CRC - Resolución 7834 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7834 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7761 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7761 del 13 de mayo de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 890181 que había sido asignado a INFOBIP COLOMBIA S.A.S. , en adelante INFOBIP, por haberse configurado la s causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7761 de 2025 fue notificada personalmente a INFOBIP el 13 de mayo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025811261 del 23 de mayo de 2025.
año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado internamente bajo el número 2025811261 del 23 de mayo de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por INFOBIP cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 23 de mayo de 2025, INFOBIP solicita a la CRC “revocar la Resolución 7761 de fecha 13 de mayo de 2025 expedida por la CRC y mantener asignado a INFOBIP COLOMBIA SAS el código corto 890181.”
INFOBIP fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) Falta de configuración de las causales invocadas. (ii) Autorización de la marca CLARO para el envío de mensajes de texto. (iii) Aplicación del principio de derecho: “Nadie está obligado a lo imposible”. (iv) Inviolabilidad de la correspondencia y limitaciones constitucionales al control del contenido de mensajes.
Previo a que la CRC se pronuncie sobre los anteriores cargos , es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si
o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si
1 El término para presentar el recurso de reposición vencía el 27 de mayo de 2025. RESOLUCIÓN No. 7834 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 10
lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.
A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales INFOBIP sustenta los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de estos.
(i) DE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS
INFOBIP solicita que se reponga la Resolución CRC 7761 de 2025 pues considera que se fundó en dos causales que no se encuentran configuradas.
a) Primera causal invocada “supuestamente incumplida”
INFOBIP solicita que se reponga la Resolución CRC 7761 de 2025 pues considera que se fundó en dos causales que no se encuentran configuradas.
a) Primera causal invocada “supuestamente incumplida”
En relación con la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que el acto administrativo recurrido endilga a INFOBIP el hecho de no haber dado respuesta “a la totalidad del requerimiento realizado” pero no analiza los argumentos expuestos por INFOBIP ni la información que efectivamente sí fue entregada.
Señala que en la queja fundamento de la actuación se allegó una simple captura de pantalla frente a la cual INFOBIP ha manifestado que al no contener la fecha ni el número de celular al que supuestamente se envió el mensaje, resulta insuficiente para investigar la trazabilidad del mensaje.
Aduce INFOBIP que el acto administrativo atacado pretende recuperar el código corto 890181 fundamentando su decisión -principalmente en una captura de pantalla - que “supuestamente demuestra” un uso indebido del mencionado recurso numérico.
Adicionalmente señala que INFOBIP manifestó a la CRC que el cliente responsable del envío del mensaje era la empresa CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. y que la CRC no vinculó a dicha empresa para que rindiera sus descargos , lo cual hubiera permitido estable cer que INFOBIP no envió el mensaje.
También argumenta que la CRC no estudi ó ni analizó el documento envia do por INFOBIP denominado “Descripción del proceso tecnológico, herramientas, funcionamiento de plataformas,
mensaje.
También argumenta que la CRC no estudi ó ni analizó el documento envia do por INFOBIP denominado “Descripción del proceso tecnológico, herramientas, funcionamiento de plataformas, política antispam y esquemas de ciberseguridad utilizados por INFOBIP COLOMBIA SAS en su operación relacionada con el uso del código corto 890181”.
b) Inaplicabilidad de la segunda causal legal en que se fundó el presente acto administrativo
En relación con la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que INFOBIP no es creador del contenido ni decide a quien enviar mensajes de texto, pues su actividad principal es prestar servicios de mensajería masiva de texto y envío de contenidos, entre otros, a través de sus plataformas tecnológicas, sin que tenga ninguna injerencia en el diseño del contenido ni mucho menos en la determinación de los números celulares de los destinatarios de estos mensajes.
Con base en lo anterior indica que INFOBIP no infringió la causal del numeral 6.4.3.2.8., dado que, ni técnica ni materialmente podían haber enviado el mensaje SMS de la queja que originó la presente actuación administrativa.
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca
2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene
esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 10
Adicionalmente, reitera que durante el desarrollo de la actuación suministró el nombre de la compañía CONTACTO SOLUTIONS S .A.S., indicando que “posiblemente” había enviado el mensaje de texto, pero que la CRC no la vinculó a la actuación.
(ii) AUTORIZACIÓN DE LA MARCA CLARO PARA EL ENVÍO DE MENSAJES DE TEXTO
INFOBIP argumenta que en la certificación enviada por la empresa CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., allegada al expediente , dicha empresa informó que sí tenía autorización de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S .A. COMCEL, titular de la marca “CLARO” , para enviar mensajes de texto a su nombre. Sin embargo, en su opinión la CRC llegó a una conclusión “vaga” al indicar que la comunicación no acreditaba la existencia de la autorización , sin haber vinculado a la empresa
texto a su nombre. Sin embargo, en su opinión la CRC llegó a una conclusión “vaga” al indicar que la comunicación no acreditaba la existencia de la autorización , sin haber vinculado a la empresa CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. para indagarle y exigirle la mencionada autorización.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Acerca de lo expuesto en los dos cargos antes resumidos , es pertinente realizar las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza de la actuación administrativa de recuperación de recursos de identificación.
En primer lugar, vale la pena señalar que el elemento definitivo que subyace a la esencia del concepto de derecho administrativo sancionador supone la imposición de una medida punitiva que, normalmente, al decir de la Corte Constitucional, se manifiesta en “la instauración de la multa como sanción prototípica” 3. En este contexto, el procedimiento de recuperación de recursos de identificación, para el caso particular, de códigos cortos, no se enmarca en ninguna de las características o estructuras conceptuales que definen la naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado.
Ciertamente, las actuaciones de derecho administrativo sancionatorio se constituyen como una de las manifestaciones del ius puniendi, es decir, son una expresión de la potestad del Estado cuya finalidad se circunscribe a reprimir, y por lo tanto disuadir, determinados comportamientos que por diversos motivos se consideran contrarios al ordenamiento jurídico4. En efecto, solamente se pueden considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular, es decir, de una medida estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir,
considerar expresiones de derecho sancionador, en este caso de derecho administrativo sancionatorio, aquellas actuaciones administrativas que puedan resultar en la imposición de un castigo particular, es decir, de una medida estatal cuya finalidad se encuentra circunscrita a corregir, reprimir y disuadir el despliegue de conductas reprochables por el ordenamiento.
En casos como el que nos ocupa, las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no tienen como finalidad intrínseca reprimir comportamientos contrarios a derecho. Las actuaciones administrativas para la recuperación de recursos de identificación –en este caso códigos cortos– se enmarcan en el ejercicio de la función de administrar los recursos de identificación, de conformidad con los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.
En desarrollo de esta función, la CRC, como Administrador de los Recursos de Identificación, tiene el deber de verificar el uso eficiente de los recursos por parte de los asignatarios. En efecto, dado que los recursos de identificación son recursos finitos o escasos, con su regulación y administración se busca promover su aprovechamiento óptimo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el numeral 6.1.1.2.5. del artículo 6.1.1.2 de la Resolu ción CRC 5050 de 2016. Es con este propósito que se adelantan las actuaciones de recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una facultad sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo
INFOBIP.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son
recuperación de recursos de identificación, por lo que de ninguna manera pueden ser consideradas como el ejercicio de una facultad sancionatoria, como equivocadamente parece entenderlo
INFOBIP.
Así las cosas, dado que las actuaciones de recuperación de recursos de identificación no son actuaciones de derecho administrativo sancionatorio, el procedimiento aplicable no es el reglado en el Capítulo 3 del Título II del CPACA, en sus artículos 47 a 52 (correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio), sino el procedimiento que está contemplado en el Capítulo 1 del Título II del CPACA, en sus artículos 34 a 45, correspondiente al procedimiento administrativo común y principal. En efecto, cuando el artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 refiere que la actuación de recuperación de recursos de identificación tendrá en cuenta lo dispuesto en el CPACA para las actuaciones administrativas, no se refiere a lo dispuesto para las actuaciones sancionatorias,
3 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencias C -214 de 1994, C -406 de 2004, C -818 de 2005, C -762 de 2009, C -094 de 2021, entre otras.Continuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 10
sino a las normas que reglan el procedimiento común y principal, es decir, aquel establecido en los artículos 34 a 45 del CPACA.
Dado lo anterior, para efectos de la actuación de recuperación adelantada por la Comisión, que dio lugar a la Resolución CRC 7761 del 13 de mayo de 2025, la Comisión tuvo en cuenta las normas del
artículos 34 a 45 del CPACA.
Dado lo anterior, para efectos de la actuación de recuperación adelantada por la Comisión, que dio lugar a la Resolución CRC 7761 del 13 de mayo de 2025, la Comisión tuvo en cuenta las normas del procedimiento común y principal. Es por ello que, cuando la Comisión inició la actuación de recuperación, en aplicación del artículo 6.1.1.8.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 sobre el procedimiento de recuperación, se le comunicó a INFOBIP acerca del inicio del trámite con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso , tal como se abordó con detalle en las consideraciones del cargo anterior.
En este punto vale destacar que, si bien se otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara al respecto y aportara y solicitara las pruebas que pretenda hacer valer, ello no se hizo en aplicación al artículo 47 del CPACA, sino atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del CPACA que ordena que se debe “informar de la iniciación de la actuación para el ejercicio del derecho de defensa”, para lo cual la Comisión fijó el término de 15 días hábiles en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 de l artículo 117 del Código General del Proceso según el cual “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con la circunstancias”.
De lo anterior, es claro que la Comisión aplicó las reglas procedimentales correspondientes para efectos de adelantar la actuación administrativa de recuperación contenidas en el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el proced imiento de recuperación en
efectos de adelantar la actuación administrativa de recuperación contenidas en el artículo 6.1.1.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con el proced imiento de recuperación en concordancia con lo establecido en el procedimiento administrativo común y principal previsto en los artículos 34 a 45 del CPACA.
En este contexto, tal y como se explicó antes, no es posible afirmar que la recuperación de un código corto en virtud de la configuración de las causales dispuestas en la regulación se pueda calificar como una sanción. Por lo tanto, tampoco es posible afirmar que la decisión de recuperación, en tanto no es una expresión de derecho sancionador, se rija por los principios especiales 5 que caracterizan las actuaciones de esa naturaleza.
En definitiva, las actuaciones administrativas de recuperación de recursos de identificación se enmarcan únicamente en la facultad de administración de estos recursos a cargo de la CRC y no se corresponden con las características esenciales, ya explicadas ampliamente, que definen el derecho sancionador.
Precisado lo anterior, es importante aclarar que, dado el alcance y finalidad del procedimiento de recuperación de códigos cortos, lo que hace la CRC en este tipo de actuaciones es aplicar una consecuencia jurídica establecida en la regulación general, esta es, la recuperación de dicho recurso de identificación, previa verificación de la concurrencia de unos supuestos de hecho igualmente consagrados en dicha regulación, a saber, las causales de recuperación.
En ese sentido, tampoco le asiste razón a INFOBIP cuando afirma que la decisión de la CRC de recuperar el código corto 890181 se basó en un supuesto de hecho no comprobado. Como se
En ese sentido, tampoco le asiste razón a INFOBIP cuando afirma que la decisión de la CRC de recuperar el código corto 890181 se basó en un supuesto de hecho no comprobado. Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, que INFOBIP incurrió en las causales de recuperación consagradas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De acuerdo con lo anterior, la consecuencia jurídica aplicada por la CRC en la decisión recurrida sí se basó en un hecho comprobado y, por lo tanto, tal decisión no es ni desproporcional ni ilegal.
Sobre la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y la supuesta autorización de la marca CLARO para el envío de mensajes de texto
5 Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001. “Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera inde finida a la puesta en marcha de los instrumentos
de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera inde finida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no discipli narias– (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta, de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.”Continuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 10
En el acto administrativo objeto de recurso se indicó que la obligación presuntamente incumplida en este caso consiste en no facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.
En la Resolución CRC 7761 de 2025, esta Entidad acreditó de manera amplia que los correos electrónicos mediante los cuales se remitieron las comunicaciones radicadas con el número 2025504969 del 14 de febrero de 2025 —a través de las cuales se realizó el t raslado de la queja radicada con el número 2025802760 del 11 de febrero de 2025 y se requirió información a la sociedad asignataria — fueron efectivamente enviados. Así mismo, se constató que, en ambos correos electrónicos, enviados el 17 de febrero de 2025 a, entre otras, la cuenta legal_latam@infobip.com6, se adjuntó la mencionada queja.
correos electrónicos, enviados el 17 de febrero de 2025 a, entre otras, la cuenta legal_latam@infobip.com6, se adjuntó la mencionada queja.
También se concluyó que, no obstante, la recepción del requerimiento junto con la queja remitida como anexo, INFOBIP no dio respuesta completa al requerimiento realizado por esta Comisión dentro del término otorgado. Tan es as í, que solo reposa en el expediente la respuesta parcial radicada en la CRC con el número 2025803913 de 24 de febrero de 2025.
Así se concluyó, y ahora se reitera, que en el caso que nos ocupa se configura un incumplimiento de la obligación que establece que “los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos”; y, en consecuencia, se encuentra configurada la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.1 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
De acuerdo con lo expuesto, no es de recibo el argumento de INFOBIP según el cual en el acto administrativo objeto de recurso no se analizaron sus argumentos ni la información que efectivamente fue entregada, pues es claro que el requerimiento realizado por la CRC fue atendido por INFOBIP de manera parcial , excusándose la sociedad asignataria en que supuestamente no había recibido la “queja original”, argumento que fue ampliamente analizado en la resolución objeto del recurso, en la cual se acreditó el envío y recepción del requerimiento junto con la queja anexa.
había recibido la “queja original”, argumento que fue ampliamente analizado en la resolución objeto del recurso, en la cual se acreditó el envío y recepción del requerimiento junto con la queja anexa.
Adicionalmente, como se indicó en la Resolución CRC 7761 de 2025, no puede pasarse por alto que el mismo INFOBIP, en su respuesta al inicio de esta actuación administrativa , reconoció que sí recibió la comunicación 2025802760 de 11 de febrero de 2025, pues manifestó que “el reclamo presentado por la quejosa -a partir del cual se inició la presente actuación administrativasolamente se envió una “captura de pantalla” donde no es posible ver la fecha completa de envío del mensaje SMS y existe ausencia respec to del año (…) tampoco es posible ver el número celular que supuestamente recibió el mensaje de texto SMS”. (sic)
Tampoco es de recibo el argumento de INFOBIP, según el cual, el acto administrativo atacado pretende recuperar el código corto 890181 fundamentando su decisión -principalmente en una captura de pantalla - que “supuestamente demuestra” un uso indebido del mencionado recurso numérico, pues como se ha indicado la decisión adoptada por la CRC en la Resolución 7761 de 2025 se fundamentó en las causales de recuperación consagradas en los numerales 6.4.3.2.1. y 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Como se ha indicado, el análisis de la causal consagrada en el numeral 6.4.3.2.1. consistió en corroborar el posible incumplimiento de la obligación que establece que “los asignatarios deberán
Como se ha indicado, el análisis de la causal consagrada en el numeral 6.4.3.2.1. consistió en corroborar el posible incumplimiento de la obligación que establece que “los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna , que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos” (SFT), con ocasión de l actuar del asignatario frente al requerimiento realizado por la CRC y, por ende, la valoración probatoria de la causal se circunscribe a esta situación.
Lo determinante de cara a esta causal de recuperación era establecer si INFOBIP recibió el requerimiento realizado por esta Comisión y si facilitó la información de manera veraz, completa y oportuna que le fue solicitada.
Por tanto, b ajo este contexto, resulta improcedente la vinculación de CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. a la presente actuación , pues e stablecer que INFOBIP no envió el mensaje objeto de la
6 Correo autorizado por INFOBIP COLOMBIA S.A.S., para el recibo de notificaciones judiciales, como se evidencia en su certificado de existencia y representación legal.Continuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 10
queja es un aspecto irrelevante para el análisis de la causal consagrada en el numeral 6.4.3.2.1. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , ya que como se observa no es una situación discutida ni relacionada con la obligación general objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, en todo caso, la verificación de la configuración
discutida ni relacionada con la obligación general objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, en todo caso, la verificación de la configuración de las causales de recuperación de los códigos cortos debe realizarse respecto del asignatario del recurso, sin que resulte procedente la vinculación de terceros en la actuación de recuperación, con el propósito de justificar o sustentar el cumplimiento de las obligaciones que, precisamente, recaen de forma directa y exclusiva sobre el asignatario.
Es importante enfatizar que el asignatario de un recurso de identificación es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal calidad, por lo cual, no pueden ser delegadas, compartidas ni condicionadas a la actuación de terceros.
El asignatario debe asumir una posición activa, cumplir sus obligaciones generales, para garantizar que el recurso se utiliza conforme a los criterios de uso eficiente y que no se genera un incumplimiento que configure una causal de recuperación. Por tanto, en ningún caso procedería la vinculación de terceros para explicar o sustentar el cumplimiento de obligaciones a cargo del asignatario.
Sobre la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016
Como se expuso en las consideraciones del acto administrativo impugnado, la CRC constató, a partir de las pruebas que obran en el expediente, la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , pues no acreditó que COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. (CLARO) , como supuesto remitente de los
en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , pues no acreditó que COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. (CLARO) , como supuesto remitente de los mensajes objeto de la queja, haya autorizado previamente y por escrito a INFOBIP, como asignataria del código corto, o a la sociedad CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., como supuesta cliente de aquel, para el envío de mensajes de texto a su nombre a través del código corto 890181.
Al respecto, en las consideraciones de la resolución recurrida se expuso:
“En efecto, en la respuesta al inicio de la presente actuación administrativa la asignataria señala que “INFOBIP realizó una indagación preliminar de los clientes que envían mensajes SMS a través del código corto antes referido y encontró que, el único cliente de nuestra empresa que actualmente está remitiendo mensajes de texto a través del código corto 890181 es la sociedad CONTACTO SOLUTIONS SAS”. Así mismo, señala que CONTACTO SOLUTIONS S.A.S. tiene un contrato con CLARO.
No obstante, INFOBIP COLOMBIA S.A.S. no aporta documento alguno que acredite que CLARO le haya autorizado, como asignatario del código corto, o a su cliente CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., el envío de mensajes a su nombre y el contenido de los mensajes analizados en esta actuación administrativa.
En las pruebas aportadas por INFOBIP COLOMBIA S.A.S. se observa una comunicación emanada de CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., en la que manifiesta:
“CONTACTO SOLUTIONS SAS
NIT. 900.097.543-9
CERTIFICA QUE:
Desde hace varios años tiene contratado con la empresa INFOBIP COLOMBIA
“CONTACTO SOLUTIONS SAS
NIT. 900.097.543-9
CERTIFICA QUE:
Desde hace varios años tiene contratado con la empresa INFOBIP COLOMBIA SAS NIT.900.438.922-1, los servicios de envío de mensajería de texto “SMS” por medio de los cuales se envían contenidos autorizados por su titular a través de los códigos cortos 890181 y 890803.
Está autorizado por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A para enviar mensajes en nombre de la marca CLARO a través de los códigos cortos 890181 y 890803 asignado a la empresa INFOBIP COLOMBIA SAS anteriormente identificada".
Del contenido de la citada comunicación no es posible concluir sin asomo de duda que CLARO autorizó expresamente el envío y el contenido de mensajes a su nombreContinuación de la Resolución No. 7834 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 10
desde el código corto 890181 y, particularmente, el envío y el contenido de los mensajes que dieron origen a la presente actuación de recuperación”.
En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de INFOBIP, acorde con el cual la CRC debía vincular a la presente actuación a la sociedad CONTACTO SOLU
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