145549 del 1 de diciembre de 2022, ATC, actuando por intermedio de apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4 en contra de la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022.

En dicho recurso, ATC puso de presente que, en su consideración, en la solicitud bajo análisis operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, y aportó la escritura pública por medio de la cual había sido protocolizado el silencio administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado

administrativo invocado. Así pues, solicitó revocar la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022 y, en su lugar, reconocer y aplicar los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública 1.040 del 25 de marzo de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C. S ubsidiariamente, solicitó conceder el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Asimismo, ATC alegó que el reporte de inventario y la propuesta de regularización se realiz ó antes de que finalizara el término establecido por el Decreto 805 de 2019, y que la negativa de la SDP obstruye el desarrollo de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso y uso de las TIC a todos los ciudadanos.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 761 del 13 de abril de 20235, en la cual la SDP decidió no reponer la decisión por considerar que estaba ajustada a la normativa vigente y aplicable, y, por tanto, no podía acceder a las pretensiones de ATC.

Finalmente, la SDP concedió el recurso de apelación ante la CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, por lo cual remitió el recurso a la CRC mediante la comunicación referenciada al inicio del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso del 8 de mayo de 20236.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

del presente acto administrativo. La notificación de la resolución en mención se realizó por aviso del 8 de mayo de 20236.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación de ATC fue interpuesto contra un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo una solicitud de regularización de infraestructura de telecomunicaciones, a partir de lo cual es dable concluir que el mismo resulta procedente, de modo que se debe revisar si cumple con los requisitos de ley.

Así pues, se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, según los cuales el recurso de apelación debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al venc imiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el presente caso se observa en el expediente que la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022, se notificó por aviso el 17 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto por ATC el 1 de diciembre de 20227, esto es, al noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 8. Por

En virtud de lo anterior, y a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso de apelación presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022, la SDP resolvió negarle a ATC la solicitud de regularización de una estación radioeléctrica, denominada «158593– USME M», teniendo en cuenta que tanto el inventario como la propuesta de regularización fueron radicados extemporáneamente , conforme los términos establecidos en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 para este tipo de trámites.

4 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico Folios 32-41 ». 5 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico - Folios 120 al 145». 6 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico - Folio 151». 7 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Físico - Folio 32». 8 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 12

8 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 12

Dentro del análisis de la solicitud en cuestión, la SDP manifestó que el trámite de regularización del artículo 41 en comento consta de los siguientes tres pasos: i) la presentación de l inventario de la infraestructura; ii) la presentación de una propuesta de regularización; y iii) adelantar el trámite del título IV del Decreto 397 de 2017 correspondiente al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas. Complementó indicando que, de acuerdo con el artículo 41 del mencionado Decreto, el reporte de inventario se debía presentar máximo el 15 de febrero de 2018 , y la solicitud de factibilidad debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2021.

A su vez, indicó que mediante radicado 1-2018-742029 del 26 de diciembre de 2018, ATC efectuó el primer paso del trámite de regularización consistente en el reporte de inventario; no obstante , señaló que éste fue realizado de forma extemporánea ; respecto al segundo paso, relativo a la propuesta de regularización, adujo que fue presentada también de manera extemporánea el 4 de febrero de 2022.

De este modo, concluyó que no era viable aprobar la solicitud de regularización presentada por ATC, al considerar que no había sido radicada en legal y debida forma.

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

Así mismo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ATC, la SDP confirmó la decisión, con base en los argumentos inicialmente expuestos.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto s en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones.

En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial –POT– y los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión

infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

«El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medid as necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general» (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

9 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Electrónico. Pdf 23».Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 12

Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, para el análisis de este tipo de recursos no puede perderse de vista que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1311 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

«6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables» y «13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

por la protección del medio ambiente y la salud pública.»

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente:

«Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país.» (NFT)

En este sentido y considerando que el trámite bajo análisis versa sobre una solicitud de regularización de una infraestructura de telecomunicaciones ya instalada, y entendiendo que este tipo de solicitudes constituyen una de las formas de legalizar el desp liegue de infraestructura en entidades territoriales, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por ATC.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022 , que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se

ATC solicita en su recurso de reposición y en subsidio de apelación que se revoque la Resolución No. 1818 del 21 de octubre de 2022 , que negó la solicitud de regularización, y en su lugar se reconozca que en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo, con fundamento en los argumentos que serán tratados a continuación.

I) RESPECTO A LA NORMA APLICABLE EN LA SOLICITUD DE REGULARIZACIÓN

ATC alega que dada la fecha en que inició su trámite de regularización , a este le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, con la modificación que introdujo el Decreto 805 de 2019, a la par de lo cual resalta que esta última norma no establece un término máximo para realizar la solicitud de permiso, contrario a lo indicado por la SDP en la resolución recurrida, cuando manifestó que ATC tenía hasta el 15 de febrero de 2021 para presentar en debida forma la solicitud de permiso, como último paso del trámite de regularización.

Afirma que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 805 de 2019 el término para presentar el inventario de las estaciones a regularizar vencía el 15 de diciembre de 2019, y que, por lo tanto, el inventario que contenía la estación radioeléctrica objeto de la actuación administrativa no fue reportado extemporáneamente.

Aduce que las fechas señaladas por la SDP en sus decisiones no se encuentran en ninguno de los dos decretos distritales.

10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.».

10 «Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.». 11 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 «Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones.».Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 12

Con fundamento en lo anterior, indica que sí cumplió con los requisitos establecidos en la norma para la regularización de estaciones radioeléctricas.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón a ATC en lo alegado acerca de la aplicabilidad del Decreto 805 de 2019 a su solicitud de regularización, es oportuno mencionar que, de conformidad con la normatividad distrital, el trámite de regularización está compuesto por tres etapas, a saber, (i) la presentación del inventario de estaciones a regularizar, (ii) la propuesta de regularización y (iii) la presentación de la solicitud de factibilidad.

Así mismo, se debe tener en cuenta que el Decreto 805 de 2019 entró en vigor el 27 de diciembre de 2019, y dispuso en su artículo 19 un régimen de transición donde se estipulan las condiciones en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente

en las que se aplicará dicha norma. El numeral 3 del artículo 19 ibidem dispone que «Las solicitudes de regularización de estaciones radioeléctricas que al momento de entrada en vigor del presente Decreto hayan sido reportadas , adelantarán y resolverán el proceso de regularización, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento » (NFT) , esto es, el Decreto 397 de 2017, sin las modificaciones efectuadas por el Decreto 805.

En línea con lo anterior, los trámites de regularización que hubiesen sido iniciados desde el primer paso, consistente en el reporte de la infraestructura , esto es, para el caso en concreto, el 26 de diciembre de 2018, con el documento «inventario de sitios adicionales en medio físico y magnético»12, deben ser adelantados y llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 397 de 2017, el cual señala:

«ARTÍCULO 41. REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Para aquellas Estaciones Radioeléctricas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no cuenten con acto administrativo que permita su localización, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán proceder a elaborar un inventario de la infraestructura y equipos de telecomunicaciones en un término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Vencido este plazo, el proveedor de redes y servicio de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones

telecomunicaciones presentará propuesta de regularización . Además, el proveedor de infraestructura deberá adelantar el trámite de que trata el título IV del presente decreto que corresponde al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas, sin exceder el término de tres (3) años, so pena que se ordene el desmonte de la infraestructura instalada sin regularización.

Para el desarrollo del plan de regularización se deberá dar cumplimiento a las siguientes etapas, actividades y plazos así:

Todos los plazos establecidos en la tabla anterior se darán a partir de la entrada en vigencia del presente decreto (…)» (NSFT).

En el caso que nos ocupa se tiene que ATC inició el trámite de regularización que hoy es objeto de análisis con el reporte de inventario donde se incluyó la estación radioeléctrica denominada «158593– USME M» , el cual, según la verificación realizada por la SDP en el Sistema de Información Procesos AutomáticosSIPA –reitérese– se radicó el 26 de diciembre de 2018 bajo el número 1-2018-74202, es decir, aproximadamente un año antes de la entrada en vigor del Decreto 805 de 2019. Por tanto, a tal solicitud le es aplicable el artículo 41 del Decreto 397 en su versión original, con los términos y etapas ahí estipulados para la legalización de las estaciones radioeléctricas que se hubieran instalado antes de la entrada en vigencia de dicha norma y que no cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.

Lo anterior independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización, el 4 de febrero de 2022, fecha en la que ya estaba

cuenten con acto administrativo que autorice su instalación.

Lo anterior independientemente de que el recurrente iniciara el segundo paso, consistente en la presentación de la propuesta de regularización, el 4 de febrero de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 805 de 2019. En otras palabras, dado que el trámite de regularización inició con el reporte de inventario en vigencia del Decreto 397 de 2017, este debe ser aplicado, a efectos de surtir el proceso y acogerse a los términos establecidos en el artículo 41 ibidem.

12 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Electrónico. Pdf 23».Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 12

A la par de lo anterior, es de mencionar que, según el artículo 41 del Decreto 397 de 2017 en su versión original, para poder realizar la regularización de infraestructura bajo su aplicación era menester que se agotara el primer paso –reporte de inventario– a más tardar el 15 de febrero de 2018 y el segundo paso –propuesta de regularización– máximo el 15 de febrero de 2021.

Lo expuesto hasta el momento permite concluir, de un lado, que no le asiste razón a ATC cuando argumenta que para la solicitud de regularización en mención resulta aplicable el Decreto 805 puesto que tanto el Decreto 397 como el Decreto 805 dejan claro que para tal petición se debe acudir al Decreto 397; y, de otro lado, le asiste razón a la SDP cuando señala que tanto el reporte de inventario como la propuesta de regularización radicados por ATC fueron presentados de forma

Decreto 397; y, de otro lado, le asiste razón a la SDP cuando señala que tanto el reporte de inventario como la propuesta de regularización radicados por ATC fueron presentados de forma extemporánea de conformidad con e l artículo 41 del Decreto 397 de 2017, toda vez que el límite para radicar dicho inventario, así como la propuesta y la solicitud de que trata el título IV del referido Decreto, no fue atendido por el recurrente dentro de los términos previstos para tal fin.

Bajo esta misma lógica, no le asiste razón a ATC al afirmar que l as fechas relacionadas no se encuentran en el Decreto 397 de 2017 frente a las solicitudes de regularización, pues queda en evidencia que el artículo 41 reguló este tipo de solicitudes , específicamente los tiempos en los que debía ser presentada la respectiva petición. Tan no es cierta la existencia del aludido vacío que, según la información obrante en el expediente, se observa que ATC marcó en la casilla 2A de la Sección C del formulario M-FO-014 «solicitud de regularización»13.

Finalmente, al haber quedado claro que en el presente caso la disposición aplicable es el Decreto 397 de 2017, sin la modificación efectuada por el Decreto 805 de 2019, no hay lugar a analizar de fondo el alcance y contenido de este último, como quiera que no es la norma aplicable al mismo.

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar.

II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO

ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización

Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar.

II) SOBRE LA PRESUNTA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO

ATC considera que se configuró el silencio administrativo positivo en la solicitud de regularización de la estación radioeléctrica denominada «158593– USME M», radicada el 4 de febrero de 2022, por cuanto la SDP omitió resolver y notificar la solicitud antes referida dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los diez días s iguientes a la radicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 540 de 2020, por lo cual aportó con su recurso la Escritura Pública No. 1.040 del 25 de marzo de 2022, otorgada por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual protocolizó el silencio administrativo.

Finalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, no le está permitido a la Administración dejar sin efectos un acto ficto derivado de la configuración del silencio administrativo positivo sin contar con el consentimiento del particular respecto del cual se definió una situación jurídica mediante ese acto ficto.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que el apelante persigue con su recurso que se revoque en su totalidad el acto administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena «158593– USME M» y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite

administrativo proferido por la SDP que negó la solicitud de regularización de la antena «158593– USME M» y que en su lugar se declare que operó el silencio administrativo positivo, para el trámite en cuestión es necesario poner de presente las normas que regulan lo concerniente a este fenómeno jurídico. El silencio administrativo positivo se encuentra previsto en el artículo 84 del CPACA, el cual establece:

«ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código».

13 Expediente 1-2022-12812 de la Secretaría Distrital de Planeación. «Carpeta Expediente Electrónico. Pdf 5».Continuación de la Resolución No. 7808 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 12

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 1995 señaló que «[e]l silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso» (SFT). Se trata, entonces, de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en

la ley contempla que, en los casos allí determinados, la falta de decisión de la Administración frente a recursos o peticiones elevadas por los administrados genera un efecto que puede ser positivo en favor de éstos.

Sobre el particular es import

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