CRC - Resolución 7835 de 2025
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 7835 de 2025
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2025
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 7774 de 2025”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE RELACIONES
CON GRUPOS DE VALOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el artículo 7 de la Resolución CRC 686 de 2024 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 7774 del 15 de mayo de 2025, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar el código corto 892243 que había sido asignado a ATENEA MOBILE S.A.S. , en adelante ATENEA, por haberse configurado la s causales de recuperación establecidas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 7774 de 2025 fue notificada personalmente a ATENEA el 15 de mayo del mismo año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado bajo el número 2025811770 del 29 de mayo de 2025.
año. Dentro del término establecido para tal fin 1, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo en comento, el cual fue radicado bajo el número 2025811770 del 29 de mayo de 2025.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
En su escrito del 29 de mayo de 2025, ATENEA solicita a la CRC que se “reponga la decisión y elimine la sanción, permitiendo a ATENEA MOBILE S.A.S. conservar su concesión sobre el código corto 892243”
ATENEA fundamenta su recurso en los siguientes cargos:
(i) De la violación manifiesta del derecho de defensa y al debido proceso. (ii) De la desproporción de la sanción impuesta por la administración. (iii) De la manifiesta nulidad del acto administrativo.
Previo a que la CRC se pronuncie sobre los anteriores cargos, es necesario señalar que el recurso de reposición es un medio jurídico a través del cual la parte interesada controvierte las decisiones o actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, en el caso puntual, la decisión de recuperar un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si
1 El término para presentar el recurso de reposición venció el 29 de mayo de 2025.
un código corto, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si
1 El término para presentar el recurso de reposición venció el 29 de mayo de 2025. RESOLUCIÓN No. 7835 DE 2025Continuación de la Resolución No. 7835 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 10
lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque 2. Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”.
De esta manera, para resolver el recurso de reposición interpuesto, la CRC analizará los cargos formulados en este, revisando nuevamente la información que reposa en el expediente.
A continuación, se presentarán los argumentos con los cuales ATENEA sustenta cada uno de los cargos de su recurso, seguidos de las consideraciones de la CRC.
(i) DE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO
ATENEA solicita que se reponga la Resolución CRC 7774 de 2025 , pues considera que esta contraviene los derechos al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con fundamento en que, en su sentir, (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final ; y (ii) no tuvo
Constitución Política de Colombia, con fundamento en que, en su sentir, (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final ; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación del código corto 892243.
Al respecto, indica que la CRC inició la actuación administrativa con fundamento en el envío de mensajes a través del código corto 892243, así como en la supuesta falta de autorización por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , en adelante DIAN, para el envío de mensajes en su nombre . De igual manera señala que al momento de adoptar la decisión se apartó de esas consideraciones para de manera arbitraria, al concluir que la compañía no cumple con el uso que se le debía dar al código y con el deber de acreditar la autorización por parte de la DIAN.
En complemento de lo anterior, alega que ha cumplido a cabalidad las obligaciones gen erales de los asignatarios de recursos de identificación consagradas en el artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con los criterios de uso eficiente de que trata el artículo 6.4.3.1 ibidem.
ATENEA alega que también expuso ante la CRC las acciones adoptadas, como el veto, refuerzo de seguridad y medidas de control implementadas posteriormente, tales como, sistema de protección utilizado blacklist, actualización continua de listas de palabras utilizadas en intentos de phishing y la restricción del envío de URL, habilitándolas solo para empresas verificadas legalmente . Argumenta que lo anterior demuestra su compromiso con la mitigación de estos incidentes, incluso antes de ser notificada formalmente sobre el procedimiento administrativo.
restricción del envío de URL, habilitándolas solo para empresas verificadas legalmente . Argumenta que lo anterior demuestra su compromiso con la mitigación de estos incidentes, incluso antes de ser notificada formalmente sobre el procedimiento administrativo.
Adicionalmente, ATENEA indica que su intervención en el envío de mensajería por medio de códigos cortos es meramente formal, en el sentido que es quien, a través de su plataforma , brinda la posibilidad a sus clientes de enviar contenido , permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password). En este sentido aclara que no es el responsable del contenido de estos mensajes.
• CONSIDERACIONES DE LA CRC
Se tiene entonces que ATENEA considera que, con la decisión impugnada, la CRC contravino los derechos al debido proceso y la defensa , con fundamento en que (i) no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; y (ii) no tuvo oportunidad alguna para defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la recuperación del código corto 892243.
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por
que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”Continuación de la Resolución No. 7835 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 10
Para analizar lo anterior, sea lo primero poner de presente que los derechos que ATENEA considera que se han vulnerado en esta actuación administrativa se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del derecho al debido proceso, indicando que este comprende: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”3. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 4.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 4.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “act uar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”
De esta manera, las entidades administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativ o bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente s para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso5.
Así las cosas, revisado el expediente administrativo, se constató que el procedimiento adelantado por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.
por la CRC corresponde al procedimiento reglado en la Resolución CRC 5050 de 2016, cuya consecuencia es la recuperación del código corto asignado, esto, si se verifica que el asignatario incurrió en alguna causal de recuperación.
En el marco de lo anterior, y como lo reconoce ATENEA en su recurso, la CRC inició la presente actuación administrativa mediante radicado 2025509545 de 28 de marzo de 2025, en cuyo numeral
3 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 ibidem 5 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P.: Cristina Pardo SchlesingerContinuación de la Resolución No. 7835 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 10
II se indicó que las causales de recuperación que presuntamente se configuraban respecto del código corto 892243 eran las consagradas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así mismo, en el numeral IV del referido documento se indicó que “En aras de garantizar el debido proceso, la CRC le otorga como plazo máximo quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo del presente escrito, para que formule sus observaciones, presente o solicite pruebas e informe y acredite el uso que le está dando al código corto 892243, cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en los numerales anteriores, allegue copia de la autorización expresa y por escrito otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
al código corto 892243, cualquier medida que haya sido adoptada una vez tuvo conocimiento de las situaciones descritas en los numerales anteriores, allegue copia de la autorización expresa y por escrito otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el envío y el contenido de los mensajes objeto de la queja radicada con el número 2025803469 de 19 de febrero de 2025. También se solicita un informe detallado de las medidas que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de este recurso de identificación". (NFT). Con esta comunicación, además, se remitieron las pruebas que en ese momento obraban en el expediente.
Posteriormente, mediante comunicación radicada bajo el número 2025808352 de 23 de abril de 2025, ATENEA se pronunció sobre el inicio de la actuación administrativa.
Finalmente, la CRC expidió la Resolución CRC 7774 de 15 de mayo de 2025, y en la sección 3.4. de esta, se analizó la procedencia de la recuperación del código corto 892243 a la luz de las siguientes causales de recuperación:
“6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.
(…)
6.4.3.2.8 Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
Lo anterior denota que la CRC le ha garantizado a ATENEA: (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido
Lo anterior denota que la CRC le ha garantizado a ATENEA: (i) ser oída en el trámite de la actuación administrativa en curso y que lo hizo desde el principio de la actuación; (ii) que la actuación ha sido adelantada por la autoridad competente, a saber, la CRC como administrador de los recursos de identificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; (iii) que se ha seguido el procedimiento establecido en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA; (iv) que desde el inicio del trámite, se le permitió solicitar, aportar y controvertir las pruebas necesarias; (v) que la decisión se basó en el análisis de las mismas causales de recuperación que sustentaron el inicio de la actuación administrativa; (vi) que ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción , tanto así que se pronunció en relación con el inicio de la actuación e impugnó la decisión que resolvió la actuación administrativa. Adicionalmente, el trámite se ha llevado a cabo sin dilaciones y la decisión se notificó conforme lo dispone la Ley.
Así las cosas, no le asiste razón a ATENEA al afirmar que no existe una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final; ni al sostener que no tuvo oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa frente a los hechos que motivaron la recuperación del código corto 892243. Por el contrario, la CRC ha garantizado de manera integral su derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable.
código corto 892243. Por el contrario, la CRC ha garantizado de manera integral su derecho al debido proceso, conforme a lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable.
Adicionalmente, e s importante recordar que la decisión de la CRC de recuperar el código corto 892243 se basó en el material probatorio que obra en el expediente , donde se constató la configuración de las causales de recuperación consagradas en los numerales 6.4.3.2.2. y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En primer lugar, se constató “un uso claramente distinto al informado en la solicitud de asignación del código corto”. En efecto, en la captura de pantalla aportada en la queja radicada con el número 2025803469 de 19 de febrero de 2025 , se advierte que, a través del código corto 892243, se ha enviado mensajes de texto (SMS) a nombre de la DIAN, al parecer relacionado con un procedimiento administrativo adelantado por esa entidad, en virtud del cual le avisan sobre un supuesto embargo de activos bancarios, debido a la mora en una obligación fiscal.Continuación de la Resolución No. 7835 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 10
Como el código corto fue solicitado para destinarlo al “servicio sin costo para el usuario con contenido de información bancaria, seguridad, salud y de información de productos adquiridos con diferentes marcas” , se evidencia un uso claramente distinto al informado en la solicitud de asignación del código corto. En consecuencia, esta entidad ratifica la configuración de la causal de
contenido de información bancaria, seguridad, salud y de información de productos adquiridos con diferentes marcas” , se evidencia un uso claramente distinto al informado en la solicitud de asignación del código corto. En consecuencia, esta entidad ratifica la configuración de la causal de recuperación consagrada en el numeral 6.4.3.2.2 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En segundo lugar, en cuanto a la causal de recuperación contenida en el numeral 6.4.3.2. 8. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, esta Comisión sostuvo:
“ATENEA MOBILE S.A.S., afirma que el código corto 892243 es utilizado por JULIÁN ALBERTO AGUIRRE FORERO, quien a su vez le proporciona el código para envío de mensajes de texto a sus clientes, las empresas MUACKDESIGN - COMBUSCOLCOLOMBIA RED - DANITORO - CLOUDCITY - MOVILCOM - CONESCOB1MASIVOSFREDDY - HELLOMEDELLIN - SALUDNFN5GMAIL - ESTRATEGIANOVARUMCLARO - NOVARUM1 - NOVARUMCLARO2 – MASIVOSFREDDY.
No obstante, ATENEA MOBILE S.A.S. no aporta documento alguno que acredite que la DIAN le haya autorizado, como asignatario del código corto, el envío de mensajes a su nombre, ni el contenido de los mensajes objeto de quejas.
(…)
De este modo, el asignatario del código corto 892243 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el supuesto remitente del mensaje de texto en cuestión le
su nombre, ni el contenido de los mensajes objeto de quejas.
(…)
De este modo, el asignatario del código corto 892243 no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el supuesto remitente del mensaje de texto en cuestión le confirió autorización expresa y por escrito para enviar mensajes como los que suscitaron esta actuación, de conformidad con lo establecido en la r egulación general aplicable, razón por la cual, se puede concluir que se configuró la causal objeto de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, respecto del código corto en cuestión (…)”.
Así, la CRC evidenció la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.8. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual -se reiteraestablece que la CRC puede recuperar los códigos cortos “Cuando a través de esta numeración se envíen mensajes en nombre de terceros que no hayan autorizado expresamente y por escrito su envío o su contenido”.
En este contexto, es de recordar que, en el ejercicio de sus funciones, la CRC está sujeta a la regulación de carácter general y abstracta que hubiera expedido cuando los hechos objeto de análisis se enmarquen en los supuestos fácticos descritos en dicha r egulación. Actuar en contravía de lo dispuesto en la regulación general implicaría la transgresión al principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel6.
singular del reglamento, según el cual un acto de carácter general no puede ser desconocido en un caso particular, aunque se trate del mismo funcionario y órgano autor de aquel6.
En consonancia con ello, es claro que la regulación de carácter general y abstract a se expide para los fines y principios previstos por la Constitución y la Ley, entre ellos la neutralidad tecnológica, la promoción de la competencia y el goce efectivo de los derechos de los usuarios, razón por la cual, cuando se aplica tal regulación a u n caso concreto, dicha decisión, expresada en un acto administrativo de carácter particular y concreto, no hace más que acatar tales fines y principios y de ninguna manera podría desviarse de los mandatos normativos contenidos en la regulación general.
6 CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.E., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991). Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Referencia: Expediente No. 1244. Véase también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., veinte (20) de marzo dos mil doce (2012) Rad.: 11001032800020110000300 Actor: Ferleyn Espinosa Benavides Demandado: Viviane Aleyda Morales Hoyos Acción: Electoral ACLARACIÓN DE VOTO; GARCÍA DE
ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. 6 ed. Madrid. Civitas, 1993. v.1 Pág. 209. GARC ÍA DE ENTERRÍA, E. Observaciones sobre el Fundamento de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, Revista de Administración Pública, número 27, septiembre-diciembre, 1.958, pp. 63-64; BREWER-CARÍAS, A. Los principios de legalidad y eficacia en las leyes de procedimientos administrativos en América Latina. Ponencia para las IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan R. Brewer -Carías, Fundación de Es tudios de Derecho Administrativo FUNEDA, Caracas, noviembre 1998. Pág. 25; GONZÁLEZ SALINAS, J. Notas sobre algunos de los puntos de referencia entre Ley, Reglamento y Acto Administrativo, Revista de Administración Pública, número 121, enero-abril, 1.990, pp. 175-182; PEÑARANDA RAMOS,
J. El reglamento como fuente especifica del derecho administrativo y el principio de legalidad. En Curso de Instituciones
Básicas del Derecho Administrativo, 2014. Universidad Carlos III de Madrid. Open Course Ware. Pág. 13.Continuación de la Resolución No. 7835 de 01 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 10
Por esto, cuando en una actuación administrativa, se presenta ante esta Comisión una pretensión o un argumento contrario a la regulación de carácter general y abstracto, u omite acreditar la existencia de los supuestos de hecho previstos en esta , la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión, no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria
existencia de los supuestos de hecho previstos en esta , la decisión de carácter particular y concreto que niega su pretensión, no puede bajo ninguna circunstancia entenderse como violatoria de los fines y principios contenidos en la Ley , pues, lejos de apartarse de ellos, evidentemente los reivindica.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, es claro que el argumento de vulneración al debido proceso y el derecho de defensa no está llamado a prosperar en el presente caso.
Por otra parte, se tiene que en este cargo ATENEA trae a colación las acciones para mitigar el riesgo de fraude y los protocolos de seguridad implementados; así como su c alidad del integrador tecnológico, por lo que a continuación, se presentarán las consideraciones de la CRC sobre estos dos aspectos.
Sobre las acciones para mitigar el riesgo y los protocolos de seguridad implementados:
En relación con este punto, es necesario aclarar que la adopción de dichas acciones de seguridad y prevención de fraudes debe darse en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.10.7. 7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 . S in embargo, su cumplimiento no exonera al asignatario de la recuperación del recurso de identificación cuando la CRC constate el incumplimiento de una de las obligaciones a su cargo, o la configuración de una de las causales de recuperación. Por esta razón, no es dable en esta oportunidad concluir que con base en las acciones descritas por ATENEA en su recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación del código corto 892243, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa la configuración de las causales de recuperación
recurso hay lugar a reponer la decisión de recuperación del código corto 892243, pues la descripción de dichas acciones no desvirtúa la configuración de las causales de recuperación consagradas en los numerales 6.4.3.2.2 y 6.4.3.2.8 del artículo 6.4.3.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Sobre la calidad de integrador tecnológico de ATENEA:
ATENEA afirma que es un proveedor de contenidos y aplicaciones (PCA) que opera como integrador tecnológico y que por ello facilita el uso del código corto a través de sus plataformas, permitiendo a las empresas realizar envíos de campañas de marketing, mensajes informativos y OTP (One-Time Password), sin conocer ni involucrarse en la generación o aprobación de su contenido.
Al respecto, es de recordar que el asignatario de los códigos cortos sea este un PCA o Integrador Tecnológico, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales a su cargo y los criterios de uso eficiente de ese recurso de identificación, así como evitar estar inmerso en las causales de recuperación. De esta manera, una vez el integrador tecnológico o PCA e s asignatario de códigos cortos asume una serie de obligaciones respecto de ese recurso de identificación, cuyo incumplimiento dará lugar a la recuperación del respectivo recurso.
Así, por ejemplo, es evidente que corresponde al asignatario , indistintamente de la calidad que ostente dentro de la cadena de envío de los mensajes de texto a través del código corto, dar uso al recurso de identificación conforme le fue autorizado y contar con las autorizaciones de los terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de los códigos que le hayan sido asignados por la Comisión.
recurso de identificación conforme le fue autorizado y contar con las autorizaciones de los terceros a nombre de los cuales se envían los mensajes de texto a través de los códigos que le hayan sido asignados por la Comisión.
No debe perderse de vista que los códigos cortos no son propiedad del asignatario, sino que son un recurso público y escaso, y como tal, su uso se sujeta a la regulación de carácter general expedida para el efecto. Esa regulación establece que al solicitan te se le autoriza su uso bajo la observancia de unas condiciones específicas.
En este sentido, ATENEA como asignatario de recursos de identificación, además de proveer la plataforma para el envío de mensajes de texto, debe cumplir con todas las obligaciones derivadas de la asignación del recurso de identificación.
7 “ARTÍCULO 2.1.10.7. PREVENCIÓN DE FRAUDES. Los operadores tienen la obligación de hacer uso de herramientas tecnológicas adecuadas para prevenir que se cometan fraudes al interior de sus redes y debe hacer controles periódicos respecto a la efectividad de estos mecanismos. Cuando el usuario presente una PQR (petición, queja/reclamo o recurso) que pueda tener relación con un presunto fraude, el operador debe investigar sus causas; y en caso de que determine la no existencia de un fraude, le debe demostrar al usuario las razones por las cuales no procede su PQR (petición, queja/ reclamo
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