CRC - Resolución 7809 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7809 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en contra de la Resolución CRC 7733 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución CRC 7733 del 14 de abril de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 87020 que había sido asignado a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , en adelante PTC, por haberse configurado la s causales de recuperación establ ecidas en l os numerales 6.4.3.2.2 1 y 6.4.3.2.82 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7733 de 2025 fue notificada personalmente a PTC el 14 de abril del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin3, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número
Dentro del término establecido para tal fin3, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025809152 del 30 de abril de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por PTC cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 30 de abril de 2025, PTC solicita a la CRC, entre otros, que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución CRC 7733 de 2025 y, en consecuencia, que se archive el trámite administrativo con ID 3322.
PTC fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) Indebida imputación de responsabilidad. (ii) Falta de legitimación por pasiva. (iii) Vulneración al debido proceso. (iv) Falta de valoración probatoria. (v) Falta de proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de recuperar el código corto. (vi) Falta de ponderación del uso eficiente (vii) Vulneración al principio de neutralidad
1 6.4.3.2.2 Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. 2 6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido 3 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2025.
expresamente y por escrito su envío o su contenido 3 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2025. RESOLUCIÓN No. 7809 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 11
Así mismo, realiza las siguientes solicitudes probatorias:
Que se tengan como pruebas documentales el contrato con BELGACOM INTERNATIONAL CARRIER SERVICES S .A, en adelante BICS , la Resolución CRC 6208 de 2021 , los c asos de soporte (SC4142861, SC4207960, etc.), los correos electrónicos con alertas de fraude y las respuestas a los requerimientos de la CRC.
Adicionalmente, solicita que se oficie a BICS como Integrador tecnológico del código corto 87020, para que presente los respectivos soportes que sustenten el debido uso del código corto en mención y los demás a que haya lugar.
Con fundamento en lo anterior, a continuación, se analizarán las solicitudes probatorias realizadas por PTC y, posteriormente, se resumirán los argumentos con los cuales PTC sustenta cada uno de los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.
2.1 SOBRE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE PTC
(i) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Para analizar las solicitudes probatorias formuladas en el recurso de reposición bajo análisis, sea lo primero mencionar que, en virtud de los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, se hará el análisis de estas en el presente acto administrativo.
primero mencionar que, en virtud de los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, se hará el análisis de estas en el presente acto administrativo.
Precisado lo anterior, es de mencionar que e l artículo 6.1.1.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del artículo mencionado, teniend o en cuenta los términos establecidos en el CPACA para las actuaciones administrativas.
A su vez, el numeral 3 del artículo 77 del CPACA establece como uno de los requisitos de los recursos en sede administrativa el de “[S]olicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer”.
En lo que resulta relevante para el presente trámite es de indicar que el artículo 79 ibidem, al definir el trámite que se le debe imprimir a los recursos interpuestos en sede administrativa y a las pruebas que se soliciten o aporten con este, determina, e n primer lugar, que los recursos deben resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que la Administración considere necesario decretarlas de oficio.
Así mismo, la norma en cita dispone que, si resulta del caso la práctica de pruebas, se debe señalar para tal efecto un término no mayor a treinta (30) días y si el término inicialmente previsto es
Así mismo, la norma en cita dispone que, si resulta del caso la práctica de pruebas, se debe señalar para tal efecto un término no mayor a treinta (30) días y si el término inicialmente previsto es inferior, se podrá prorrogar por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. Finalmente, el artículo en mención dispone que en el acto que se decrete la práctica de pruebas ha de indicarse el día en que vence el término probatorio.
Por otra parte, el artículo 40 del CPACA dispone que contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos y que en las actuaciones administrativas serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso (CGP).
En igual sentido, al resolver las solicitudes probatorias en el trámite de los recursos de reposición o apelación, según corresponda, es aplicable el artículo 168 del CGP, en virtud del cual el juez -para el caso concreto la autoridad administrativa - rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
De este modo, la CRC deberá decretar pruebas siempre que resulten pertinentes, conducentes, útiles y lícitas, por lo que se analizarán dichos criterios para cada una de las pruebas solicitadas.
Para tal fin, es importante recordar que, la pertinencia “consiste en que el hecho a demostrar tenga relación con los que configuran la controversia” , o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.
A su turno, la conducencia hace referencia a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado
tenga relación con los que configuran la controversia” , o, dicho de otra forma, son pruebas impertinentes “las que tienden a demostrar aquello que no está en debate”.
A su turno, la conducencia hace referencia a que “el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho”, esto es, que el método empleado sea el idóneo o con aptitud jurídicaContinuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 11
para demostrar el hecho pretendido. Constituye por tanto una actividad probatoria inconducente aquella “que apunta a comprobar un hecho relevante por medios no idóneos para constatarlo”
Por su parte, la utilidad de la prueba se refiere a que el hecho que se pretende demostrar no esté suficientemente acreditado con otro medio de prueba, siendo inútil aquélla prueba que resulte irrelevante, superflua o que pretenda corroborar hechos ya probados, lo que constituye a su vez una clara violació n al principio de economía procesal y, en esa medida, el fallador está facultado para rechazarla o abstenerse de practicarla.
A su vez, la necesidad de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 164 del CGP y hace referencia a que “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Así mismo, la legalidad de la prueba radica en que la obtención de esta se haya practicado en el marco de las formalidades procesales establecidas.
Previo a proceder con el análisis de las solicitudes probatorias de PTC, es oportuno mencionar que el objeto de la actuación administrativa y, especialmente, del recurso de reposición interpuesto por
marco de las formalidades procesales establecidas.
Previo a proceder con el análisis de las solicitudes probatorias de PTC, es oportuno mencionar que el objeto de la actuación administrativa y, especialmente, del recurso de reposición interpuesto por esta, es determinar si dicha empresa, en calidad de asignataria del código corto 87020, incurrió en las causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De acuerdo con lo anterior, las pruebas que se decreten practiquen o incorporen al expediente, deberán estar encaminadas a acreditar o controvertir la configuración de las referidas causales.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
En primer lugar, se tiene que PTC aportó como pruebas documentales las siguientes:
“1. Contrato CSA_General_2020_VF_-_WOM-BICS-1-2
2. Documento PDF: Resolución 6208 del 10 de marzo de 2021.
3. Documento PDF: Support Case SC4142861
4. Documento PDF: Support Case SC4160151
5. Documento PDF: Support Case SC4182356
6. Documento PDF: Support Case SC4207960
7. Documento PDF: Support Case SC4219035
8. Documento PDF: Support Case SC4232420
9. Master Wom_Operaciones Caso 1718
10. Elemento Outlook: RE_ #URGENTE# - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 8702014_01_2025
11. Elemento Outlook: RE_ #URGENTE# - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes
con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 8702014_01_2025
11. Elemento Outlook: RE_ #URGENTE# - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 8702016_01_2025
12. Elemento Outlook: RE_ #URGENTE# - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 87020 (2do Reporte) - 14_01_2025
13. Elemento Outlook: RE_ URGENTE_ - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 8702019_12_2024
14. Elemento Outlook: Re_ URGENTE_ - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 8702020_12_2024
15. Elemento Outlook: RE_ URGENTE_ - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude Suplantación Portal Pagos Claro desde código 87020 (2do Reporte) - 20_12_2024
16. Elemento Outlook: RE_ #URGENTE# - PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS -Mensajes con posible Estafa_Fraude desde código 87020 - 08_01_2025
17. Elemento Outlook: Solicitud de información CRC radicado número CARTA 2025501959
18. Respuesta PDF: Solicitud de información CRC radicado número CARTA 2025501959
19. Elemento Outlook: RV_ Respuesta al radicado 2025200205 (En respuesta a la carta
17. Elemento Outlook: Solicitud de información CRC radicado número CARTA 2025501959
18. Respuesta PDF: Solicitud de información CRC radicado número CARTA 2025501959
19. Elemento Outlook: RV_ Respuesta al radicado 2025200205 (En respuesta a la carta
2025501959)”Continuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 11
Las pruebas documentales antes referenciadas serán incorporadas al expediente con el valor probatorio que legalmente corresponda, con el fin de respaldar la asignación formal del código corto objeto de análisis y los fines para los cuales se hizo tal asignación.
En cuanto a la solicitud de oficiar a BICS para que presente los soportes tendientes a acreditar el uso adecuado del código corto se precisa que dicha solicitud probatoria cumple con el criterio de pertinencia de la prueba, pues busca desvirtuar la configuración de una de las causales con fundamento en las cuales se resolvió recuperar el código corto bajo análisis, sin embargo, no es de recibo la solicitud realizada por PTC, bajo la cual pretende que esta Comisión corrija el incumplimiento de las obligaciones del asignatario, realizando un requerimiento, con el propósito de obtener y allegar al expediente los documentos con que debe contar la mencionada sociedad para sustentar el uso adecuado y autorizado del código corto objeto de la actuación administrativa.
Como se ha indicado, a la luz de la reglamentación, es claro que corresponde al asignatario contar con la autorización expresa y por escrito para poder enviar mensajes a nombre de terceros y sustentar de manera directa que hace uso del recurso de identificación conforme a la finalidad para al cual le fue asignado, por lo que, al estar en cercanía con esta prueba, tiene la carga de aportarla
sustentar de manera directa que hace uso del recurso de identificación conforme a la finalidad para al cual le fue asignado, por lo que, al estar en cercanía con esta prueba, tiene la carga de aportarla a una actuación como la presente. No puede, en consecuencia, pretender que esta Comisión intervenga para suplir unas obligaciones que, evidentemente, corresponden a PTC.
En lo que respecta a la conducencia de la prueba requerida, es importante indicar que requerir a un tercero distinto al asignatario del código corto no es un medio probatorio idóneo para acreditar el uso adecuado del recurso de identificación o la existencia de la autorización de terceros, específicamente de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “BANCO POPULAR” y “LATAM” , para remitir mensajes de texto (SMS) en su nombre.
En cuanto a la utilidad de esta prueba, es menester indicar que en el expediente ya obran otras pruebas encaminadas a probar lo que sí es objeto de análisis en la actuación administrativa, esto es, si el asignatario contaba con autorización para remitir mensajes a nombre de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “BANCO POPULAR” y “LATAM” y para determinar el uso adecuado del código corto.
De conformidad con lo expuesto hasta este punto, la solicitud probatoria bajo análisis no cumple con los presupuestos necesarios para ser decretada y, por tanto, no es dable acceder a la solicitud de PTC.
Analizado lo anterior, y previo a que la CRC se pronuncie sobre los cargos formulados por PTC en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones
su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque4. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente con el fin de determinar si en este, en el recurso o en las pruebas aportadas, exist e algún argumento que justifique acceder a la petición de PTC de revocar la decisión.
2.2. SOBRE LOS CARGOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
(i) INDEBIDA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
4 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca
2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene
esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 11
PTC argumenta que, si bien es el asignatario del código corto 87020 según la Resolución CRC 6208 de 2021, no es el responsable directo de su uso indebido, ya que la regulación vigente contempla la participación de tres actores distintos en la operación de dicho código , esto es, el Integrador Tecnológico, el PCA y el PRST.
Para el caso del código corto 87020, PTC afirma que el Integrador Tecnológico es BICS quien proporciona la infraestructura de conexión entre PTC (como PRST) y los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA).
PTC sostiene que no tiene acceso ni conocimiento del contenido de los mensajes transmitidos, en cumplimiento de los principios de inviolabilidad de las comunicaciones y neutralidad de red. Por
y Aplicaciones (PCA).
PTC sostiene que no tiene acceso ni conocimiento del contenido de los mensajes transmitidos, en cumplimiento de los principios de inviolabilidad de las comunicaciones y neutralidad de red. Por tanto, no puede atribuírsele el uso directo del código.
Además, PTC aclara que la asignación del código no implica su uso directo, y que ha actuado diligentemente al establecer mecanismos contractuales con el integrador para asegurar el uso adecuado del código y prevenir fraudes.
Adicionalmente, argumenta que la CRC incurre en un error de valoración de los hechos, al imputar responsabilidad a PTC sin identificar correctamente al actor que hizo uso indebido del código. Indica que esto genera un vicio en la motivación del acto administrativo, al presumir una responsabilidad objetiva que no está permitida en este tipo de actuaciones sancionatorias.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Respecto del cargo formulado, es preciso señalar, que los asignatarios de los códigos cortos – Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda– están obligados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de e se recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de oblig aciones respecto de ese recurso de identificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.
De este modo, todos los asignatarios de códigos cortos, indistintamente de la calidad que ostenten dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto por medio de códigos cortos, deben acatar
De este modo, todos los asignatarios de códigos cortos, indistintamente de la calidad que ostenten dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto por medio de códigos cortos, deben acatar las obligaciones y criterios de uso eficiente consagrados en la regulación general, entre estos, usar los referidos códigos con la finalidad para la cual se les asignaron y contar con la autorización expresa y por escrito de terceros para enviar mensajes de texto en su nombre desde estos, so pena de incurrir en las causales de recuperación consagradas en el artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitan te se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, PTC como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la red para el envío de mensajes de texto, debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que, por el hecho de ostentar la calidad de PRST respecto del código corto 87020 se traslada su responsabilidad al Integrador tecnológico o PCA para garantizar el uso adecuado del mismo.
Con fundamento en lo anterior, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar.
(ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
PTC sostiene que BICS, en su calidad de integrador tecnológico, debe ser considerado como sujeto pasivo legítimo en la actuación administrativa relacionada con la recuperación del código corto
(ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
PTC sostiene que BICS, en su calidad de integrador tecnológico, debe ser considerado como sujeto pasivo legítimo en la actuación administrativa relacionada con la recuperación del código corto
87020. Esto se debe a que BICS tiene la calidad de integrador tecnológico respecto de dicho código, al ser el intermediario directo entre PTC y los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) que
hacen uso del código.Continuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 11
Como prueba de esta relación, PTC señala que existe un vínculo contractual, que demuestra que BICS tiene obligaciones contractuales vinculadas al uso del código corto.
Además, PTC enfatiza que: (i) Aunque es el asignatario del código, no es quien lo utiliza directamente, sino que el uso se da a través de BICS y sus clientes PCA ; (ii) No se recibieron reclamaciones de usuarios de PTC sobre el código 87020; y (iii) PTC actuó de forma diligente y conforme a la regulación al tomar medidas tras recibir notificaciones de Comcel S.A. en diciembre de 2024 y enero de 2025.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
La CRC aclara que, además de lo expuesto en el cargo anterior, el procedimiento de recuperación de códigos cortos se dirige exclusivamente contra el asignatario del recurso de identificación, PTC, quien ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de dicha asignación, conforme a lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, es el asignatario quien debe responder ante la CRC por el uso adecuado del recurso, sin que la participación de terceros en su
a lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, es el asignatario quien debe responder ante la CRC por el uso adecuado del recurso, sin que la participación de terceros en su operación modifique esta responsabilidad.
En ese sentido, la eventual intervención de BICS en el uso del código corto no lo convierte en sujeto procesal necesario dentro del trámite de recuperación. La CRC no está obligada a vincular a todos los actores operativos, sino únicamente a quien detenta la titularidad del recurso de identificación y, por ende, la responsabilidad regulatoria correspondiente.
Por ello, el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.
De este modo, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
(iii) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
PTC argumenta que la CRC vulneró el debido proceso al no vincular a BICS ( como integrador tecnológico) en la actuación administrativa relacionada con la recuperación del código corto 87020. Según PTC, BICS tiene un interés jurídico directo en la actuación, ya que es responsable del uso del código corto por parte de los PCA y sería directamente afectado por una eventual decisión de recuperación.
En su concepto, PTC afirma que l a CRC omitió notificar a BICS, incumpliendo el artículo 37 del CPACA, que exige comunicar la existencia de la actuación a terceros que puedan resultar afectados, para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Por ello, indican que esta omisión constituye un
CPACA, que exige comunicar la existencia de la actuación a terceros que puedan resultar afectados, para que puedan ejercer su derecho a la defensa. Por ello, indican que esta omisión constituye un vicio sustancial del procedimiento, al excluir a un sujeto con legitimación pasiva y responsabilidad directa, lo que afecta la validez del acto administrativo.
PTC cita la Sentencia C -341 de 2014 de la Corte Constitucional, que refuerza la obligación de garantizar la publicidad efectiva y el derecho a ser oído en estos casos.
Por tanto, PTC solicita la revocatoria del acto administrativo, al considerar que se ha vulnerado el debido proceso y se ha incurrido en un defecto procedimental grave.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Por lo expuesto en el cargo anterior, se precisa que no se incurrió en una vulneración al debido proceso por no “integrar debidamente a BICS”, por el contrario, se le ha garantizado a PTC: (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se ha seguido el procedimiento establecido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión se basó en el análisis de las mismas causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción , tanto así que impugnó la decisión que resolvió la actuación administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.Continuación de la Resolución No. 7809 de 12 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 11
Sobre los motivos que sustentan el porqué no se deben vincular a la actuación administrativa actores diferentes al asignatario del código corto objeto de esta, la CRC reitera lo expuesto en las consideraciones de los cargos anteriores.
Dado lo expuesto, no resulta procedente revocar la decisión recurrida a partir de lo expuesto en este cargo.
(iv) FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA.
PTC sostiene que la CRC no valoró adecuadamente las pruebas presentadas sobre el uso del código corto 87020. Señala que respondió oportunamente a los requerimientos de información, escaló los casos de posible fraude a BICS, y, ante la falta de respuesta, implementó bloqueos progresivos hasta la desconexión total del código. Considera que estas acciones demuestr an su actuación diligente y conforme a la regulación, y que la omisión de estas pruebas afecta la validez de la resolución adoptada por la CRC.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
diligente y conforme a la regulación, y que la omisión de estas pruebas afecta la validez de la resolución adoptada por la CRC.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este punto, es necesario aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.10.7. 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las causales de recuperación.
Con fundamento en lo anterior , no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por PTC en su recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación del código corto 87020, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa el hecho de que esta sociedad no contaba con la autorización, expresa y por escrito, de “AVIANCA”, “BANCOLOMBIA”, “BANCO POPULAR” y “LATAM” para remitir información en su nombre a través de este código, ni tampoco se desvirtúa que el contenido de los SMS objeto de queja difiere del us
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.