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CRC - Resolución 7844 de 2025

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 7844 de 2025
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 7844 DE 2025

«Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la Resolución CRC 7726 de 2025»

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 7726 del 9 de abril de 202 5, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) se pronunció sobre una solicitud de solución de controversias presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, con el fin de que se reconociera que la remuneración a la que tiene derecho UNE, en el marco de la ejecución del Contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731, suscrito entre ETB y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , en adelante EPM, con ocasión de la utilización por parte de ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM, debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica.

ETB de la infraestructura cuyo usufructo es compartido entre UNE y EPM, debe liquidarse, cobrarse y pagarse en función de la tarifa contemplada en la regulación para el uso de infraestructura eléctrica.

El 9 de abril de 2025, la Resolución CRC 7726 de 2025 fue notificada personalmente, por medios electrónicos, a ETB y a UNE, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mediante escrito s del 25 de abril de 2025, identificado s con radicado s 2025808634 y 2025808633, ETB interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CRC 7726. Por su parte, mediante escrito del 25 de abril de 2025, identificado con radicado 2025808630, UNE interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo.

Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos por ETB y UNE cumplen con los requisitos dispuestos en los artículos 76 y 77 del CPACA, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder con su estudio de fondo.

Dado que con su recurso ETB presentó pruebas documentales, mediante radicado 2025515352 del 21 de mayo de 2025, la CRC dio traslado a UNE de las mismas, en virtud del artículo 79 del CPACA, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre su contenido dentro de los cinco días siguientes.

Mediante escrito del 23 de mayo de 2025, con radicado 2025811231, UNE se pronunció de manera general, con la intención de controvertir el recurso de reposición presentado por ETB.

de los cinco días siguientes.

Mediante escrito del 23 de mayo de 2025, con radicado 2025811231, UNE se pronunció de manera general, con la intención de controvertir el recurso de reposición presentado por ETB.

Finalmente, dado que en el presente trámite se está ante la interposición de recurso s de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre ETB y UNE,Continuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 2 de 20

asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo c on lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ETB

Revisado el recurso de reposición interpuesto por ETB, se tiene que su contenido se dirige a cuestionar el alcance temporal de la solicitud de solicitud de controversias inicialmente presentada por dicha sociedad. A continuación, se sintetizarán los argumentos presentados por ETB al respecto y las consideraciones de la CRC.

2.1. Alcance temporal de la solicitud inicial de ETB

El recurrente sostiene que la Comisión erró al afirmar que su solicitud se circunscribía exclusivamente a un periodo específico, concretamente a partir de mayo de 2023. Afirma que si bien la CRC reconoció que desde esa fecha ETB tiene derecho a remunerar a UNE por el uso

exclusivamente a un periodo específico, concretamente a partir de mayo de 2023. Afirma que si bien la CRC reconoció que desde esa fecha ETB tiene derecho a remunerar a UNE por el uso de infraestructura eléctrica, conforme al contrato No. 4600015984 de 2016, dicha interpretación no refleja el contenido real de la petición.

La empresa aclara que su solicitud fue de carácter general y no se delimitó a un periodo específico. En su parecer, el objetivo de la misma fue establecer el régimen de remuneración aplicable al uso de la infraestructura eléctrica, en el marco del contrato vigente entre las partes. En ningún momento se indicó que la controversia iniciara el 1° de mayo de 2023, ni se planteó una fecha de inicio para el reconocimiento del derecho a remuneración. Por tanto, ETB solicita que se corrija esta interpretación, dado que restringe injustificadamente el alcance de su petición.

ETB argumenta que el régimen regulatorio aplicable no depende de la fecha de facturación ni del contrato entre las partes, sino de la naturaleza de la infraestructura utilizada. En este sentido, sostiene que la infraestructura en cuestión es de carácter eléct rico, por lo que debe aplicarse la regulación expedida por la CRC desde el año 2020, particularmente la contenida en la Resolución CRC 5890 de 2020. Esta interpretación, añade, ha sido confirmada en varias ocasiones por la CRC, como lo demuestra el concepto 512516 de 2022.

ETB enfatiza que, aunque inicialmente existía un acuerdo de voluntades con UNE, este fue superado por la regulación vigente, la cual tiene carácter de norma de orden público económico. En consecuencia, dice, el derecho a remunerar el uso de la infraestructura eléctrica no nace en

superado por la regulación vigente, la cual tiene carácter de norma de orden público económico. En consecuencia, dice, el derecho a remunerar el uso de la infraestructura eléctrica no nace en mayo de 2023, sino desde la entrada en vigor de la regulación aplicable, es decir, desde 2020.

Con base en lo anterior, ETB solicita que se reconozca que su derecho a remunerar el uso de la infraestructura eléctrica conforme al régimen regulatorio vigente no se limita al periodo posterior a mayo de 2023, sino que debe aplicarse desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020. En su opinión, e sta interpretación implica una modificación sustancial de la decisión adoptada por la CRC, ampliando el periodo de aplicación del régimen regulatorio conforme a la naturaleza de la infraestructura involucrada.

Así las cosas, el recurrente solicita modificar el artículo 1 de la Resolución CRC 7726 de 2025 con el fin de que se reconozca que ETB tiene derecho a remunerar a UNE conforme a la regulación aplicable desde la Resolución CRC 5890 de 2020, y no únicamente desde mayo de

2023. De manera subsidiaria, en caso de que no se acepte la petición principal, se solicita que se reconozca el derecho de remuneración desde enero de 2022, con base en lo establecido en las resoluciones CRC 5890 de 2020 y CRC 7120 de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Es del caso recordar que, al delimitar el asunto en controversia en el acto recurrido, luego de aclarar cuál es el sustento contractual de la relación de compartición de infraestructura surgida

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Es del caso recordar que, al delimitar el asunto en controversia en el acto recurrido, luego de aclarar cuál es el sustento contractual de la relación de compartición de infraestructura surgida entre UNE y ETB sobre la cual versa la solicitud de solución de controversias planteada porContinuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 3 de 20

este último1, la Comisión entró a identificar el periodo frente al que debía pronunciarse. Para tal fin y en virtud de esa misma solicitud, la CRC indicó que «la divergencia surge respecto de los periodos facturados por UNE», después de lo cual expresó que la primera de las facturas aportadas por ETB «es del 17 de mayo de 2023 y tiene como propósito cobrar el arrendamiento de infraestructura para el mes de mayo de 2023, con fecha límite de pago del 16 de junio de 2023». En atención a lo descrito, la Comisión advirtió «que el análisis sobre el asunto en controversia se [debe] realizar […] a partir del citado mes de mayo de 2023, por ser el momento a partir del cual se realiza la petición por ETB».

Lo descrito condujo a que la CRC planteara el asunto en controversia en los siguientes términos:

«[E]n la presente actuación le corresponde a la CRC determinar si en el marco de la relación de compartición de infraestructura surgida entre ETB y UNE, hay lugar o no a que, desde mayo de 2023, se reconozca que los valores de remuneración que sean aplicados para la infraestructura ubicada en el Valle de Aburrá, sean los establecidos en la regulación general para la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el

que sean aplicados para la infraestructura ubicada en el Valle de Aburrá, sean los establecidos en la regulación general para la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones».

Tal y como explicó la Comisión en el acto recurrido, la delimitación del asunto en controversia en la forma como fue efectuada, tiene como fundamento el deber a cargo de este regulador consistente en resolver de fondo y con suficiencia las peticiones que materialmente se le plantean. Ello en la medida en que, como ha expresado la Corte Constitucional:

«[L]a garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que [esté] dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto […]»2.

De acuerdo con la Corte, la respuesta a una petición debe ser, entre otras cosas, de fondo, esto es, «que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición […]»3, y suficiente «porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario […]»4.

ETB argumenta en su recurso que su solicitud inicial refería a un periodo más amplio por lo que, en su criterio, para desatar la presente controversia la CRC debía estudiar no solamente la

negativa a las pretensiones del peticionario […]»4.

ETB argumenta en su recurso que su solicitud inicial refería a un periodo más amplio por lo que, en su criterio, para desatar la presente controversia la CRC debía estudiar no solamente la aplicabilidad de la Resolución CRC 7120 de 2023 –que entró a regir en mayo de 2023 –, sino que también debía realizarse el respectivo análisis frente a la Resolución CRC 5890 de 20205.

Pues bien, esta Comisión observa que, en su escrito de soluc ión de controversias inicial, ETB no hizo referencia explícita al periodo respecto del cual la Comisión debía pronunciarse a efectos de determinar la regulación aplicable en su relación de compartición de infraestructura con UNE. La sociedad recurrente tampoco expresó que la controversia con UNE se diera en vigencia de la Resolución CRC 5890 de 2020 y ni siquiera la mencionó como un fundamento normativo de su petición. Contrario a ello, lo cierto es que las pruebas que ETB aportó y a las que hizo mención en su s olicitud de solución de controversias , daban cuenta de que los periodos facturados por UNE y que por ende dieron lugar a la divergencia, iniciaron en mayo de 2023.

En efecto, ETB aportó las facturas número BSPU3010142, BSPU3010858, BSPU3011287, BSPU3011715, BSPU3012185, BSPU3012554, BSPU3012955, BSPU3013553, BSPU3013812, BSPU3014145, BSPU3014521, BSPU3014960, BSPU3015303, BSPU3015668 , expedidas por UNE por la compartición de infraestructura desde mayo de 2023 y hasta agosto de 2024.

BSPU3014145, BSPU3014521, BSPU3014960, BSPU3015303, BSPU3015668 , expedidas por UNE por la compartición de infraestructura desde mayo de 2023 y hasta agosto de 2024.

1 Ello en la medida en que, en su escrito de solución de controversias, ETB sostuvo erradamente que el sustento contractual de la relación con UNE correspondía a un contrato celebrado con EPM. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. 4 Ibidem. 5 «Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la i nfraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Re solución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones».Continuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 4 de 20

Asimismo, en la sección que denominó «FUNDAMENTOS FÁCTICOS», consignada en su solicitud de solución de controversias, ETB relató que el conflicto tuvo origen en las diferencias que surgieron con UNE por cuenta de la facturación realizada por esta última, y agregó que estas divergencias se dieron en la reunión coordinadora del contrato celebrada en septiembre de 2023:

«5.1.7. Una vez UNE empezó a facturar, la remuneración se empezó a cobrar en

divergencias se dieron en la reunión coordinadora del contrato celebrada en septiembre de 2023:

«5.1.7. Una vez UNE empezó a facturar, la remuneración se empezó a cobrar en función de lo consagrado en la regulación respecto a la infraestructura de telecomunicaciones, no de infraestructura eléctrica.

5.1.8. Ante este cobro, ETB manifestó a UNE su desacuerdo en la medida en que la remuneración debía liquidarse, cobrarse y pagarse en función de lo consagrado en la regulación respecto a la remuneración por el uso de infraestructura eléctrica, no de telecomunicaciones, de manera que ETB empezó a pagar el 50% pactado en favor de UNE liquidando la remuneración conforme con las normas contenidas en la regulación respecto a la infraestructura eléctrica.

5.1.9. Estas diferencias fueron revisadas por las partes en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2023 de la Comisión Coordinadora del Contrato del negocio jurídico No. 4600015984. Si bien en dicha sesión se estaba analizando la ejecución de dicha relación jurídica, las partes discutieron la forma en que se debía remunerar el 50% de la infraestructura cuyo usufructo fue compartido con EPM conforme con lo pactado en el Contrato No. EPM CT -2021-000766 / ETB 4600018731, sesión en la que se indicó lo siguiente […]» (SFT).

Es claro, entonces, que la delimitación efectuada por la CRC a efectos de fijar el periodo sobre el cual versaba la controversia –desde mayo de 2023 –, estuvo fundamentada tanto en la descripción fáctica llevada a cabo por ETB en su solicitud, como en las pruebas inicialmente

el cual versaba la controversia –desde mayo de 2023 –, estuvo fundamentada tanto en la descripción fáctica llevada a cabo por ETB en su solicitud, como en las pruebas inicialmente aportadas por dicho proveedor. El análisis sistemático del escrito inicial y de las pruebas allegadas de ninguna manera daban cuenta de que las divergencias se dieron antes de 2022 y, de hecho, permitían concluir que estas surgieron una vez se emitieron las respectivas facturas.

Como la primera factura aportada refería a la compartición prestada en mayo de 2023, resulta a todas luces razonable que fuera a partir de dicho mes –y no desde antes– que la Comisión realizara el respectivo análisis con el objetivo de solucionar la controversia puesta a su consideración.

No se trata de una delimitación caprichosa o carente de fundamento, además, en la medida que ETB ni siquiera hizo referencia expresa a que el conflicto hubiera surgido respecto de la interpretación que las partes tenían sobre el contenido de la Resolución CRC 5890 de 2020. De ahí que no quepa duda en cuanto a que la Comisión resolvió adecuadamente el derecho de petición presentado por ETB, como quiera que dio una respuesta de fondo y motivada a su petición inicial, acorde con lo expresado por dicho proveedor y con las pruebas aportadas.

Lo expuesto es aún más evidente si se considera que ahora, con su recurso de reposición, ETB aporta facturas correspondientes a los meses de enero de 2022 a marzo de 2025 . Si ETB consideraba que la divergencia surgió con anterior idad a mayo de 2023, entonces así debió explicitarlo en su solicitud inicial y, adicionalmente, debió aportar también las facturas que ahora persigue hacer valer en sede de reposición.

consideraba que la divergencia surgió con anterior idad a mayo de 2023, entonces así debió explicitarlo en su solicitud inicial y, adicionalmente, debió aportar también las facturas que ahora persigue hacer valer en sede de reposición.

No resulta de recibo para esta Comisión que en la presente etapa ETB pretenda –en contravía de su solicitud de controversias inicialmente presentada y de las pruebas con las que acompañó dicho escrito– ampliar el alcance inicial que la misma sociedad buscó darle al conflicto, pues de aceptarse tal postura se transgrediría el principio de congruencia que debe ser observado al momento de proferir una decisión administrativa, así como el debido proceso en tanto garantía en favor de UNE.

En relación con la forma como se articula la garantía del derecho de petición, el principio de congruencia y el debido proceso en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:Continuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 5 de 20

«De acuerdo con las reglas del procedimiento administrativo contenidas en el CPACA, el principio de congruencia tiene una doble naturaleza: de un lado, tanto en lo que tiene que ver con la primera fase del procedimiento administrativo, como en lo atinente a los recursos administrativos previstos por la ley, constituye una garantía del derecho de petición, que apunta a asegurar que la decisión administrativa dé respuesta efectiva a todas las cuestiones que fueron planteadas a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver6. Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de

a la Administración, de forma que no quede ninguna sin resolver6. Tal es el sentido que adopta este principio de acuerdo con lo previsto por los artículos 42 párr. 2º y 80 párr. 2º del CPACA. Con arreglo al primero de estos preceptos, además de precedida de una oportunidad para que los interesados expresen sus opiniones y motivada en los informes y pruebas disponibles, la decisión administrativa “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros”. Conforme a la segunda disposición aludida, la decisión que desata un recurso “resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”. De otro lado, y ya únicamente en sede de la segund a instancia del procedimiento administrativo (consecuencia de la impugnación de lo definido por la autoridad que resolvió originalmente el asunto), el principio de congruencia representa una garantía del debido proceso , en tanto busca enmarcar la competencia de la autoridad administrativa que resuelve el recurso administrativo con el fin de prevenir su arbitrariedad en lo que decide y la vulneración del derecho de defensa de quien incoó la correspondiente reclamación. En términos de la jurisprudencia constitucional, “el administrado puede, al interponer los recursos administrativos, solicitar la aclaración, modificación o revo catoria de un acto, estando la Administración obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia”7»8.

recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia”7»8.

Posteriormente, en la misma providencia, el Consejo de Estado expresó lo que a continuación se transcribe:

«Recuerda la Sala que la garantía del debido proceso envuelve elementos esenciales como el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas 9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]a efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que “ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público”10”11.

Toda vez que la garantía de congruencia entre lo pedido o recurrido por el administrado y lo resuelto por la Administración apunta, en últimas, a reforzar estos derechos en el ámbito de los procedimientos administrativos, su desconocimiento atenta contra el artículo 29 Constitución, pues solo en la medida en que la autoridad que resuelve un recurso administrativo sea respetuosa de los marcos señalados por el recurrente o con aquello que ha sido previamente debatido en el trámite, estos derechos tendrán condiciones de efectividad real. En consecuencia, la lesión del referido principio de congruencia vulnera contra estos

marcos señalados por el recurrente o con aquello que ha sido previamente debatido en el trámite, estos derechos tendrán condiciones de efectividad real. En consecuencia, la lesión del referido principio de congruencia vulnera contra estos derechos y, por contera, vicia la validez de los actos así proferidos»12.

El principio de congruencia, visto así, es una garantía del derecho de petición en la medida en que la autoridad administrativa debe resolver todos y cada uno de los puntos oportunamente

6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de noviembre de 2001, Rad. No. 25000-23-24-000-19979567-01(6647). C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. 7 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2002. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, rad. 11001 -03-24-000-2015-00310-00. 9 Cfr. entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-598 de 2011 o C-034 de 2014 de la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2001. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1341 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2017, rad. 11001 -03-24-000-2015-00310-00.Continuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 6 de 20

planteados por quienes son parte de una actuación administrativa, para lo cual debe hacer un análisis de lo efectivamente pedido y acreditado. A su vez, tal principio se refleja como una garantía reforzada del debido proceso, al tenerse en cuenta que no puede la Administración definir una actuación administrativa por fuera del marco fáctico y jurídico delimitado por las partes, si tal proceder trae consigo la afectación de los derechos que a las partes asisten, cuando concurren ante aquella.

Fue en virtud del principio de congruencia que la CRC pudo, al estudiar sistemáticamente el escrito de ETB y las pruebas que lo acompañaron, delimitar el asunto en controversia sin que haya lugar a que ahora la Comisión extienda el ámbito de su pronunciamiento a asuntos no puestos de presente ni acreditados por dicha sociedad en la etapa que correspondía hacerlo, so pena de contrariar el derecho al debido proceso de UNE. En otras palabras, e n virtud de los principios en cita, no resulta ajustado a derecho que ETB pretenda que, en la presente etapa, la Comisión resuelva la controversia ampliando su alcance temporal, con base en solicitudes no plasmadas expresamente en el escrito que dio inicio a la misma y en atención a nuevas pruebas –no aportadas oportunamente con el escrito en cita–, que dan cuenta de hechos nuevos a los que, reitérese, tampoco hizo referencia ETB sino hasta el recurso de reposición.

Ahora bien, es de mencionar que ETB sostiene que la aplicabilidad del régimen regulatorio previsto para la compartición de infraestructura que puede ser utilizada para la prestación de servicios telecomunicaciones no depende de la fecha de facturación o de lo contractualmente

Ahora bien, es de mencionar que ETB sostiene que la aplicabilidad del régimen regulatorio previsto para la compartición de infraestructura que puede ser utilizada para la prestación de servicios telecomunicaciones no depende de la fecha de facturación o de lo contractualmente pactado, sino de la naturaleza de la infraestructura utilizada –y la regulación de carácter general en vigor–. No obstante, tal aproximación en sí misma no apareja que la CRC pueda, al resolver su recurso de reposición, ampliar la temporalidad del análisis que ETB propuso en su escrito de solución de controversias. Esta es, entonces, una afirmación en la que se confunde el momento con el que surge una divergencia susceptible de ser desatada por la Comisión, con la forma en la que debe ser analizada una petición a efectos de que sea resuelta en ejercicio de la función de solución de controversias.

Es verdad, como sostiene ETB en su recurso, que la CRC en otros casos 13 ha reconocido que cierta infraestructura debe ser remunerada conforme con lo previsto en la Resolución CRC 5890 de 2020, en atención a la destinación que ha tenido la misma. Sin embargo, tal afirmación no tiene la vocación de alterar la decisión recurrida debido a que las misma pasa por alto que la razón para negar la pretensión de ETB esbozada en su recurso obedece a un asunto procesal que, como se vio, no es menor, y es que ETB no planteó oportunamente que el conflicto versara también sobre la aplicabilidad de la Resolución CRC 5890 de 2020. Contrario a ello, insístase, ETB sí puso de presente y aportó pruebas que daban cuenta de que la controversia surgió por la facturación de UNE que se dio desde mayo de 2023.

ETB sí puso de presente y aportó pruebas que daban cuenta de que la controversia surgió por la facturación de UNE que se dio desde mayo de 2023.

Por último, vale aclarar que con la decisión plasmada en el acto recurrido la CRC no está negando que ETB tenga derecho a remunerar la infraestructura en análisis conforme con lo establecido en la Resolución CRC 5890 de 2020, como lo sugiere dicho proveedor al afirmar que el reconocimiento de la regulación aplicable al caso no se limita al periodo posterior a mayo de 2023, sino que debe reconocerse desde la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020 . Lo que realmente sucede es que, por las razones previamente plasmadas en esta sección, la CRC no puede pronunciarse de fondo sobre la petición que ETB solo vino a formular en sede de recurso de reposición.

En virtud de lo expuesto, el cargo formulado por ETB no está llamado a prosperar.

3. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR UNE

En su recurso de reposición, UNE solicita que:

«4.1. La Resolución CRC 7726 de 2025 sea anulada por estarse configurando por parte de la CRC una usurpación de la competencia de la CREG , y el desconocimiento del principio de legalidad, debido a que la CRC no tiene competencia legal para calificar una infraestructura como eléctrica ni para decidir sobre la aplicación del régimen tarifario correspondiente a dicho sector. Al hacerlo

13 Resolución CRC 6959 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7074 de 2023; y Resolución CRC 7184 de 2023, confirmada por la Resolución CRC

sobre la aplicación del régimen tarifario correspondiente a dicho sector. Al hacerlo

13 Resolución CRC 6959 de 2022, confirmada por la Resolución CRC 7074 de 2023; y Resolución CRC 7184 de 2023, confirmada por la Resolución CRC 7245 de 2023.Continuación de la Resolución No. 7844 de 10 de julio de 2025 Hoja No. 7 de 20

en la Resolución 7726 de 2025, la CRC incurre en una extralimitación de funciones que afecta la legalidad y validez del acto administrativo, por lo que debe anularse.

4.2 Revocar la Resolución CRC 7726 de 2025, en tanto, las consideraciones de la revisión fáctica de la CRC, como es el caso de que la infraestructura objeto de conflicto, fue construida para la prestación de los servicios de energía eléctrica, no está probado, ni hay evidencia de que sea así, por tanto, siendo este un juicio subjetivo, hace que la decisión sea ilegal; por tanto debe ser revocada integralmente, además de no poder controvertirse un juicio subjetivo, se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, en desmedro de UNE

TELECOMUNICACIONES S.A.

4.3 Subsidiariamente, que se revoque la Resolución CRC No. 7726 de 2025 por incurrir en violación al principio de confianza legítima y en aplicación retroactiva improcedente de una norma reglamentaria, afectando grav

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