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CRC - Resolución 7826 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7826 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7737 de 2025”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES

CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7737 del 14 de abril de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los códigos cortos 85835, 890051 y 899091 que habían sido asignados a ELIBOM COLOMBIA S.A.S., en adelante ELIBOM, con fundamento en que se constató la configuración de las causales de recuperación establ ecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

La Resolución CRC 7737 de 202 5 fue notificada personalmente por medio electrónico a ELIBOM el 14 de abril del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el

ELIBOM el 14 de abril del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025809134 del 30 de abril de 2025.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ELIBOM cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, ELIBOM interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7737 de 2025, por medio de la cual la CRC recuperó los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

En el referido recurso ELIBOM solicita lo siguiente:

1. Que se consideren las medidas de seguridad implementadas una vez ELIBOM tuvo conocimiento de las quejas que suscitaron la presente actuación administrativa.

2. Que se tenga en cuenta que ELIBOM ha dado el uso correcto a los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, en la medida en que obliga a sus clientes a verificar que los usuarios finales hayan autorizado la recepción de mensajes.

3. Que se tenga en cuenta que ELIBOM cuenta con la tecnología adecuada para mitigar el riesgo de uso de los códigos cortos para fines fraudulentos , y que implementó mecanismos para robustecer los controles de seguridad en su plataforma.

1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2025.

el riesgo de uso de los códigos cortos para fines fraudulentos , y que implementó mecanismos para robustecer los controles de seguridad en su plataforma.

1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 30 de abril de 2025. RESOLUCIÓN No. 7826 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 2 de 7

4. Que se revoque la decisión de recuperar los códigos cortos 85835, 890051 y 899091 y que, en consecuencia, se archive la actuación administrativa.

5. En caso de que no se revoque la decisión, que se informen las medidas adicionales que deben adoptar para no perder la asignación de los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, dada la relevancia que cobran dichos códigos para el desarrollo del objeto social de la empresa.

Adicionalmente, aporta como pruebas: “Contrato de prestación de servicios con YES CONTACT & BPO S.A.S.”, “Contrato de prestación de servicios con A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S.”, “Constancia de bloqueo del usuario del cliente” y “Certificado de existencia y representación legal de MASIVIAN S.A.S., ELIBOM S.A.S. y ESTRATEC S.A.S.”.

Las solicitudes antes referenciadas se fundamentan en un cargo, que a su vez se subdivide en tres argumentos, los cuales se resumirán en la siguiente sección de este acto administrativo , junto con las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.

Previo a que la CRC se pronuncie sobre los argumentos formulados por ELIBOM en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través

junto con las consideraciones de la CRC sobre cada uno de ellos.

Previo a que la CRC se pronuncie sobre los argumentos formulados por ELIBOM en su impugnación, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar tres códigos cortos, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.

De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente con el fin de determinar si en este, en el recurso o en las pruebas aportadas, existe algún argumento que justifique acceder a la petición de ELIBOM de revocar la decisión y archivar la actuación.

(i) SOBRE EL CARGO DE INEXISTENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS CÓDIGOS CORTOS 85835, 890051 y 899091

A. Con respecto a la causal: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”

y 899091

A. Con respecto a la causal: “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”

En primer lugar, menciona que los códigos cortos 85835, 890051 y 899091 son recursos compartidos que emplean para múltiples propósitos, tales como envío de comunicaciones bancarias, cobros, información pensional, compras, entre otros, y que, como proveedor de la plataforma tecnológica , garantiza que los mensajes cuenten con doble vía para permitir suscripciones y consultas, cumpliendo así con la justificación de los códigos cortos.

Aclara que no genera el contenido de los mensajes que se envían a los usuarios finales, sino que estos son generados por sus clientes con información alimentada desde sus bases de datos. A esto agrega que su rol se limita a ofrecer el acceso a su plataforma para el envío de los mensajes de texto.

Explicó cómo funciona el envío de mensajes de texto y posteriormente adujo que los códigos cortos se usan para la finalidad que fue ron asignados y que prueba de ello es que en los contratos que tiene suscrito s con su s clientes YES CONTACT & BPO S.A.S. y A TODO

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total

los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 3 de 7

MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S. , se estableció la obligación de “Asegurarse que se cuente con la autorización previa y expresa de los usuarios para recibir las comunicaciones en sus equipos terminales y en caso negativo responder por los perjuicios que ello llegaré (sic) a ocasionar”. Con fundamento en esto, manifestó que, en caso de causarse afectaciones o perjuicios a los receptores de los mensajes, correspondería a sus clientes asumir las consecuencias a que haya lugar.

Finalmente, recalcó que la imposición de esa obligación a su s clientes hace parte de los esfuerzos de ELIBOM para alinear el uso de su plataforma para el envío de mensajes de texto a las necesidades de seguridad que se requieren.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sobre lo expuesto por ELIBOM en esta primera parte de su recurso, es importante recordar que,

a las necesidades de seguridad que se requieren.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sobre lo expuesto por ELIBOM en esta primera parte de su recurso, es importante recordar que, en relación con la causal consagrada en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC en el acto administrativo objeto de recurso concluyó:

“[E]n el caso que nos ocupa, no obran pruebas suficientes para determinar que los códigos objeto de análisis están siendo usados con fines diferentes de aquellos para los que fueron asignados, a saber, para notificar a los clientes que autorizaron, como quiera que, se reitera, no es materialmente viable constatar si el usuario final del mensaje autorizó o no la recepción de notificaciones provenientes de CLARO.

Con base en lo expuesto no se tiene certeza sobre la configuración de la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, por tanto, no hay lugar a la recuperación del código corto en virtud de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de las demás causales analizadas en el presente acto administrativo”.

Como se observa, si bien esta causal fue invocada en el inicio de la presente actuación, en la Resolución 7737 de 2025 se dejó claro que no se tenía certeza sobre su configuración y que, por tanto, no se recuperaban los códigos cortos en virtud de esta.

No obstante, aun cuando la recurrente fundamenta esta parte de su recurso en observaciones sobre una causal cuya configuración fue desestimada en la Resolución 7737 de 2025, la CRC

por tanto, no se recuperaban los códigos cortos en virtud de esta.

No obstante, aun cuando la recurrente fundamenta esta parte de su recurso en observaciones sobre una causal cuya configuración fue desestimada en la Resolución 7737 de 2025, la CRC considera pertinente realizar las siguientes precisiones.

ELIBOM pone de presente que cuenta con las herramientas tecnológicas y que adelanta las acciones necesarias para prevenir que a través de su plataforma se envíen mensajes de texto con fines fraudulentos . Al respecto resulta importante aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.10.7.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sin embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las causales de recuperación.

Por lo anterior, no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por ELIBOM en su recurso, y a lo largo de la actuación , hay lugar a reponer la decisión de recuperar los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa la configuración de las causales de recuperación constatadas por la CRC en el acto administrativo objeto de recurso.

3 “ARTÍCULO 2.1.10.7. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores tienen la obligación de hacer uso de herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos.

tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos. Cuando el usuario presente una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) que pueda tener relación con un presunto fraude, el operador debe investigar sus causas; y en caso de que determine la no existencia de un fraude, le debe demostrar al usuario las razones por las cuales no procede su PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). Sin embargo, si se demuestra que el usuario actuó diligentemente en el uso del servicio contratado, no habrá lugar al c obro de los consumos objeto de reclamación.”Continuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 4 de 7

Por otra parte, ELIBOM precisa que como no genera el contenido de los mensajes de texto, sino que su rol se limita a brindar acceso a su plataforma para el envío de estos, el incumplimiento no tiene por origen una actuación suya y no es posible la configuración de la causal de recuperación. Frente a este argumento, sea lo primero destacar que, dicha compañía reconoce que sí obra una situación contraria a la regulación general.

Adicionalmente, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos –Proveedor de Contenidos y Aplicaciones (PCA) o Integrador Tecnológico según corresponda – está obligado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, cuyo

eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA es asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.

Debe recordarse que los PCA son los agentes responsables de la generación, producción o consolidación de los contenidos y aplicaciones que cursan a través de las redes, y los Integradores Tecnológicos, los responsables de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRST. Sin embargo, todos los asignatarios de códigos cortos deben propender por su uso eficiente, así como cumplir las obligaciones dispuestas para el efecto en la regulación vigente4.

De este modo, corresponde a la asignataria garantizar, entre otras, que a través de los códigos cortos no se enví en mensajes de terceros sin contar con la autorización expresa y escrita correspondiente; y que no se transferirá a terceros sin autorización previa de la CRC.

A partir de lo anterior, no son de recibo las manifestaciones de la asignataria cuando señala que no es responsable por el uso de los códigos cortos, en la medida en que no es participe de la redacción ni el contenido del mensaje de texto enviados a través de los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.

son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitante se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.

En este sentido, ELIBOM como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la plataforma para el envío de mensajes de texto, está obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que, por el hecho de no participar en la generación del contenido de los mensajes de texto que se envíen por medio de los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, se traslada a sus clientes la responsabilidad de dar el uso debido a dichos recursos.

Con todo, los argumentos esgrimidos en esta primera parte del recurso no tienen vocación de prosperar.

B. Con respecto a la causal: “6.4.3.2.8. Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de tercero que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”

Menciona que como lo ha indicado en respuestas anteriores “efectuó una debida comunicación con el cliente de cuyos usuarios salieron los mensajes que se refleja en los anexos presentados ante el despacho en la respuesta anterior , y se solicitó mediante correo electrónico remitir la carta expresa de CLARO, en el que constara la autorización para el envío de mensajes, hasta el día de hoy sigue sin contarse con respuesta por parte del cliente en torno a este requerimiento”.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

carta expresa de CLARO, en el que constara la autorización para el envío de mensajes, hasta el día de hoy sigue sin contarse con respuesta por parte del cliente en torno a este requerimiento”.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

4 Entre otras, la Resolución CRC 5050 de 2016.Continuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 5 de 7

Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que ELIBOM incurrió en la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, pues no acreditó que COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. (CLARO) , como supuesto remitente de los mensajes objeto de las quejas, haya autorizado previamente y por escrito a ELIBOM, como asignatario de los códigos cortos, o a las sociedades YES CONTACT & BPO S.A.S. o A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S., como supuestos clientes de aquel, para el envío de mensajes de texto a su nombre a través de los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

Al respecto, en las consideraciones de la resolución recurrida se expuso:

“En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, (entre otros códigos cortos) fueron asignados a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en aquel momento, ELIBOM COLOMBIA LTDA.,

85835, 890051 y 899091, (entre otros códigos cortos) fueron asignados a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en aquel momento, ELIBOM COLOMBIA LTDA., mediante las Resoluciones CRC 4613 de 2014, CRC 4869 de 2016 y CRC 4835 de 2015, respectivamente.

ELIBOM COLOMBIA S.A.S., afirma que los códigos cortos 85835 y 890051 son utilizados por YES CONTACT & BPO S.A.S., y que el código corto 899091 es utilizado por A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S. Adicionalmente, se precisa que los mensajes de texto objeto de las quejas fueron supuestamente remitidos por CLARO.

No obstante, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que CLARO haya autorizado a ELIBOM COLOMBIA S.A.S. , como asignatario del código corto, el envío de mensajes a su nombre, ni el contenido de los mensajes objeto de quejas.

Por otra parte, sobre las pruebas aportadas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. se observa una comunicación de la sociedad A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S., dirigida a la sociedad YES CONTACT & BPO S.A.S. en la que se manifiesta que “la empresa tiene un contrato vigente de prestación de servicio de recuperación de cartera con COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL S.A identificada con NIT. 800.153.993 -7””; y una constancia expedida por COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. (CLARO) en la que el operador indica lo mismo.

No obstante, del contenido de las referidas comunicaciones no es posible concluir sin asomo de duda que el CLARO autorizó expresamente el envío de

(CLARO) en la que el operador indica lo mismo.

No obstante, del contenido de las referidas comunicaciones no es posible concluir sin asomo de duda que el CLARO autorizó expresamente el envío de mensajes a su nombre desde los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

Aunado a lo anterior, al descorrer el traslado del inicio de la actuación administrativa, ELIBOM COLOMBIA S.A.S. solicita que “se requiera directamente a las entidades atiendan nuestra solicitud y sea remitida la carta expresa de los clientes para el envío de mensajes”; lo cual ratifica la ausencia de la autorización que exige la regulación general para el envío de mensajes de texto a través de códigos cortos a nombre de terceros”.

Se reitera que las pruebas aportadas por ELIBOM con su respuesta al requerimiento 2025503801 del 6 de febrero de 2025, en la que se observa una comunicación de la sociedad A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS OUTSOURCING S.A.S. , dirigida a la sociedad YES CONTACT & BPO S.A.S. en la que se manifiesta que “la empresa tiene un contrato vigente de prestación de servicio de recuperación de cartera con COMUNICACIÓN CELULARCOMCEL S.A identificada con NIT. 800.153.993-7””; y una constancia expedida por CLARO en la que el operador indica lo mismo, no contienen una autorización expresa de CLARO para el envío de mensajes a su nombre desde los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

Adicionalmente, revisadas las alegaciones expuestas en el recurso y las pruebas aportadas con

envío de mensajes a su nombre desde los códigos cortos 85835, 890051 y 899091.

Adicionalmente, revisadas las alegaciones expuestas en el recurso y las pruebas aportadas con este, se observa que no obra ninguna que desvirtúe la conclusión que llevó a la CRC a recuperarContinuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 6 de 7

los códigos cortos ni que acredite que ELIBOM o sus clientes sí contaban con autorización de CLARO para remitir mensajes de texto a través de los códigos cortos objeto de esta actuación.

Con fundamento en lo anterior, persisten acreditados los motivos que sustentaron objetivamente la decisión recurrida y no habrá lugar a reponerla con ocasión del recurso bajo análisis.

En virtud de todo lo expuesto , el cargo presentado por la recurrente no está llamado a prosperar.

C. Con respecto a la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016

Expone que con ocasión de un proceso de integración empresarial que fue formalizado y aprobado mediante acta de 29 de diciembre de 2016 entre MASIVIAN S.A.S., ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S.A.S., dichas sociedades acordaron adelantar las actividades comerciales y la operación de sus negocios de manera conjunta y que por esta razón actualmente tienen un mismo representante legal.

Aduce que como grupo empresarial decidieron continuar asumiendo sus operaciones conjuntamente, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, la trazabilidad de las comunicaciones y el cumplimiento contractual con los usuarios y clientes finales.

actualmente tienen un mismo representante legal.

Aduce que como grupo empresarial decidieron continuar asumiendo sus operaciones conjuntamente, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, la trazabilidad de las comunicaciones y el cumplimiento contractual con los usuarios y clientes finales.

Con fundamento en lo anterior, afirma que en el caso que nos ocupa no se dio una cesión o transferencia del código corto, sino que corresponde a un uso interno dentro de un conglomerado empresarial, por lo que considera que no hay lugar a dar por incumplida la obligación general referente a no ceder ni transferir recursos de identificación sin autorización de la CRC.

• CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con lo expuesto por ELIBOM en esta última parte de su recurso, se observa que reiteran los mismos argumentos que formularon antes de la expedición de la resolución objeto de recurso, esto es, que desde 2016 se conformó un grupo empresarial entre MASIVIAN S.A.S., ESTRATEC S.A.S. y ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y que con ocasión de ello desarrollan de manera conjunta la operación de sus negocios.

Teniendo en cuenta que no se formulan nuevos argumentos sobre el particular, la CRC reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, la unidad de propósito y dirección de un grupo empresarial no implica que se pierda la individualidad de los objetos sociales ni de las actividades de las empresas que lo conforman.

Recordemos que la misma Superintendencia de Sociedades ha conceptuado sobre los efectos de los grupos empresariales, indicando que “En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman conserva su individualidad y como tal su

Recordemos que la misma Superintendencia de Sociedades ha conceptuado sobre los efectos de los grupos empresariales, indicando que “En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman conserva su individualidad y como tal su personalidad jurídica, lo que significa que la configuración de un grupo empresarial no da lugar al nacimiento de un nuevo ente autónomo e independiente” 5 y que “los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias”6. (NFT)

De este modo, el hecho de que estas tres sociedades co nformen un grupo empresarial no quiere decir que los derechos y obligaciones que cada una adquirió, en este caso con la CRC como asignatarias de recursos de identificación, puedan ser ejercidas indistintamente por una u otra de dichas empresas.

Así, si ELIBOM es la asignataria de los códigos cortos 85835, 890051 y 899091, no es de recibo que en la presente actuación administrativa se indique que los contratos para el uso de dichos códigos fueron suscritos entre MASIVIAN S.A.S. y YES CONTACT & BPO S.A.S.; así como entre MASIVIAN S.A.S. y A TODO MOMENTO BUSINESS PROCESS

5 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-132271 de 19 de diciembre de 2008. 6 Superintendencia de Sociedades. Oficio 125-2831 de 22 de enero de 1999.Continuación de la Resolución No. 7826 de 25 de junio de 2025 Hoja No. 7 de 7

OUTSOURCING S.A.S., como si MASIVIAN S.A.S. fuera la asignataria de dicho s códigos, pues la CRC no ha autorizado cesión o transferencia de este recurso de identificación , por lo que, quien jurídicamente ostenta la calidad de asignatario es ELIBOM y es a esta a quien corresponde el cumplimiento de las obligaciones regulatorias y el uso eficiente de los códigos cortos objeto de esta actuación.

Con fundamento en lo anterior, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Por todo lo expuesto, y dado que no se ha allegado prueba que refute y deje sin efectos las causales de recuperación establecida s en los numerales 6.4.3.2.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión confirmará íntegramente lo dispuesto en la Resolución CRC 7737 de 2025.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de reposición presentado por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7737 de 2025.

ARTÍCULO 2. Negar las peticiones formuladas por ELIBOM COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, confirmar integralmente la Resolución CRC 7737 de 202 5, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de ELIBOM COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole

ELIBOM COLOMBIA S.A.S., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

Radicados: 2025809134

Trámite ID: 3330

Elaborado por: Miguel Rojas Revisado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente / Andrés Julián Farías Forero

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