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CRC - Resolución 7842 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7842 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7842 DE 2025

«Por la cual se declara improcedente la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA

TEL S.A.S. E.S.P. respecto de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante correo electrónico del 3 diciembre de 2024, ARIA TEL S.A.S. E.S.P., en adelante ARIA TEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) el inicio del trámite administrativo de solución de controversias en contra de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA MÓVIL, en relación con la compartición de costos de interconexión entre su red LDI y la red móvil de este último operador.

Una vez revisada preliminarmente la solicitud presentada por ARIA TEL, mediante comunicación con radicado de salida número 2024538477 del 13 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Comisión requirió a la sociedad en cuestión para que complementara su solicitud en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009.

Transcurrido el término de que trata el artículo 17 del CPACA, esta Comisión no recibió ningún

su solicitud en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009.

Transcurrido el término de que trata el artículo 17 del CPACA, esta Comisión no recibió ningún documento por medio del cual ARIA TEL complementara su solicitud inicial de trámite de solución de controversias, por lo que, en aplicación de dicha disposición, mediante Auto del 16 de enero de 2025, se decretó el desistimiento tácito de la solicitud elevada inicialmente por ese operador y, en consecuencia, se ordenó el archivo del trámite administrativo.

Mediante escrito del 20 de enero de 2025 , identificado con radicado 2025800963, estando dentro del término previsto en el artículo 76 del CPACA, ARIA TEL interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó el desistimiento tácito antes mencionado.

Por Auto del 23 de enero de 2025, la CRC decidió no reponer el Auto del 16 de enero de 2025. Sin embargo, dado que ARIA TEL presentó la solicitud nuevamente, se determinó que, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título V de la Ley 1341 de 2009, se proced ería a verificar preliminarmente si la misma cumple con los requisitos de forma y procedibilidad previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez realizada la revisión preliminar del cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante comunicación del 6 de febrero de 2025, radicada bajo el número 2025503792, la CRC requirió a ARIA TEL la complementación de los documentos necesarios a fin de cumplir con los requisitos para el inicio del trámite de solución de controversias, puesto que se

2025503792, la CRC requirió a ARIA TEL la complementación de los documentos necesarios a fin de cumplir con los requisitos para el inicio del trámite de solución de controversias, puesto que se concluyó que no se remitió la información suficiente relacionada con el cumplimiento del plazo de negociación directa. Lo ant erior en la medida en que, de un lado, no se aportó ningún documento en el que se observe que ARIA TEL haya negociado con COLOMBIA MÓVIL el asunto que plasma en el escrito de solución de controversias y, de otro lado, que si bien en la solicitud plantea que la negociación directa se surtió en el Comité Mixto de Interconexión (CMI) del 3 de septiembre de 2024, según el acta aportada, ese Comité se citó con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenadoContinuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 10

por la CRC en la Resolución 7378 de 2024, modificada por la Resolución 7479 de 2024, y en el orden del día enumerado no se menciona que una de las temáticas a tratar haya sido la atinente al asunto planteado en su petición de solución de la controversia. A dicionalmente, se explicó que , si aun cuando en el acta se anuncia que ARIA TEL presentará «el conflicto correspondiente a la compartición de costos por LDI», dicha afirmación no da lugar a entender que el asunto haya sido discutido y negociado en el seno del Comité sin que hubiera habido un acuerdo.

En respuesta a lo solicitado por la CRC, mediante comunicación del 25 de febrero de 2025 bajo el radicado 2025804011, ARIA TEL realizó algunas precisiones y aportó documentación.

En respuesta a lo solicitado por la CRC, mediante comunicación del 25 de febrero de 2025 bajo el radicado 2025804011, ARIA TEL realizó algunas precisiones y aportó documentación.

Analizada la comunicación presentada por ARIA TEL y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado No. 2025507773 del 12 de marzo de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud respectiva y se dio traslado a COLOMBIA MÓVIL para que dentro de los cinco días hábiles siguient es al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara y/o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto. Así mismo, se comunicó el inicio del trámite administrativo a ARIA TEL.

Con radicado 2025805611 del 17 de marzo de 2025, COLOMBIA MÓVIL indicó que la documentación allegada con el traslado se encontraba incompleta y solicitó a la CRC remitir copia de la solicitud de inicio de controversia presentada por ARIA TEL y otorgar un plazo adicional para ejercer su derecho de defensa.

Mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025, la CRC remitió a COLOMBIA MÓVIL el radicado 2024826725, junto con los anexos presentados, para que , dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación, formulara sus observaciones, presentara y solicitara

radicado 2024826725, junto con los anexos presentados, para que , dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de esa comunicación, formulara sus observaciones, presentara y solicitara pruebas, y allegara su oferta final respecto de los asuntos en divergencia, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1341 de 2009.

Por medio de radicado 2025806497 del 28 de marzo de 2025, COLOMBIA MÓVIL presentó ante la CRC su respuesta sobre la solicitud de ARIA TEL.

Mediante comunicaciones 2025510255 del 3 de abril de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a ARIA TEL y a COLOMBIA MÓVIL para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el martes 22 de abril de 2025 a las 11:00 a.m.

En la fecha programada, las partes acudieron a la realización de la audiencia de mediación, sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse d e un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL

concreto que resuelve una controversia.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL

En su escrito, ARIA TEL solicita a la CRC que «haga uso de criterios regulatorios y de mercado para solucionar la diferencia y fijar condiciones sobre la controversia de compartición de costos entre la red TMC de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y la red LDI de ARIA TEL». Como antecedente, relaciona la celebración de un contrato de interconexión entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, el 31 de diciembre de 2019.

Igualmente, menciona que ARIA TEL y COLOMBIA MÓVIL celebraron un CMI el 27 de septiembre de 2022, en el cual ARIA TEL manifestó su solicitud de compartición de costos regulada por la Resolución CRC 6522 del 2022.Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 10

Agrega que en el encabezado del CMI se advierte la unidad de la interconexión, pues la red bajo la cual se presta el servicio de interconexión es una sola. Así, señala que en esa relación unitaria se debe tener en cuenta el «CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN ENTRE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (COLOMBIA MÓVIL) Y LAS REDES TPBCL/LD DE ARIA TEL S.A. E.S.P. (ARIA TEL)», de modo que «[c]onforme al punto segundo de convocatoria ARIA TEL procedió a informar que de conformidad con la Resolución 6522 solicita la compartición de costos de la

E.S.P. (ARIA TEL)», de modo que «[c]onforme al punto segundo de convocatoria ARIA TEL procedió a informar que de conformidad con la Resolución 6522 solicita la compartición de costos de la interconexión».

De igual forma, explica que el 21 de septiembre del 2023 se convocó «un nuevo CMI, en el cual ARIA TEL insistió en el desacuerdo con Colombia Móvil y UNE [sic] sobre la negativa de compartir costos asociados a la interconexión», a lo que agr egó que «los CMI se celebran para todas las relaciones de interconexión con las redes de ARIA TEL (fija y LDI)».

ARIA TEL señala que «en Actas de conciliación financiera provenientes de las obligaciones del CMI del 7 de junio del 2024 a las 10 am (como lo demuestra la convocatoria enviada por COLOMBIA MÓVIL), se originó la condición de enviar por correo información de los costos a compartir así como lo demuestran los mensajes de correos electrónicos cruzados entre los mismos miembros del comité desde el 21 de mayo del 2024 hasta el 27 de mayo del 2024 con el asunto: SOLICITUD CONFIRMACION COSTOS TRANSMISION INTERCONEXIONES TIGO-ARIATEL» (sic). A partir de esto, indica que en el Acta No. 07 -2023 se hace referencia a 29 enlaces que incluyen los de LDI (24 enlaces) y los de la interconexión local (5 enlaces).

Finalmente, señala como antecedente que «en cumplimiento de la Resolución de carácter particular CRC 7479 de 2024, las partes convocaron un CMI el 3 de septiembre del 2024, tras conocer de la

Finalmente, señala como antecedente que «en cumplimiento de la Resolución de carácter particular CRC 7479 de 2024, las partes convocaron un CMI el 3 de septiembre del 2024, tras conocer de la decisión del Regulador a sólo reconocer compartición de costos de la red fija de Aria Tel » (sic), por lo que en dicho CMI «le informó a COLOMBIA MÓVIL que presentaría conflicto dando alcance a que la compartición también debió dictaminarse por la red LDI, no habiendo lógica razonable en sólo compartir los costos de unos enlaces y otros no, siendo la misma red» (sic).

De acuerdo con lo anterior, concluye que fue agotada la negociación directa.

ARIA TEL sostiene que la divergencia está «orientada a distribuir de manera conjunta y en partes iguales los costos de interconexión asociados a medios y enlaces de transmisión, y aún después de la celebración del CMI del 27 de septiembre del 2022, las partes no llegaron a un acuerdo sobre los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos, tratándose de interconexiones directas, atendiendo a la direccionalidad de los enlaces utilizados en la interconexión» (sic).

En relación con la oferta final respecto de la materia en divergencia , expresa que para ARIA TEL consiste en la «compartición de costos entre las redes PCS de COLOMBIA MÓVIL y LDI de ARIA TEL conforme lo señala la Resolución 6522, cuando existen enlaces bidireccionales, y las partes no han llegado a acuerdos, como en el presente asunto desde la fecha de celebración del CMI del 27 de

conforme lo señala la Resolución 6522, cuando existen enlaces bidireccionales, y las partes no han llegado a acuerdos, como en el presente asunto desde la fecha de celebración del CMI del 27 de septiembre del 2022» . En concreto, hace referencia a la aplicación del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022.

Así mismo, manifiesta que «una eventual aplicación de la regla que establece la distribución de costos ante la falta de acuerdo solo es factible, en atención al contenido mismo de la regulación general, desde el momento en que se materializa dicho desacuerdo, pues es justamente este el que activa tal aplicación ». De modo que , en el presente asunto, en su opinión, el desacuerdo se dio desde el CMI del día 27 de septiembre del 2022, fue reiterado en el CMI del 21 de septiembre del 2023 y nuevamente referenciado en el CMI del 3 de septiembre del 2024.

Adicionalmente, precisa que debe darse aplicación al principio de trato no discriminatorio a partir de lo establecido en el numeral 4.1.1.3.2 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

ARIA TEL anexó a su solicitud los siguientes documentos:

1. «Acta de comité mixto de interconexión -CMIcontrato de acceso, uso e interconexión ente la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P. ( COLOMBIA MÓVIL) y las redes TPBCL/LD de ARIA TEL S.A. E.S.P. (ARIA TEL)», de fecha 27 de septiembre de 2022.

la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P. ( COLOMBIA MÓVIL) y las redes TPBCL/LD de ARIA TEL S.A. E.S.P. (ARIA TEL)», de fecha 27 de septiembre de 2022. 2. «Acta de comité mixto de interconexión contratos de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre las redes fijas y las redes LD de ARIA TEL S.A. E.S.P. y la red móvil de Colombia Móvil S.A. E.S.P.», de fecha 3 de septiembre de 2024.

3. Correo electrónico del 9 enero de 2023, remitido por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL.Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 10

4. Correo electrónico del 7 julio de 2023, remitido por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL.

5. Correo electrónico del 22 agosto de 2023, remitido por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL.

6. Correo electrónico del 21 septiembre de 2023, remitido por ARIA TEL a COLOMBIA

MÓVIL.

7. El documento «Contrato de acceso uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la Red TPBCLD de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., de fecha 31 de diciembre de 2019».

8. Comunicación dirigida por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, de fecha 19 de septiembre de

2022.

9. Comunicación dirigida por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL, de fecha 18 de noviembre de

2023.

8. Comunicación dirigida por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, de fecha 19 de septiembre de

2022.

9. Comunicación dirigida por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL, de fecha 18 de noviembre de

2023.

10. Certificado de Existencia y representación legal de ARIA TEL, expedido el 11 de septiembre de 2024, por la Cámara de Comercio de Bogotá.

11. Correo electrónico del 27 de mayo de 2024, 12:56 p.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

12. Correo electrónico del 27 de mayo de 2024, 12:56 p.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

13. Correo electrónico del 23 de mayo de 2024, 3:50 a.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

14. Correo electrónico del 22 de mayo de 2024 , 10: 07 p.m., remitido por ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL , asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGO-ARIATEL».

15. Correo electrónico del 22 de mayo de 2024, 9:53 p.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

15. Correo electrónico del 22 de mayo de 2024, 9:53 p.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

16. Correo electrónico del 21 de mayo de 2024, 5:59 p.m., remitido por COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL, asunto: «RE: solicitud confirmación costos transmisión interconexiones TIGOARIATEL».

2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL

En su escrito de observaciones, COLOMBIA MÓVIL indica que la solicitud allegada por ARIA TEL con el objetivo de interponer recurso de reposición en contra del Auto de 16 de enero de 2025, corresponde a la misma solicitud de solución de controversias que ARIA TEL presentó en el año 2023 y que la CRC ya resolvió de manera definitiva mediante las resoluciones CRC 7378 y 7479 de 2024.

En relación con la falta de agotamiento de la negociación directa, COLOMBIA MÓVIL aduce que ARIA TEL pretende «mediante actuaciones confusas e incoherentes subsanar el hecho de que nunca citó a COLOMBIA MÓVIL a un Comité Mixto de Interconexión para tratar el asunto de la compartición de medios de transmisión en la relación de interconexión entre su red d e Larga Distancia Internacional y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL».

A ello agrega que, si ARIA TEL quisiera subsanar esa omisión ahora, ya no tendría sentido hacerlo por cuanto ya no hay objeto contractual sobre el que se pueda debatir. Esto debido a que, de manera

Internacional y la red PCS de COLOMBIA MÓVIL».

A ello agrega que, si ARIA TEL quisiera subsanar esa omisión ahora, ya no tendría sentido hacerlo por cuanto ya no hay objeto contractual sobre el que se pueda debatir. Esto debido a que, de manera autónoma y unilateral, ARIA TEL retiró los medios de transmisión de la interconexión en debate desde el 29 de mayo de 2024.

COLOMBIA MÓVIL subraya que «es preciso subsanar lo actuado antes de continuar en el tránsito normal de la actuación, debiendo la CRC revisar lo actuado y adoptar las decisiones a que haya lugar; que […] es ratificando que no están dados los supuestos legales, particularmente el agotamiento de la instancia de solución directa entre las Partes, para recurrir a la CRC» (sic).

Continuando con la falta de agotamiento de la negociación directa, señala que mediante las resoluciones CRC 7378 y 7479 de 2024, se decidió un conflicto que no estaba relacionado con todas las interconexiones, sino únicamente las locales de ARIA TEL que se referencian en el artículo segundo de la Resolución CRC 7479 , es decir, las interconexiones para las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Armenia, Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Pasto, Pereira, Santa Marta, Tunja y Villavicencio. Con lo que, en opinión de COLOMBIA MÓVIL, se desechó el resto de las relaciones de interconexión, en tanto el marco del objeto del conflicto estaba determinado al ámbito corregido por la CRC en esta última resolución.Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 10

ámbito corregido por la CRC en esta última resolución.Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 10

A partir de lo anterior, indica que ARIA TEL presenta un supuesto nuevo conflicto, relacionado con los costos de interconexión entre su red LDI y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, soportándolo en las mismas actas de CMI, en donde se discutió el tema relacionado en el anterior conflicto. Con ello, asegura, ARIA TEL pretende entender que se ha agotado la etapa de negociación directa, sin que sea posible evidenciar tal circunstancia. Al respecto , aduce que « [e]l Acta del CMI del 27 de septiembre de 2022, se refi ere a la compartición de los costos de los medios de transmisión de interconexión, sin que se hubiera hecho referencia explícita a la red de LDI de ARIA TEL», y que esto se puede corroborar en «la solicitud preliminar de ARIATEL a COLOMBIA MÓVIL y sobre la que finalmente se desató el conflicto ya resuelto por el Regulador».

COLOMBIA MÓVIL explica que la citada controversia fue presentada por ARIA TEL el 18 de agosto de 2022, «y en ella, ARIA TEL sustentó y calculó sus pretensiones de manera exacta presentando un acta de liquidación por un valor de $66.700.855,00, por concepto de los cinco (5) “Enlaces Provistos - Interconexión ARIA TEL Local Colombia Móvil SA ESP”». De ahí que, según COLOMBIA MÓVIL, sea importante considerar que ARIA TEL nunca presentó otro valor pretendido , el cual incluyera los enlaces de interconexión dispuestos para otros servicios.

MÓVIL, sea importante considerar que ARIA TEL nunca presentó otro valor pretendido , el cual incluyera los enlaces de interconexión dispuestos para otros servicios.

Finalmente, señala que por todo lo descrito hay lugar a concluir que nunca se generó una discusión explícita sobre el asunto ahora puesto en consideración de la CRC y, por ende, no se ha agotado el requisito de negociación directa respecto de la interconexión entre su red móvil y la red LDI de ARIA TEL, la cual, reitera, ni siquiera está operativa por cuenta de «la decisión unilateral de ARIA TEL al desconectarla, ya que los equipos de transmisión sobre los cuales se soportaba fueron retirados por ARIA TEL desde el 29 de mayo de 2024».

En su oferta final COLOMBIA MÓVIL indica que:

1. «[O]frece un escenario de negociación entre las Partes para resolver el conflicto, y en caso de que no sea posible un arreglo directo, sea sometido a conocimiento de la CRC; en todo caso, que se agote de primera mano la etapa de arreglo directo que no se h a surtido, para que la CRC adquiera competencia para intervenir». 2. «En subsidio, que la CRC declare que no tiene competencia, en tanto, no se dan los presupuestos legales y regulatorios para conocer del conflicto, debiéndose someter las partes a agotar la etapa de arreglo directo». 3. «En subsidio, establecer el estado actual de la interconexión entre las redes de las Partes, y en ese orden, determinar la manera como se asumirá el costo de los medios de transmisión de la interconexión desde el momento en que sea resuelto el conflicto po r parte de la CRC, si las Partes no logran un acuerdo directo».

en ese orden, determinar la manera como se asumirá el costo de los medios de transmisión de la interconexión desde el momento en que sea resuelto el conflicto po r parte de la CRC, si las Partes no logran un acuerdo directo».

Además, COLOMBIA MÓVIL incluye en su comunicación los siguientes anexos:

1. Comunicación de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL remitida el 18 de agosto de 2022.

2. Comunicación de ARIA TEL a COLOMBIA MÓVIL de fecha 17 de octubre de 2023.

3. Comunicación de COLOMBIA MÓVIL a ARIA TEL de fecha 4 de diciembre de 2023. 4. «Contrato de acceso uso e interconexión para cursar tráfico de voz entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la Red TPBCLD de ARIA TEL S.A.S. E.S.P., de fecha 31 de diciembre de 2019». 5. «Acta de retiro de equipos de interconexión propiedad de ARIA TEL S.A.S. en nodos de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de fecha 29 de mayo de 2024».

6. Certificado de Existencia y representación legal de COLOMBIA MÓVIL, expedido el 5 de marzo de 2025, por la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma de la solicitud de ARIA TEL

En primer lugar, es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud

En primer lugar, es necesario verificar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo ; y (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia.Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 10

Revisado el escrito de ARIA TEL, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.

3.2. Verificación del requisito de procedibilidad de negociación directa respecto de la solicitud de solución de controversias presentada por ARIA TEL

Adicional a los requisitos de forma analizados en la sección anterior, el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, prevé como requisito de procedibilidad la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Le corresponde entonces a la Comisión determinar en este punto si ARIA TEL dio cumplimiento al citado requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente y, adicionalmente, que, en criterio de COLOMBIA MÓVIL, ARIA TEL no agotó la respectiva instancia de negociación.

citado requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente y, adicionalmente, que, en criterio de COLOMBIA MÓVIL, ARIA TEL no agotó la respectiva instancia de negociación.

Para adelantar el análisis en descripción, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019:

«Artículo 42. Plazo de negociación directa. Los proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo».

De acuerdo con la mencionada disposición, previo a acudir a la CRC en sede de solución de controversias, es menester que los proveedores cuenten con una etapa de negociación directa, para lo cual tendrán un plazo de treinta días calendario contados desde la fecha de la solicitud, la cual debe contener los requisitos que defina esta Comisión.

En su regulación, la CRC definió que el CMI es la instancia en la que se debe generar la discusión en torno a las diferencias que puedan surgir en desarrollo de una relación de acceso, uso e interconexión. Al respecto, el artículo 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 expresa:

«4.1.7.1. COMITE MIXTO DE INTERCONEXIÓN Y/O ACCESO -CMI. En los acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso,

acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un CMI que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos . El CMI estará compuesto paritariamente por representantes de ambos proveedores.

En cada reunión del CMI de que trata este artículo, se levantará un acta sobre los temas tratados. Sólo cuando dicho Comité no llegue a acuerdos directos, los cuales deben discutirse dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de presentación del requerimiento a la otra parte, los representantes legales de los proveedores pueden solicitar la intervención de la CRC» (SFT).

Nótese que el referido Comité sirve de mecanismo para arreglar directamente las divergencias que surjan. De ello se extrae que en dicha instancia es en donde, en primer lugar, deben darse las discusiones sobre tales diferencias. Allí, entonces, se deben exponer los puntos de vista de las partes y solo si no se llega a un acuerdo y transcurre el plazo de treinta días calendario previsto desde la presentación del respectivo requerimiento, habrá lugar a presentar la solicitud de solución de controversias ante la Comisión.

En suma, de acuerdo con la disposiciones transcritas, para acreditar que se ha agotado la etapa de negociación directa que habilita la intervención de la CRC para decidir una controversia entre proveedores u operadores sujetos a su regulación se requiere, por regla general1, (i) acreditar que

negociación directa que habilita la intervención de la CRC para decidir una controversia entre proveedores u operadores sujetos a su regulación se requiere, por regla general1, (i) acreditar que

1 Cabe aclarar –aun cuando este no sea un aspecto que incida en el presente trámite– que si bien, según lo explicado, es en el CMI en donde se debe agotar, por regla general, la discusión que hace parte del proceso de negociación directa, su obligatoria cel ebración no puede convertirse en una barrera injustificada para acudir a la CRC en sede de solución de controversias. Por tanto, en algunos cas os, la Comisión ha entendido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.7.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que puede bastar con que el proveedor solicitante de la controversia haya realizado la solicitud de celebración del CMI y que haya transcurrido el plazo de treinta días calendario,Continuación de la Resolución No. 7842 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 10

en el desarrollo de un CMI una parte presentó a la otra el requerimiento para llegar a un acuerdo sobre el punto de discrepancia; y (ii) acreditar que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de presentación del requerimiento antes señalado, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre ese punto respecto del que se solicita la intervención de la CRC.

Es de recordar que, e n el caso bajo análisis , ARIA TEL solicitó que la CRC ordene la compartición de costos de interconexión entre la red móvil de COLOMBIA MÓVIL y la red LDI de ARIA TEL, desde el 27 de s

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