CRC - Resolución 7819 de 2025
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7819 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 7819 DE 2025
«Por medio de la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA. en contra del oficio No. DSP 028 del 27 de enero de 2025 y se rechaza el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa en contra del oficio No. DSP 777 del 28 de noviembre de 2024, expedidos ambos por la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía (Cundinamarca)»
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 7812 de 2025 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación con radicado 2025802087 del 3 de febrero de 2025 1, PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en adelante PTI, presentó ante la CRC recurso de queja en contra del oficio No. DSP 028 del 27 de enero de 2025, mediante el cual la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación de Chía (Cundinamarca), en adelante DSP, declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el oficio No. DSP 777 del 28 de noviembre de 2024 , al considerar que el mismo no se constituye como un acto administrativo.
Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para
DSP 777 del 28 de noviembre de 2024 , al considerar que el mismo no se constituye como un acto administrativo.
Revisado el expediente allegado, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al recurso de queja , razón por la cual, en ejercicio de sus competencias legales, especialmente la contenida en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y con el fin de estudiar el recurso presentado por PTI, requirió a la DSP para que remitiera la documentación faltante en el expediente contentivo de la actuación administrativa en comento.
El requerimiento en cuestión fue atendido por dicha entidad como se relaciona en el siguiente cuadro:
Requerimiento CRC Respuesta DSP 2025802087 del 24 de febrero de 2025 2025804681 del 6 de marzo de 20252 2025200724 del 23 de abril de 2025 2025809409 del 5 de mayo de 20253 2025515159 del 19 de mayo de 2025 2025811429 del 27 de mayo de 20254
Así las cosas, en el presente acto, luego de analizar el cumplimiento de requisitos legales para la interposición del recurso de queja, se verificará el cumplimiento de tales requisitos respecto del recurso de apelación.
TRÁMITE ANTE LA DSP
1 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta 1 Solicitud. Radicado 2025802087 del 3 de febrero de 2025».
recurso de apelación.
TRÁMITE ANTE LA DSP
1 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta 1 Solicitud. Radicado 2025802087 del 3 de febrero de 2025». 2 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta 2 Requerimientos». 3 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta 2 Requerimientos». 4 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta 2 Requerimientos».Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 6
A partir de la revisión del expediente remitido por la DSP y con el fin de analizar el recurso en cuestión, se encontró lo siguiente:
El 3 0 de junio de 20 23, mediante radicado 202388888006535, PTI presentó ante la DSP una solicitud de reconocimiento y/o legalización de la estación radioeléctrica existente «CO-CN-2219 el Canelón Chía», en el municipio de Chía (Cundinamarca), en espacio considerado bien de propiedad privada.
Una vez analizada la solicitud, por medio del oficio DSP-594 de 2023 6 del 17 de julio de 2023 , la DSP emitió una serie de observaciones p ara que PTI allegara nueva documentación requerida y aclarara y modificara la información entregada. Dicho requerimiento fue atendido por PTI el 16 de agosto de 2023, con radicado 202388888008357.
El 6 de septiembre de 2023, mediante oficio 202388888009218, PTI dio alcance a las observaciones iniciales contenidas en el oficio DSP-594 de 2023, subsanando las observaciones formuladas en el
El 6 de septiembre de 2023, mediante oficio 202388888009218, PTI dio alcance a las observaciones iniciales contenidas en el oficio DSP-594 de 2023, subsanando las observaciones formuladas en el trámite de regularización.
El 14 de septiembre de 2023, con oficio DSP-786 de 20239, la DSP informó que prorrogaría por el término de 15 días –contados a partir del 14 de septiembre de 2023– el plazo para dar respuesta a la solicitud de regularización en trámite.
El 5 de octubre de 2023 , la DSP realizó nuevas observaciones a través del oficio DSP-824-202310; mismas que fueron atendidas por parte de PTI el 20 de noviembre de 2023 , mediante oficio con radicado 2023999990126611.
El 19 de diciembre de 2023 , la DSP realizó observaciones adicionales mediante oficio DSP-1000202312. PTI dio respuesta el 19 de enero de 2024, con el oficio con radicado 2024888880006813.
Luego, mediante el oficio DSP 777-2024 del 28 de noviembre de 2024 14, la DSP comunicó a PTI que el término que dispone el Decreto 224 de 2022 de regularización se encontraba vencido, que el municipio se encontraba en transición hacia una nueva reglamentación y que por esta razón no podían ser legalizada s infraestructuras de telecomunicaciones . Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 29 de noviembre de 202415.
El 16 de diciembre de 2024, PTI interpuso ante la DSP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio DSP 777-2024 del 28 de noviembre de 202416, toda vez que consideró
El 16 de diciembre de 2024, PTI interpuso ante la DSP recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio DSP 777-2024 del 28 de noviembre de 202416, toda vez que consideró que la decisión se expidió con falta de motivación y con infracción de las normas que buscan promover el despliegue de infraestructura.
La DSP, a través del oficio DSP 028-2025 del 27 de enero de 202517, señaló que el oficio recurrido no es susceptible de recursos, puesto que es un acto administrativo de trámite. Adujo que en dicho oficio no se había tomado una decisión de fondo, respecto de la solicitud de PTI. Dicha decisión se notificó electrónicamente el 27 de enero de 2025.
Con ocasión de lo anterior, PTI radicó ante la CRC el recurso de queja referenciado al inicio de este acto administrativo. En dicho recurso señaló que no comparte la decisión de la DSP de declarar la improcedencia de los recursos frente al oficio, pues la decisión recurrida puso fin a la actuación administrativa.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
En primer lugar, se tiene que PTI interpuso recurso de queja ante la CRC en contra del oficio DSP 028-2025 del 27 de enero de 2025, mediante el radicado de entrada 2025802087 del 3 de febrero
5 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 1 PDF Pág. 1-12».
6 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 1 PDF Pág. 200-202». 7 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 1 PDF Pág. 203-219». 8 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 1 PDF Pág. 362-402». 9 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 119-120». 10 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 121-131». 11 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 133-136». 12 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 411-413». 13 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 3 PDF Pág. 1-88». 14 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 208». 15 Expediente CRC 3000-32-12-67. «Carpeta Requerimientos». 16 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 210-216». 17 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 223».Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 6
17 Expediente Dirección de Servicios Públicos «CO-CN-2219 el Canelón Chía. Expediente 2 PDF Pág. 223».Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 6
de 2025. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del CPACA y en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC procederá a analizar el recurso de queja interpuesto por PTI.
En aras de analizar la procedencia del mencionado recurso de queja, sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 78 del CPACA este procede cuando se rechace el de apelación, y podrá interponerse directamente ante el s uperior del funcionario que dictó la decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo. En el caso que nos ocupa, se observa en el expediente remitido por la DSP que el mencionado oficio dispuso:
«(…) Por medio del presente y dando respuesta a su solicitud le informamos que el recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue radicado a este despacho por ustedes, no procede ya que la norma establece que los recursos solo proceden para los actos administrativos y una vez revisado el archivo de su proceso a la fecha no se ha emitido ningún acto administrativo ya que el mismo se encuentra en estudio para su aceptación o negación según sea el caso» (SFT).
De lo antes transcrito se deduce que la DSP concluyó que los recursos de reposición y apelación resultan improcedentes frente a l oficio que es recurrido , pues consideró que el mismo no se
aceptación o negación según sea el caso» (SFT).
De lo antes transcrito se deduce que la DSP concluyó que los recursos de reposición y apelación resultan improcedentes frente a l oficio que es recurrido , pues consideró que el mismo no se constituye como un acto administrativo al no contener una decisión de fondo respecto de la solicitud de regularización.
En cuanto a la oportunidad de presentar el recurso , se evidenció que la decisión en comento se notificó electrónicamente el 27 de enero de 2025 y el recurso de queja fue interpuesto ante esta Comisión el 3 de febrero de 2025, esto es, al quinto día hábil de la comunicación del acto recurrido, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, se tiene que el recurso de queja se interpuso en contra de la decisión que resolvió no conceder el recurso de apelación, que el mismo fue presentado oportunamente, por una persona facultada para tal fin y con exposición concreta de los motivos que los su stentan. En consecuencia, se procederá a admitirlo, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo y a analizarlo de fondo.
3. PROCEDENCIA Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde en esta oportunidad verificar si el recurso de apelación presentado por PTI en contra del oficio DSP-777-2024 del 28 de noviembre de 2024 cumple con todos los requisitos de ley y si resulta procedente su estudio de fondo.
Para tal fin es de recordar que, en opinión de la DSP, el oficio impugnado no se constituye como
resulta procedente su estudio de fondo.
Para tal fin es de recordar que, en opinión de la DSP, el oficio impugnado no se constituye como un acto administrativo y, por ende, no es susceptible de recurso. Ello en la medida en que, en su criterio, este no contiene una decisión de fondo.
El artículo 74 del CPACA dispone que en su primer inciso que los recursos en sede administrativa proceden en contra de los «actos definitivos» . En consonancia, el artículo 7 5 de la misma codificación determina que «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa ».
Lo expresado apareja que, salvo disposición normativa en contrario, solo proceden recursos en contra de los actos administrativos definitivos, esto es –en términos del artículo 43 del CPACA–, los actos administrativos «[…] que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». El Consejo de Estado ha definido a los actos administrativos definitivos como «aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular»18 (SFT).
A la luz de lo anterior, resulta necesario analizar la naturaleza del oficio en contra del cual se interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.
Se tiene que por medio del oficio No. DSP-077 del 28 de noviembre de 2024, la DSP señaló:
interpuso el recurso de apelación, con el fin de constatar si era susceptible o no de ser recurrido.
Se tiene que por medio del oficio No. DSP-077 del 28 de noviembre de 2024, la DSP señaló:
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 5 de noviembre de 2020 Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 6
- Que PTI cumplía con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 21305 en la cual se incluía al Municipio de Chía como beneficiario;
- Que el término perentorio establecido en el Decreto 224 de 2022 «por medio del cual se reglamenta específicamente el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el municipio de Chía, se deroga el decreto municipal 44 de 2015 y se dictan otras disposiciones» se encontraba vencido; y
- Que, por ende, no era posible legalizar ninguna infraestructura hasta que la nueva normativa hubiera sido implementada en el Municipio de Chía.
En criterio de la DSP, el citado oficio no se constituye como un acto administrativo pues respecto de la petición de regularización no se había expedido una respuesta de fondo . Sin embargo, en consideración de esta Comisión, resulta claro que con la expedición del oficio No. DSP -077 del 28 de noviembre de 2024, la DSP materialmente resolvió la solicitud de PTI en el sentido de negar la
consideración de esta Comisión, resulta claro que con la expedición del oficio No. DSP -077 del 28 de noviembre de 2024, la DSP materialmente resolvió la solicitud de PTI en el sentido de negar la regularización de la estación radioeléctrica «CO-CN-2219 el Canelón Chía», primero, porque el Decreto 224 de 2022, aplicable al despliegue de in fraestructura en el Municipio de Chía, «se encuentra vencido en el plazo»; y, segundo, toda vez que, por cuenta de «una transición frente al Decreto 224 -2022, por nueva reglamentación impartida por el Gobierno Nacional » no resultaba posible «legalizar ninguna infraestructura hasta que la nueva normatividad sea modificada en el Municipio de Chía».
Se está ante una manifestación de la voluntad proveniente de una autoridad administrativa, dirigida inequívocamente a negar una solicitud de regularización , de modo que no resulta ajustad o a la realidad lo expuesto por la DSP en el oficio DSP 028-2025 del 27 de enero de 2025 , en el que señaló que el recurso de apelación en contra del No. DSP -077 del 28 de noviembre de 2024 era improcedente dado que no había expedido un acto administrativo que resolviera la petición de PTI.
El oficio No. DSP-077 del 28 de noviembre de 2024 es, a todas luces, un acto administrativo por medio del cual , al negar la solicitud de regularización de PTI, la DSP produjo efectos jurídicos definitivos respecto de la actuación administrativa , en los términos del artículo 43 del CPACA previamente citado.
Hecha esa salvedad y c ontinuando con el análisis del recurso, es también necesario verificar si el
definitivos respecto de la actuación administrativa , en los términos del artículo 43 del CPACA previamente citado.
Hecha esa salvedad y c ontinuando con el análisis del recurso, es también necesario verificar si el recurso de apelación se presentó por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión , de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del CPACA.
Revisado el expediente administrativo se observa que los documentos con radicado s 2025809409 del 5 de mayo de 2025 y 2025811429 del 27 de mayo de 2025 , presentados en respuesta a los requerimientos de esta entidad, indican que el oficio DSP-777-2024 fue notificado electrónicamente el 29 de diciembre de 2024. Dicha fecha es corroborada igualmente por PTI en el escrito de recurso de reposición en subsidio de apelación, como se muestra a continuación:
De igual manera, en el Folio 209 del expediente PDF No. 3 y del documento con radicado 2025811429 del 27 de mayo de 2025, presentado en respuesta al requerimiento 2025515159 del 19 de mayo de 2025, se evidencia que PTI, mediante radicado 20248888802284, interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación el 16 de diciembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 6
recurso de reposición en subsidio de apelación el 16 de diciembre de 2024.Continuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 6
En este contexto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA en lo referente a la notificación electrónica. El artículo en mención señala:
«ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea o bligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración».
Para el caso en concreto, se tiene que la notificación del acto administrativo se entendió surtida el 29 de noviembre de 2024, según lo reconoció PTI en su escrito contentivo de recurso de reposición y apelación, de modo que desde el lunes 2 de diciembre de 2024 inició a correr el término de 10
29 de noviembre de 2024, según lo reconoció PTI en su escrito contentivo de recurso de reposición y apelación, de modo que desde el lunes 2 de diciembre de 2024 inició a correr el término de 10 días, cuya finalización se dio el 13 de diciembre del mismo año . Sin embargo, como se ha dejado claro, el recurso fue presentado el 16 de diciembre de 2024, esto es, al undécimo día hábil siguiente a la diligencia de su comunicación.
De esta manera, es dable concluir que pese a que el oficio No. DSP-777-2024 del 28 de noviembre de 2024 sí es susceptible de ser recurrido por ser un acto administrativo definitivo, lo cierto es que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, con lo cual se incumplió el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 77 del CPACA. Ello es razón suficiente para rechazarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del citado Código, tal y como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto.
Finalmente es de señalar que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1° de la Resolución CRC 7812 de 2025, fue delegada en la Directora Ejecutiva de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquierContinuación de la Resolución No. 7819 de 17 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 6
autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de queja interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., en contra del oficio DSP -028 del 27 de enero de 2025 emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación de Chía (Cundinamarca).
ARTÍCULO 2. Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA., en contra del oficio DSP-077 del 28 de noviembre de 202 4 emitido por la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación de Chía (Cundinamarca).
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al apoderado general de PHOENIX TOWER INTERNATIONAL COLOMBIA LTDA ., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Dirección de Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación del Municipio de Chía (Cundinamarca).
Dada en Bogotá D.C. a los 17 días del mes de junio de 2025.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA XIMENA BUSTAMANTE OSORIO
Directora Ejecutiva
Expediente No: 3000-32-11-67
C.C.C. 16/06/2025 Acta 1519
Revisado por: Víctor Andrés Sandoval Peña – Coordinador de Gestión Jurídica
Elaborado por: Laura Vanessa Sánchez. Líder del Proyecto